Sentencia Social Nº 1538/...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Social Nº 1538/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1538/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101683

Resumen
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, sobre incapacidad temporal. El recurrente interesa que se retrotraigan los autos al momento de observarse una infracción procesal, alegando que el Juzgado dictó sentencia sin aguardar los plazos ofrecidos a las partes para escuchar alegaciones en relación con los documentos aportados vía diligencias para mejor proveer; además, discute la eficacia de la excepción de cosa juzgada, aduciendo que se trata de reclamaciones distintas. La Sala aprecia que no se ha producido indefensión, y que con anterioridad a dictarse la sentencia recurrida ya se estableció la contingencia para la IT cuyo periodo ahora se pretende reclamar bajo la contingencia de enfermedad común; la baja medica que se discute tiene un origen previo y distinto, por accidente laboral, y atendiendo a los efectos positivos de la cosa juzgada debe ser estimada la excepción.

Voces

Indefensión

Accidente laboral

Baja médica

Enfermedad Común

Documentos aportados

Alta médica

Incapacidad temporal

Práctica de la prueba

Economía procesal

Seguridad jurídica

Excepción de cosa juzgada

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.815/07

Recurso contra Sentencia núm. 1.815 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a quince de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.538 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1815/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 422/06, seguidos sobre IT, a instancia de D. Oscar, representado por el letrado D.Eduardo García Gascón, contra MUVALE, representada por el letrado D.Antonio Baixauli, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por D. Oscar contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL VALENCIANA DE LEVANTE MUVALE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Oscar, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de diciembre de 2.001 cuando prestaba servicios profesionales como Jefe de Organización para la empresa SP BERNER PLASTIC SL mercantil que tenía cubiertos los riesgos profesionales en ese momento con la Mutua MIDAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 4. Desde el 31 de enero de 2.002 la cobertura del riesgo por accidente laboral y corrió a cargo de MUVALE. El trabajador estuvo de baja por accidente laboral desde el 20 de diciembre de 2.001 al 17 de marzo de 2.002 y luego de nuevo desde el seis de mayo de 2.002 por enfermedad común con diagnóstico artrosis de rodilla y síndrome ansioso depresivo, haciéndose cargo MIDAT del abono del subsidio y MUVALE de la asistencia sanitaria. SEGUNDO.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 24-3-2003, autos 761/02, seguidos a instancias de D.Oscar contra el INSS, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , MUVALE, MIDAT , CONSELLERIA DE SANIDAD Y LA EMPRESA BERNER PLASTIC GROUP SL se declaró que la baja médica de fecha 6-5-2002 sufrida por el actor tiene su origen en el accidente laboral de fecha 19-12-01, condenando a todos los demandados a estar y a pasar por tal declaración y a Midat Mutua y subsidiariamente al INSS y a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la parte actora el correspondiente subsidio en cuantía del 75% de la base reguladora de 52,93?/día con efectos desde el día 6-5-2002 y absolviendo a la empresa y a la Conselleria de Sanidad de las pretensiones en su contra formuladas. En la citada Sentencia y en el fundamento de Derecho segundo se establecía que la demanda debía ser estimada pues aunque efectivamente la baja médica lo sea por dos dolencias una de las cuales, el síndrome ansioso depresivo, nada tiene que ver con el anterior accidente laboral, la otra dolencia si tiene un origen postraumático. TERCERO.- La Mutua abonó el subsidio al señor Oscar en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2.001 y el 23 de septiembre de 2.003, con una base reguladora diaria de 57'93 euros. En esta última fecha dejó de hacerlo al conocer el alta con propuesta de I Permanente Parcial. El 1 de junio de 2.002 el señor Oscar pasó a pago directo por lo que MIDAT MUTUA le abonaba el subsidio por incapacidad temporal. CUARTO.- La Mutua MUVALE expidió alta médica al trabajador el 2 de abril de 2.003 con propuesta de Invalidez. El día 17 de septiembre de 2.003 tuvo entrada en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud presentada por MUTUA VALENCIANA LEVANTE para que se valorasen las secuelas del señor Oscar con propuesta de Incapacidad Permanente Parcial , dictándose resolución en tal sentido por el ente gestor en fecha 12-12-03 , a saber , reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo. Frente a tal Resolución el actor interpuso reclamación judicial interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta/total y por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de esta población el 28-7-2004 se declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado consistente en la suma de 42.825,24? condenando como responsable principal a la Mutua MIDAT. En el fundamento de Derecho segundo de tal Sentencia último párrafo se recoge "En cuanto a la contingencia de la que deriva este reconocimiento, ninguna duda plantea puesto que ya se discutió la determinación de contingencia y mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, se declaró que las lesiones que sufre la parte actora en la rodilla izquierda derivan de Accidente de trabajo, otra cosa es que se pretenda ahora que, la depresión que en la actualidad padece el Sr.Oscar es consecuencia y trae causa del Accidente de Trabajo sufrido en 19-12-01. pretensión que no puede ser tenida en cuenta, por cuanto ya la Sentencia la excluyó en su momento , y lo único que se ha probado es que la presente depresión trae su causa no del accidente de trabajo sino del despido y problemas laborales que con posterioridad al mismo se produjeron. Naturalmente que la segunda enfermedad que el propio EVI reconoce puede y debe ser valorada, pero no como derivada de Accidente de Trabajo sino derivada de enfermedad común que es donde encuentra su encaje, y siendo la pretensión en esta sede que las dolencias todas derivan Accidente de trabajo es por lo que únicamente se valoran aquellas consecuencias que traen su causa del citado AT, todo ello sin perjuicio de que la parte actora pueda instar ante el INSS el oportuno reconocimiento de las limitaciones que laborablemente le pueda producir la depresión actual, pero en todo caso como derivada de enfermedad común". Formulado por el actor recurso de suplicación frente a tal Sentencia la Sala de lo Social del T.S.J. comunidad Valenciana por Sentencia de fecha 9-6-2005 inadmitió a trámite tal recurso por falta de competencia funcional declarando la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de tal Sentencia declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida. QUINTO.- En el perido comprendido entre el 2 de abril de 2.003 y el 23 de septiembre de 2.003, el señor Oscar recibió de MIDAT la cantidad de 7.773 ,5 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal desde la fecha del alta médica con propuesta de invalidez cursada por los servicios médicos de Muvale en fecha 2-4-2003 hasta el 23-9-2003 en que dejó de abonar la prestación, suma esta cuya devolución reclamó Midat al Sr. Oscar como pago indebido, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social nº 8 de esta población en fecha 10-6-2005 estimando la pretensión deducida Sentencia la citada que fue recurrida en suplicación y confirmada en su integridad por el TSJ de la C.Valenciana en fecha 10-1-2006. SEXTO .- El trabajador reclamó de MIDAT el abono de las prestaciones de incapacidad temporal (por accidente laboral) desde el 24 de septiembre de 2.003, fecha en que la Mutua dejó de abonárselo al 12 de diciembre de 2.003 fecha en que el INSS le reconoce la incapacidad permanente parcial, en cuantía total de 3.500 euros , lo que le fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia de fecha 30 de julio de 2.004, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2.005. SÉPTIMO.- Obra en autos informe del Doctor Serra de la mutua MUVALE de fecha 4-3-2005 donde consta que el actor y amen de su patología de rodilla izquierda, presenta "procesos colaterales de depresión y de síndrome subacromial izquierdo que su puntualmente tratados". OCTAVO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común -trastorno depresivo- en virtud de Sentencia dictada en fecha 24-6-2005 por el juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, siendo la base reguladora 1271 ,66? y la fecha de efectos económicos el día 20-4-2004. NOVENO.- El actor extinguió su relación laboral con la entidad SP BERNER PLASTIC en el mes de junio de 2002. DECIMO.- El alta médica del actor por el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6-5-02 es de 3-11-03, figurando como causa de tal alta el agotamiento de plazo y como diagnóstico artrosis rodilla. UNDÉCIMO.- El actor presentó reclamación económica dirigida al INSS y a MUVALE en fecha 10-2-2006, por el periodo de 216 días que abarcan desde el 2-4- 2003 al 3-11-2003, reclamación esta presentada una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia. La demanda objeto de este procedimiento fue presentada en el decanato de los Juzgados de esta población en fecha 10-5-2006 reclamado el abono de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo comprendido entre el día 2-4-2003, alta médica de Muvale con propuesta de invalidez, hasta el 3-11-2003 fecha en que finalizó su proceso de IT, por un importe global de 8573,04? siendo la base reguladora de 62 ,93% por lo que su 75% importa la cantidad de 39,69? día."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por la codemandada Muvale. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda, interpone recurso de suplicación las parte actora y en el primer motivo de su recurso con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que se retrotraigan los autos al momento de observarse una infracción procesal, alegando que el juzgado ha resuelto dictar sentencia sin aguardar los plazos ofrecidos a ambas para escuchar alegaciones en relación con los documentos aportados vía diligencias para mejor proveer, por lo que la Juzgadora incumplió por inobservancia las normas procesales antes de dictar resolución, y debe subsanarse para tener en cuenta los comentarios y después dictar Sentencia. Motivo que no puede alcanzar éxito. La nulidad de actuaciones es un remedio extremo que encuentra su justificación en la indefensión material que se haya causado a la parte que lo alega, pero en el presente supuesto no consta que se haya producido indefensión a la parte recurrente que ha podido alegar y de hecho ha alegado lo que ha estimado oportuno respecto de la documental traida a los autos en diligencias para mejor proveer. En efecto en el presente supuesto se acordó en tramite de diligencias para mejor proveer la aportación a los autos del testimonio de determinadas Sentencias y se acordó dar traslado de su contenido a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que efectuaron mediante escritos que obran en los autos en los que la -entre otra- la parte recurrente alego lo que estimo conveniente acerca del alcance e importancia de la documental en cuestión , habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, y si bien es cierto que por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se acordó dar traslado a las partes de los escritos por estas presentados, habiéndose dictado Sentencia sin esperar a que transcurriera el plazo para contestar a tal Resolución, debe señalarse que tal decisión no genera indefensión a las partes, porque era innecesaria, no estaba exigida por la norma procesal, que quedaba cumplida con dar a las partes la oportunidad de que alegasen lo que estimasen pertinente respecto de la prueba practicada, no siendo exigible que se diera traslado de los escritos de cada parte a la contraria para que efectuara nuevas alegaciones , que generan dilación innecesaria. Y aunque hubiera sido más conveniente que por el Juez "a quo" se hubiera dejado sin efecto la providencia adoptada, ello no impide que se dicte Sentencia sin esperar a lo alegado de nuevo por las partes al tratarse de un tramite no exigido por la norma y prescindible por economía procesal.

SEGUNDO.- .- Con amparo procesal en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento laboral se manifiesta infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en relación con el instituto de la cosa juzgada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 207, alegando que la Sentencia de la Sala que es firme no es aplicable a la cuestión litigiosa y no goza de inatacabilidad , ni produce el efecto vinculante de la cosa juzgada, dado que se trata de reclamaciones distintas , y por ello no cabe el efecto negativo vinculante, ni siquiera las parte coinciden, lo reclamado obedece a periodos distintos , por lo que interesa la revocación de la Sentencia impugnada se declare la nulidad de actuaciones y/o , en todo caso se reconozca la procedencia de lo reclamado a favor del actor. Motivo que no puede alcanzar éxito. Pretende la parte actora el abono de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el periodo desde el 2 de abril de 2003 a 3 de noviembre de 2003 a cargo de la Mutua Patronal UMIVAl (Valenciana Levante) que cubría las contingencias de IT común en el periodo citado, pero esta pretensión no puede acogerse por cuanto el periodo en cuestión surge de la baja medica de 6 de mayo de 2002 que si bien inicialmente se indico que derivaba de enfermedad común con el diagnostico de artrosis de rodilla y síndrome ansioso depresivo, por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 10 de Valencia de fecha 24-3-2003 se declaro que la baja medica de fecha 6-5-2002 sufrida por el actor tenia su origen en el accidente laboral de fecha 19-12-01 y aunque la baja medica lo sea por dos dolencias, el síndrome ansioso depresivo nada tiene que ver con el anterior accidente de trabajo, pero si la otra dolencia que tiene un origen postraumatico. La mutua Muvale expidió alta medica al trabajador el 2 de abril de 2003 con propuesta de invalidez que le fue reconocida en el grado de parcial por accidente de trabajo. El alta medica del actor por el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 6-5-02 fue el 3-11-03 figurando como causa de tal alta el agotamiento de plazo y como diagnostico artrosis de rodilla, lo que pone de manifiesto que continuaba la baja por el traumatismo del accidente laboral, sin que nada se indique respecto de la otra dolencia derivada de enfermedad común, debe concluirse que si se ha establecido que la baja medica de fecha 6-5-02 de la que parte el proceso de IT en cuestión que se prolonga hasta el día 3-11-03 deriva del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 19-12-2001, con independencia de cuando se produzca el alta medica , el proceso en cuestión ha sido calificado de accidente laboral y por tanto la pretensión ahora planteada por tal periodo de IT como enfermedad común no procede su valoracion por cuanto ya ha sido resuelta. Y ello es así en atención a la cosa juzgada, que tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda Sentencia sobre lo ya enjuiciado, aunque las causas de pedir pudieran ser aparentemente dispares, la cuestión objeto de controversia en el presente pleito ya fue resuelta en el precedente, no siendo exigible una igualdad perfecta entre todos los comPonentes de los dos procesos, ya que los efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgo en el litigio anterior cuando -como aquí ocurre- lo allí Juzgado aparece como antecedente lógico de lo que ahora se juzga. Y como adecuadamente indica la Sentencia de instancia , en este tramite recurrida, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta Ciudad en procedimiento nº 761/02, ya estableció la contingencia para la IT cuyo periodo ahora se pretende reclamar bajo la contingencia de enfermedad común, cuando ya se ha determinado que la baja medica que ahora se discute tiene un origen previo y distinto, por accidente laboral. Por lo que atendiendo a los efectos positivos de la cosa juzgada debe ser estimada la excepción de cosa juzgada. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Oscar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 19 de febrero de 2.007 en virtud de demanda formulada contra la Mutua MUVALE y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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