Sentencia Social Nº 1538/...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Social Nº 1538/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1538/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101326

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3214

Resumen:
46250340012010101326 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1538/2010 Fecha de Resolución: 20/05/2010 Nº de Recurso: 2157/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent. 2157/09

Recurso contra Sentencia núm. 2157/09

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1538/10

En el Recurso de Suplicación núm. 2157/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-3-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 11/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Antonio , asistido del Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra PINCERAM, S.L., representada por el Letrado D.Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-3-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando Íntegramente la demanda presentada por Luis Antonio frente a PINCERAM SL. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. - El demandante, viene prestando servicios para la empresa demandada. Con la antigüedad de 01/12/87, categoría profesional de peón ordinario y percibiendo un salario mensual que durante los meses de agosto de 2007 hasta enero de 2008 que ascendía a una media de 1.757,16 ?. Y cuyo importe se integraba por los siguientes devengos:

1.- salario base.

2.-complemento de salario.

3.-antigüedad.

4.- articulo 41 del convenio estatal para la industria del vidrio y la cerámica

5.-Plus de actividad.

6.-Incentivo de productividad. (14,44?)

7.-Vacaciones.

8.-Ayuda familiar agraciable.

2.- Que el incentivo de productividad (6º), venia devengándose en función del acuerdo verbal alcanzado entre algunos trabajadores y el empresario En virtud del cual este ofertó el citado incremento salarial a aquellos trabajadores que hicieran un horario de7 a 13,30h y de 15 a 19h de lunes a viernes (10 horas diarias) y sábados alternos a excepción de los meses de julio y agosto y ello con el fin de poder satisfacer la demanda de producción. 3.- Hasta el mes de enero de 2008 el actor venia percibiendo dicho incentivo. En este periodo y en fecha no determinada el representante de la empresa reunió a los trabajadores afectados por este acuerdo, y les comunico que ante la disminución de la demanda de producto , y la situación actual de la empresa a partir del mes de febrero ya no se iba a pagar el Incentivo de productividad, al no ser necesario mantener la producción de trabajo, fuera del horario habitual de lunes a viernes , y con el fin de superar las dificultades económicas generadas por la situación actual del sector afectado. Quedando suprimido el exceso de horas y pasando todos los trabajadores de la empresa a trabajar en jornada ordinario de 8 horas diarias de lunes a viernes.4.- En la nómina correspondiente al mes de febrero de 2008, y sucesivas el trabajador no percibió el incentivo de productividad, que fue suprimido para todos los trabajadores afectos. 5.- Con fecha 10 DE JULIO de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 25 DE JULIO terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30 de diciembre se presentó demanda ante este juzgado de lo Social. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama el incentivo de productividad del periodo febrero a mayo de 2008, en cuantía de 1.747,24 euros. Pero, tal y como ya ha resuelto esta Sala en otros asuntos "Como cuestión previa y antes de analizar , en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 ,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros , en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra Sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo , únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

Aplicando el criterio expuesto al presente supuesto, en el que la cuantía reclamada no alcanza la legalmente prevista para admitir el recurso y sin que del relato fáctico de la Sentencia se desprenda que la cuestión litigiosa presente una afectación general, cuestión que tampoco consta se haya alegado en el juicio, no desprendiéndose de la sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, procede inadmitir el recurso por razón de la cuantía , al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la LPL que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros.

En consecuencia , la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Cuatro de los de Castellón, de fecha 2 de marzo de 2.009, frente a la empresa Pinceram S.L., debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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