Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1538/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 454/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1538/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6876
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1538/06
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diecisiete de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 454/06, interpuesto por DON Juan Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 8 de Julio de 2005 en Autos núm. 409/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Miguel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra URBASER S.A (ANTES TÉCNICAS MEDIO AMBIENTALES TECMED S.A) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 2005 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Juan Miguel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajado para la empresa demandada desde el día 26 de Marzo de 2.001, con la categoría laboral de Basculista y percibiendo un salario según convenio.
2º.- La categoría laboral de Basculista se la tiene reconocida empresa la demandada, desde el día 25 de Noviembre de 2.003, a virtud de acuerdo adoptado en conciliación ante este juzgado en los autos Núm. 915/2.003. El folio 12 de los autos, se reproducen.
3º.- Desde el mes de Marzo de 2.004. la empresa ha dejado de reconocerle la categoría de Basculista, figurando en la hoja de salarios, la de Peón de Limpieza, dejando de
abonarle el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, acorde con la categoría de Basculista.
La empresa demandada tenia la concesión municipal del de vertedero, en donde presta sus servicios el actor, concedido el referido servicio a la empresa servicio habiendo Ferrovial.
La demanda, ofreció al actor pasar a depender de la nueva empresa concesionaria, lo que le permitía mantener el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, decidiendo el actor mantener su puesto de trabajo con la empresa demandada.
4º.- El actor reclama la cantidad de correspondiente la diferencia de salarios, dejado de por la falta de abono del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad 576,77 € percibi.
5º.- Presentó la preceptiva- demanda ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL interesando la revisión del hecho probado cuarto y otro al amparo del art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo dispuesto en el art. 39.3 del E.T . en cuanto que la categoría profesional que le corresponde al actor es la de basculista. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Hay que tener en cuenta que la doctrina unificada contenida entre otras en la STS de 10 junio 2002 declara que "el tema de la recurribilidad ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1993 .
Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia el actor reclama en su demanda la categoría de basculista y en función de ello reclama la cantidad de 576,77 euros por diferencias de salario por el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
Y dispone el art. 137 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a la hora de regular el proceso de Clasificación profesional, en su párrafo 3º que "contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno", lo que reitera una línea jurisprudencial consolidada; y ésta doctrina también extiende la irrecurribilidad de dicha sentencia a los supuestos en que a la reclamación de categoría sea acumulada otra acción de reclamación de cantidad por diferencias retributivas, aunque la cantidad reclamada excediera de 300.000 ptas. y al no cambiar la naturaleza de la acción ni del proceso especial entablado, así lo declara la STS, entre otras en Sentencias de 20-4-93 , de 24-4-9 , y 53/2002 de 4-7-02 .
En el mismo sentido se dice en las sentencias, entre otras muchas, de 24 de abril de 1993 (recurso 2019/1992 ), 28 de septiembre y 17 de noviembre del mismo año (recursos 2135/1992 y 3688/1992 ), que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral.
Por lo tanto y de conformidad con el art. 189.1 de la LPL cuando la presente demanda versa en una reclamación de cantidad que no excede de 1800 euros así como en la discrepancia del actor por la clasificación profesional dada por la empresa demandada es por ello que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en instancia , por lo cual en aplicación de los arts. 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y del análisis de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 , y en aras de la mayor garantía de las partes y de su derecho a la tutela efectiva y por los mismos razonamientos recogidos anteriormente procede inadmitir el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de ALMERIA, de fecha 8 de Julio de 2005 , recaída en Autos num. 409/05 , formados para conocer demanda interpuesta por contra sobre Reclamación de derecho y cantidad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
