Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 1538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7350/2006 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1538/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100911
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005818
nc
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 18 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1538/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Trinidad , en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. La actora, nacida el 6 de enero de 1948, en situación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, de profesión habitual en comercio al por menor y taller de confección, inició un proceso de incapacidad temporal el 20 de abril de 2004 y agotó la duración máxima del subsidio el 19 de octubre de 2005. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 30 de septiembre, y a fecha de 2 de noviembre por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de accidente no laboral, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 5 de enero de 2006; acredita el periodo mínimo de cotización, y la base reguladora es de 1.226,67 euros para la incapacidad permanente total, y de 1.416,00 euros para la parcial.
Segundo. Presenta el siguiente cuadro de lesiones: artrodesis instrumentada vía anterior L2 a L4 por fractura conminuta L3; algias residuales y limitación a la movilidad del raquis."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de su pretensión de incapacidad permanente en grado de total, interesando -a través del primero de sus motivos- la nulidad de la sentencia de instancia al no recogerse en la misma los hechos precisos para resolver la cuestión litigiosa.
Respecto a esta alegada insuficiencia fáctica, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el relato de hechos probados deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución..."; y ello sin perjuicio de la facultad que la Ley procesal atribuye al recurrente para instar la revisión del relato judicial, conforme a lo establecido en su artículo 191 b.
A esta vía se refiere la parte cuando alude al "motivo de revisión de hechos probados" como alternativa a una petición de nulidad que la Sala -desde el admitido carácter "extraordinario de su pretensión- no puede otorgar cuando es así, en cualquier caso, contiene la recurrida los elementos precisos para decidir en derecho sobre la invalidez reclamada; esto es, la profesión de la demandante y el "cuadro de lesiones" que presenta.
SEGUNDO.- A precisar (en los interesados términos que pretende) tales datos dirige aquélla su motivo de revisión fáctica, incluyendo en el relato judicial de los hechos un tercer ordinal que -con apoyo en los documentos 3 a 19 de autos- constate "la tareas fundamentales de todas las trabajadoras de la empresa, entre ellas las de la actora..." y modificando el contenido de su segundo ordinal para fijar su cuadro secuelar en los alternativos términos que propone; con amparo en el informe médico-forense de 25/2/05 (documento 3) y el "emitido por el Dr- Benedicto del Institut Universitario Dexeus" el 11 de abril de 2006. Pretensión revisoria que -sin perjuicio de su litigiosa relevancia- no puede prosperar, pues a la inhabilidad de las "fotografías" incorporadas a los documentos citados en primer lugar (SS de la sala de 12 de abril de 2002 y 15 de marzo de 2005 ) se añade la sustancial coincidencia de la patología recogida por aquellos informes con la probada en el hecho objeto de censura, al concluir unos y otros en favor de la contraindicación de actividades que comporten sobrecarga del raquis (circunstancia que la propia sentencia recurrida viene a reconocer en el segundo de sus fundamentos).
TERCERO.- Dirige la demandante su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presentando la actora -autónoma de comercio al por menor y taller de confección- "artrodesis instrumentada vía anterior L2 a L4 por fractura conminuta L3, algias residuales y limitación a la movilidad del raquis", no se puede considerar el grado de invalidez postulado en la demanda al no justificarse (desde las características que definen la actividad desarrollada por la recurrente) que ésta se halle impedida para su labor desempeño al no concretarse ni la intensidad de aquel inespecífico dolor como tampoco el déficit de movilidad osteorticular que aqueja a la reclamante.
Al igual que sucede con el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 2003 su patología no resulta, en definitiva, de suficiente entidad " (...) per a impedir les fonamentals tasques de la seva feina i limitar l'activitat laboral de manera important, fent que la capacitat residual comporti una situació de patiment en la seva feina quotidiana, doncs, si be és persona que duu a terme un treball sedentari que pot comportar la sobrecàrrega constant cervical i del raquis a més de la manualitat permanent, pot alternar les postures per a impedir que aquesta sobrecàrrega sigui sostinguda i continuada durant tota la jornada impedint la sedestació i sobrecàrrega cervical prolongada, atès que no es troba amb l'exigència d'una disciplina en el treball pròpia del per compte d'altre, segons doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprem (STS de 21-5-1979, reiterada en les de 6-11-1987 i 21-1-1988 per totes) i el criteri jurisprudencial pacífica dels Tribunals Superiors de Justicia".
CUARTO.- Tampoco puede accederse a la subsidiaria petición de incapacidad permanente parcial, pues aun sin desconocer lo ya manifestado respecto de dicho grado invalidante, en el sentido de que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de 1.975, 18 de mayo de 1.977, 26 de enero de 1.978 y 20 de mayo de 1.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002); ni tienen atribuido los autónomos la prestación que se pretende al no derivar ésta de contingencia profesional y sí de "accidente no laboral" (SSTS de 28 de febrero y 19 de septiembre de 2007 ; en relación con el artículo 3.3 del RD 1273/2003 ) ni (en cualquier caso) puede considerarse que su patología condicione el laboral desempeño de su profesional actividad en los términos que dispone su artículo 4.2 que -bajo el epígrafe "Alcance de la acción protectora" viene a establecer que "En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla", estableciendo, así, un porcentaje bastante más alto que para la misma incapacidad en el Régimen General, donde la merma de rendimiento se sitúa en el 33 por 100, lo que se traduce, para el trabajador autónomo, en una incapacidad más exigente, y, por tanto, más restrictivo su reconocimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad frente a la sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos 139/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
