Sentencia Social Nº 1538/...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Social Nº 1538/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2006 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1538/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100816

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3048

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, la cual desestimó la solicitud del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total, postulado por la actora. Los efectos negativos que producen en la actora sus dolencias no pueden valorarse como determinantes de una plena reducción de aptitudes, equiparables a la incapacidad permanente absoluta. La actora ve limitadas sus aptitudes para el trabajo, impidiéndole la bipedestación prolongada y los trabajos que exijan flexión de columna y carga, funciones propias de su profesión de autónoma de empresa de congelados, pero sí se encuentra en condiciones de desempeñar con eficacia otras actividades más sedentarias.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 970/06

Sentencia nº : 1538/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 25 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Diana , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3-5-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, nacida el día 25.08.50, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número 29/436.414, estando incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Empresa de Congelados.

2.- Se emitió Informe Medico de Síntesis en fecha 16.03.04.

3.- El E.V.I en fecha 25.03.04 propone declarar que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

4.- En fecha 28.04.04 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del I.N.S.S. de fecha 26.03.04.

5.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 11.05.04, resuelve desestimar la reclamación previa.

6.- La actora padece: Gastrectomía total en 1.996 por adenoca, gástrico y trastorno depresivo- ansioso crónico.

7.- La actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 629,53 €.

9.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 23.06.04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total que postula la actora en la presente litis, la representación de ésta interpone recurso de suplicación que formaliza en único motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y jurisprudencia aplicable.

A este respecto se ha de señalar que la graduación de invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización. A ella sólo puede llegarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto; y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que los primeros produzcan, únicos extremos a considerar y que con más frecuencia se omiten.

Así viene calificando de absoluta la invalidez cuando el estado patológico del trabajador le impide no sólo el ejercicio de su habitual profesión, sino también el de otras que puedan ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos. A tal fin, debe insistirse, hay que apreciar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre incluso esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en el, este en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en la actora aquellos padecimientos, no podemos valorarlos como determinantes de una plena reducción de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta. Resalta que está minorada en sus aptitudes para el trabajo, impidiéndole la bipedestación prolongada y los trabajos que exijan flexión de columna y carga, por tanto el ejercicio de su profesión de autónoma de empresa de congelados y, también, que se encuentra en condiciones de desempeñar, con eficacia cierta, aquellas otras actividades, además de las sedentarias, que puedan realizarse con pequeños esfuerzos físicos. Todo ello, sin perjuicio de que si sus enfermedades se agravaran pueda instar la revisión correspondiente.

TERCERO.- Lo razonado concluye en la acogida de la petición subsidiaria de invalidez permanente total formulada por la actora en base de lo razonado en el segundo de estos fundamentos, pues hemos de reconocer que las limitaciones que en sus aptitudes para el trabajo le comportan los padecimientos que le aquejan, determinan se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión mensual vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, más las revalorizaciones, actualizaciones y efectos legales correspondientes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dña. Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 3-5-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de autónoma de empresa de congelados, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora con los incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos legales correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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