Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1537/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4553/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1537/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101420
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2043
Núm. Roj: STSJ GAL 2043/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000932
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004553 /2019-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2019
RECURRENTE/S D/ña VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA
ABOGADO/A: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cristobal
ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004553/2019, formalizado por la letrada Dª VANESA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2019, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cristobal presentó demanda contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Cristobal , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , viene prestando servicios en la contrata de parques y jardines del Concello de Vigo, con antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 1997, categoría profesional de oficial jardinero y salario mensual prorrateado de 1.991'05 euros, prestando servicios para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. del 16 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, siendo las contratistas, por lo que aquí interesa, Althenia, S.L. desde el 1 de septiembre de 2015, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. en el referido período y de nuevo Althenia, S.L. desde el día 1 de octubre de 2017.- Segundo.- La representación de los trabajadores inició la negociación de un convenio colectivo con la empresa Althenia, S.L. el 27 de octubre de 2015, continuándola el 7 de marzo de 2017 con Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. no queriendo acudir la primera por no ser contratista ya entonces y concluyéndose con Althenia, S.L. el 28 de junio de 2018 aprobando un convenio colectivo, publicado en el BOP de Pontevedra el 27 de septiembre de 2018, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 retrotrayéndose los efectos económicos al 1 de enero de 2016.- Tercero.- Reclama el actor, por aplicación del citado convenio colectivo y por el período de 16 de diciembre de 2016 a 30 de septiembre de 2017 la cantidad de 3.480'07 euros no discutida en su cuantificación.- Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de febrero de 2019, la misma tuvo lugar el día 22 con el resultado de sin efecto'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción alegadas por la sociedad demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , debo condenar y condeno a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. a que le abone la cantidad de 3.480'07 euros, así como un interés por mora del 10% anual'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Cristobal , presenta demanda contra la empresa VALORIZA SERVICIOS AMBIENTALES S.A. en la que solicita que se le abone la cantidad de 3.480,07 €, con el incremento de los intereses legales, por lo que conceptos que recoge detallados en su demanda.
La sentencia de instancia, tras establecer en hechos probados el proceso de negociación del Convenio Colectivo que se publica en el BOP de Pontevedra el 27 de septiembre de 2018, y en el que la actora sustenta su pretensión, estima la misma con base a la siguiente argumentación: ' La representación de los trabajadores inició la negociación de un convenio colectivo con la empresa Althenia S.L., el 27 de octubre de 2015, continuándola el 7 de marzo de 2017 con Valoriza Servicios Medioambientales S.A., no queriendo acudir la primera por no ser contratista ya entonces y concluyéndose con Althenia S.L. el 28 de junio de 2018, aprobando un convenio colectivo , publicado en el BOP de Pontevedra el 27 de septiembre de 2018 , con vigencia desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 retrotrayéndose los efectos económicos al 1 de enero de 2016.
Y reclama el actor, por aplicación del citado convenio colectivo y por el periodo de 16 de diciembre de 2016 a 30 de septiembre de 2017 la cantidad de 3.480,07 euros no discutida en su cuantificación.
Y con tales datos alega la demandada la falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, que deben ser rechazadas porque, no negando que se le aplique el dicha convenio colectivo, en cuya negociación intervino, es claro que tiene legitimidad para estar en esta litis dado que se reclaman las diferencias por el periodo trabajado para la misma; no hay litisconsorcio porque ella era la empleadora y ella debe abonar lo reclamado por el actor por el periodo que trabajó para la misma; y no existe prescripción dado que hasta el 27 de septiembre de 2018 no se publicó el convenio colectivo en base al cuál se reclama , por lo que no transcurrió el año que prevé el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ... Y, desestimadas las excepciones y no discutida la suma reclamada ni que le sea de aplicación a la demandada el convenio colectivo en base al cuál reclama el actor así como que en el periodo reclamado el trabajador prestó servicios para la sociedad demandada, no cabe sino estimar la demanda.' Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso se revoque la resolución dictada y se absuelva a Valoriza Servicios Medioambientales S.A de la condena impuesta por reclamación de cantidades. El recurso es impugnado por representación del trabajador, quien solicita que se desestime, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, con condena expresa al abono, por la entidad recurrente, de los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en el art. 1 del Convenio Colectivo de aplicación, artículos 1254, 1257 y 1259 y 1314 del Código Civil así, como a contrario sensu, la STS 3475/2015. En esencia lo que la alega la recurrente es que no le vincula el convenio aplicado ya que según el ámbito de afectación que determina el propio convenio es para los trabajadores adscritos al servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo vinculados con la empresa Althenia, y con las futuras, pero no con las pasadas, como es el caso de Valoriza.
Señala que se trata de un convenio en el que la demandada participó en la negociación, pero ni lo firmó ni participó en el acuerdo final, por lo que no le vincula, sin que pueda verse vinculado por la suscripción realizada por Althenia quien no puede imponer obligaciones frente a terceros, condición que es la que tiene Valoriza respecto al Convenio Colectivo suscrito. La parte actora se opone señalando que resulta evidente la aplicación del convenio colectivo suscrito a la empresa recurrente y que dado que era la empleadora en el momento reclamado a ella le corresponde el abono de las cantidades fijadas en sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso presentado.
El recurso prospera por los argumentos que señalamos a continuación.
1.-º El artículo 37.1 de la CE reconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios, constituyéndose así esos convenios en la más importante manifestación de negociación colectiva tal como se recoge también, en sede de legalidad ordinaria, en el art. 82 del ET que indica que ' los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.' 2º.- Estamos pues ante un acuerdo de voluntades de dimensión colectiva con eficacia normativa ( tal como reconoce el art. 37 CE) y con eficacia general puesto que como señala el art. 82.3 los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
3º.- En relación con este ámbito de afectación, o de aplicación, la norma parece conceder una amplia libertad a los negociadores a la hora de decidir la misma ya que el art. 83.1 del ET señala que 'los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'. Sin embargo esta apariencia de libertad de decisión ha de ponerse en relación con las reglas del art. 83.2, 84 y 87 del ET, ya que para determinar ese ámbito de aplicación del convenio - con la eficacia vinculante que la norma le reconoce- necesariamente ha de estar negociado y suscrito por los sujetos colectivos que representen a las partes que van a resultar afectadas. Así lo reconoce claramente la STS de 23 de junio de 1994- rec 3968/1992, cuya doctrina ha sido reiterada con posterioridad- cuando señala que 'La libertad, conferida por el artículo 83.1 ET a las partes para establecer el ámbito de aplicación de los convenios está limitada por la real representatividad que los negociadores ostenten'.
4º.- A la vista de tales premisas, y como antes anunciamos, es evidente que el recurso tiene que prosperar ya que: a) Tiene razón la recurrente cuando señala que el ámbito de afectación del convenio no contempla a la empresa VALORIZA. Así el artículo 1 señala que ' O presente convenio de aplicación exclusiva a tódolos traballadores / as adcritos o servizo público de conservación e reposición de zonas verdes do Concello de Vigo que a empresa ALTHENIA, actual contratista, ou a empresa que a poda substituir, ten concertado co Concello de Vigo'. La afectación se refiere tanto a los trabajadores como a la patronal, sin que se pueda pretender incluir en el ámbito de afectación del mismo a empresas titulares en el pasado de dicha contrata con el argumento de la eficacia retroactiva del convenio al 1 de enero de 2016.
b) Pero es que aunque se hubiese incluido, - argumentamos a meros efectos hipotéticos-, a la empresa VALORIZA dentro del ámbito de afectación, tal inclusión no le vincularía ya que no ha suscrito el convenio. Es cierto que participó en la negociación, durante la fase de la misma en el que VALORIZA fue titular la contrata del servicio de conservación de parques y jardines de la ciudad de Vigo; pero no suscribió el mismo, tal como se recoge en la resolución de la Consellería de Economía, Emprego e Industria por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del convenio. En la dicha resolución se indica que la suscripción por la parte económica es por una representación de la empresa ALTHENIA S.L , no por una asociación patronal representativa en los términos de la DA 6 del ET; tal empresa ostenta tanto legitimación inicial, como la plena (si bien sin efecto durante el momento en el que no fue titular de la contrata) , como la decisoria para la suscripción de un convenio colectivo de empresa o de ámbito inferior; pero lo que no puede hacer es vincular a otra empresa diferente, - en concreto a la ahora demandada -, ya que no consta que tenga ni ostente, la representación de la empresa VALORIZA frente a la que ahora se ejercita la reclamación.
c) Ya por último señalar que discrepamos de la manifestación del Juez a quo cuando señala que la empresa recurrente no ha cuestionado que se le aplique el convenio colectivo de 28 de junio de 2018; y ello es así porque cuando la demandada alega la falta de legitimación de pasiva lo hace ligando tal excepción a la cuestión de que el acuerdo - convenio - se firma en el periodo que está ALTHENIA, y no la empresa demandada; esto es, vincula la falta de legitimación no a su condición de empleadora durante un determinado periodo (cuestión a la que se remite el Juez a quo) sino a su condición de no firmante del convenio, por lo que sí está cuestionando que se le aplique el mismo.
En definitiva, y por todo lo argumentado, procede estimar el estimar el recurso interpuesto y dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, con la libre absolución de la empresa demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede efectuar especial condena en costas.
Procede igualmente, y una vez conste la firmeza de la presente resolución, ordenar la devolución de la consignación efectuada o cancelación de los asuramientos prestados, así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 LRJS) VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la abogada Dña. Vanesa Rodríguez Fernández, actuando en nombre y representación de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Vigo, en autos 183/2019 promovidos por D. Cristobal contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la condena al pago que en la misma se contiene, y desestimando las pretensiones de la actora deducidas en la demanda rectora de autos procedemos a la libre absolución de la empresa demandada.Sin imposición de costas.
Una vez firme la presente resolución procédase a la devolución de la consignación efectuada, o en su caso la cancelación de los aseguramientos prestados. Igualmente, una vez firme la presente resolución procédase a devolver a la recurrente el depósito que en su día constituyó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

