Sentencia Social Nº 1538/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3545/2013 de 10 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1538/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101234

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0002063

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003545 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Valle

Abogado/a:ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE

Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO, EULEN, S.A.

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003545 /2013, formalizado por el/la D/Dª MARTINEZ RANDULFE ANGEL FERNANDO, en nombre y representación de Valle , contra la sentencia número 315 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000508 /2012, seguidos a instancia de Valle frente a INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO, EULEN, S.A. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Valle presentó demanda contra INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO, EULEN, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315 /2013, de fecha doce de Junio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La demandante D' Valle , DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa EULEN S.A. desde el 12 de Agosto de 2002, con categoría profesional de Titulado Superior, Nivel 2 y salario mensual de 1.139,70 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.-El contrato de trabajo lo suscribió inicialmente con la empresa Centro de atención de llamadas S.A. (Cailcenter), con quien formalizó contrato de duración indefinida de carácter especial para personas minusválidas, y en fecha 14 de Junio de 2008 se subrogó en la posición de Cailcenter la empresa aquí demandada, Eulen S.A., al resultar ésta la adjudicataria del servicio consistente en la atención al consumidor y usuario en el ámbito de las competencias del Instituto Galego de Consumo (IGC)./ TERCERO.-La demandante presentó en su día demanda solicitando se declarase la existencia de cesión ilegal entre la empresa que la había contratado y la Xunta de Galicia, solicitando se declarase su condición de personal indefinido del Instituto Galego de Consumo.La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 18 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento n° 1089/09, seguido en el Juzgado Social n° 3 de Vigo .Dicha sentencia fue revocada por resolución del T.S.J de Galicia el 25 de enero de 2013 , en cuyo fallo se declara a la trabajadora demandante como personal laboral indefinido del Instituto Galego de Consumo, adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 12 de agosto de 2002 y con categoría de titulada superior Grupo 1 del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con derecho a la retribución correspondiente y, en concreto, a la percepción de dos trienios./ CUARTO.-La actora tiene reconocida una minusvalía del 52%por presentar bloqueo artículo-ventricular congénito. Marcapasos. Escoliosis y asma bronquial./

QUINTO.-En fecha 28 de Abril de 2011 la empresa le entregó carta de despido, con fecha de efectos de 29 de Abril de 2011. En la carta de despido se reconocía la improcedencia del mismo y se le ofrecía la cantidad de 14.964,42 euros en concepto de indemnización.La actora, no conforme con el reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa presentó demanda solicitando la declaración de nulidad del despido. La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 recaída en el procedimiento n° 250/2011 seguido en este Juzgado. Esta sentencia fue revocada por el T.S.J. de Galicia en fecha 16 de marzo de 2012 , en cuyo fallo se declara nulo el despido efectuado a la actora por parte de la empresa demandada, a la que se condena a que la readmita con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión./ SEXTO.-En fecha 7 de junio de 2012 la actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de contingencia común. No consta el alta médica de la demandante./ SÉPTIMO.-En fecha 11 de junio de 2012 la empresa EULEN, S.A. entregó a la actora una carta comunicándole la extinción de su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del E.T . La fecha de efectos del cese era la del 13 de junio de 2012.En dicha carta, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hace constar que el motivo de la extinción era que el Instituto Galego de Consumo les había comunicado 'la finalización con fecha de efectos del 13 de junio de 2012, del servicio de atención al consumidor y usuario en el ámbito de competencias del Instituto Galego de Consumo, cuyas tareas viene usted efectuando por cuenta de esta empresa'.La empresa EULEN, S.A. efectuó una transferencia bancaria a la cuenta de la demandante por valor de 7.542,19euros en concepto de indemnización./ OCTAVO.-El servicio dado por el Instituto Galego de Consumo en relación con la atención a las reclamaciones y consultas de los consumidores en la provincia de Pontevedra y que había sido adjudicado a EULEN en el año 2008 se extinguió el 13 de junio de 2012, y fue nuevamente adjudicado, en virtud de un nuevo pliego de prescripciones técnicas, a Eulen S.A. en el período comprendido entre el 14 de junio y el 31 de diciembre de 2012.El lugar de prestación de estos servicios eran las Oficinas del Instituto Galego de Consumo en la ciudad de Vigo./

NOVENO.- La demandante prestaba servicios en las dependencias del IGC junto a otra compañera también contratada por Eulen, S.A., D Josefina , compañera ésta a la que también la empresa le entregó una carta de extinción de la relación laboral por los mismos motivos que a la actora, y con fecha de efectos de 26 de junio de 2012, concediéndole el disfrute de vacaciones de 14 de junio al 26 de junio, ambos incluidos./ DÉCIMO.-La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores./ DÉCIMOPRIMERO.-Se ha agotado la vía administrativa previa frente al Instituto Galego de Consumo y se ha presentado la preceptiva conciliación frente a la empresa Eulen, S.A.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Valle contra EULEN, S.A e INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-9-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-3-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Valle contra Eulen SA e Instituto Galego de consumo, y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LGSS , en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 53.4 en relación con el articulo 4.2 letra g) ambos del ET del art 122.2 y 181.2 de la LRJS y del artículo 24.1 de la CE ; alegando en esencia que resulta indiscutido que la demandante en este procedimiento por despido, había demandado antes de que se produjera el despido, contra las mismas entidades en dos ocasiones :primero por cesión de personal interesando ser declarada personal indefinido del IGC; y en segundo lugar por despido, siendo su demanda desestimada por el juzgado y cuyo recurso fue estimado por esta sala de lo social del TSJ de Galicia, que lo declaró nulo por violación de la garantía de indemnidad .y así las cosas parece indiscutible que la actora ha aportado indicios suficientes para producir loes efectos de inversión de la carga de la prueba, y de una parte así lo reconoce la sentencia de instancia y de otra, es inconcusa la doctrina judicial y jurisprudencia que otorgan valor indiciario a procesos judiciales previos; y así desde la perspectiva de Eulen, lo cierto es que fue esta mercantil, la que comunico a la actora la extinción de su contrato de trabajo, alegando que el IGC les había transmitido por escrito la finalización con fecha de efectos del 13 de junio de 2012, del servicio de atención al consumidor y usuario en el ámbito de competencias del IGC, cuyas tareas viene efectuado por cuenta de esta empresa, pero lo cierto es que Eulen no es el verdadero empresario, de la trabajadora y así se ha declarado en la sentencia del TSJ de 25 de enero de 2013 , que la actora es personal indefinido del IGC con antigüedad desde el 12 de agosto de 202; y si bien la sentencia recurrida sostiene que los efectos ex tunc de la declaración de la cesión ilegal efectuada por sentencia de 25 de enero de 2013 producirá sus efectos desde que la sentencia fue dictada, y afirma que esa declaración no podía tenerse en cuenta por Eulen en la fecha del despido porque no existía; y alega la recurrente que afirmar que la sentencia firme del TSJ recaída el 25 de enero de 2013 sobre cesión de personal solo surte efectos desde la fecha en que fue dictada y por tanto Eulen resulta ser empresario solo desde esa fecha, es tanto como atribuir a la acción formulada por la trabajadora efecto constitutivo, y lo cierto es que la jurisprudencia, STS 5-12-2006 y 30-11-2005 , señala que si se ejercita la opción, por la relación laboral real, esta opción despliega todos los efectos que le son propios y los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición ; y así la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, desapareciendo así la nueva apariencia creada por la interposición; por ello cuando se ejercito la demanda de cesión ejercitando en ella la elección por la relación laboral con el IGC, entonces ya era el IGC el verdadero empresario ( y en concreto desde le año 2002 y no lo era Eulen a pesar de las apariencias; y así las cosas la consecuencia obvia de la declaración es la siguiente, al dictado de la sentencia del TSJ de Galicia de que vino a dejar sin efecto la decisión de extinción de Eulen, careciendo por tanto de efecto alguno, como acto nulo de pleno derecho al faltar el presupuesto básico para adoptar la decisión ; Eulen no tiene disposición ni sobre la actora, ni sobre los fines, funciones y servicios atribuidos al IGC; y así las cosas la comunicación efectuada por Eulen en la comunicación de extinción de la trabajadora resulta intrascendente desde la perspectiva de las consecuencias exigidas por la inversión de la carga de la prueba; y además la causa es incierta; en consecuencia la única que emerge como razonable es que el despido responda a reacción de la empresa por los procesos judiciales tramitados e impulsados por la actora, tanto mas, estando uno de ellos vivo y pendiente de resolución por el TSJ de Galicia, justo el que iba a decidir quien era el verdadero empresario; y por las razones expuestas el verdadero empresario era el IGC y lo cierto es que este no comunica a la trabajadora la extinción de si contrato de trabajo, lo cierto es que a la trabajadora se le ha producido un daño privándole de su puesto de trabajo, y el despido lo produce quien no es su empresario, y no tiene facultades para ello, y el verdadero empresario, el IGC no alego causa de justificación de la privación de su puesto de trabajo; y así las cosas y acreditados indicios fuertes de apariencia lesiva, el despido es nulo; por ello debe ser restituida ' in integrum ' la trabajadora; por todo lo cual estima que debe declararse el despido nulo y condenar al IGC a readmitir a la recurrente a abonarle los salarios de tramitación .

Recurso que ha sido impugnado por Eulen.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato del hechos probados y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.-la demandante Dª Valle ha venido prestando servicios para la empresa Eulen SA desde el día 12 de agosto de 2002, con categoría profesional de titulado superior nivel 2 y salario de 1139,40 euros .incluido prorrateo de pagas extras .2.- El contrato de trabajo lo suscribió inicialmente con la empresa Callcenter, con quien formalizo contrato de duración indefinida de carácter especial para personas minusválidas y con fecha de 14 de junio de 2008 se subrogo en la posición de Callcenter la empresa Eulen SA, al resultar esta la adjudicataria del servicio consistente en la atención al consumidor y usuario en el ámbito de las competencias del instituto Galego de consumo (IGC) ; 3.- la demandante presento en su día demanda solicitándose se declarase la existencia de cesión ilegal entre la empresa que la había contratado y la Xunta de Galicia, solicitando se declarase su condición de personal indefinido del instituto Galego de consumo ; la demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Vigo de 18 de enero de 2009 en procedimiento nº 1089/2009 ; dicha sentencia fue revocada por resolución del TSJ de Galicia de 25 de enero de 2013 en cuyo fallo se declara a la trabajadora demandante como personal laboral indefinido del Instituto Galego de consumo, adscrito a la Conselleria de economía e industria de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 12 de agosto de 2002 y con categoría de titulada superior grupo I del convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia con derecho a la retribución correspondiente y en concreto a la percepción de dos trienios .;4.- La actora tiene reconocida una minusvalía del 52% por presentar bloqueo auriculo-ventricular congénito .marcapasos .escoliosis y asma bronquial ;5.- En fecha de 28 de abril de 2011 la empresa le entrego carta de despido con fecha de efectos de 29 de abril de 2011 . en la carta de despido se reconocía la improcedencia del mismo y se le ofrecía la cantidad de 14.964,42 euros en concepto de indemnización ; la actora no conforme presento demanda solicitando la declaración de nulidad del despido, demanda que fue desestimada por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , recaída en el procedimiento 250/2011 seguido en el juzgado nº 2 de Pontevedra ; sentencia que fue revocada por el TSJ de Galicia en fecha de 16 de marzo de 2012 en cuyo fallo declara nulo el despido efectuado a la actora por parte de la empresa demandada a la que se condena a que le readmita con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión ;6.-En fecha de 7 de junio de 2012 la actora causo baja laboral por IT, no consta el alta medica .7.- En fecha de 11 de junio de 2012 la empresa Eulen SA entrego a la actora carta comunicándole la extinción de su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art 52.c) del ET . La fecha de efectos del cese era la de 13 de junio de 2012. En dicha carta se hace constar que el motivo de la extinción era que el instituto Galego de consumo les había comunicado la finalización con fecha de efectos del 13 de junio de 2012, del servicio de atención al consumidor y usuario, en el ámbito de competencias del instituto Galego de consumo, cuyas tareas viene efectuando por cuenta de esta empresa .8.- El servicio dado por el instituto Galego de consumo en relación con la atención a las reclamaciones y consultas a los consumidores en la provincia de Pontevedra y que había sido adjudicada a Eulen en el año 2008 se extinguió el 13 de junio de 2012 ;y fue nuevamente adjudicado, en virtud de un nuevo pliego de prescripciones técnicas a Eulen SA en el periodo comprendido entre el 14 de junio y el 31 de diciembre de 2012.el lugar de prestación de servicios eran las oficinas del instituto Galego de consumo de la cuidad de Vigo .9.-la demandante prestaba servicios en las dependencias del IGC junto a otra compañera también contratada por Eulen SA Dª Josefina compañera esta a la que también la empresa le entrego una carta de extinción de la relación laboral por los mismos motivos que a la actora y con fecha de efectos de 26 de junio de 2012 concediéndole el disfrute de las vacaciones de 14 de junio al 26 de junio ambos inclusive .

. Pues bien la primera cuestión a resolver, a la vista de que la actora si bien cuando fue despedida el 13 de junio de 2012, por Eulen SA, todavía no había recaído sentencia firme en el procedimiento de cesión ilegal, pero a la fecha del dictado de la sentencia recurrida ya había recaído sentencia firme que declaraba a la actora trabajadora del IGC por la existencia de cesión ilegal y ello desde el inicio de la relación laboral el 12 de agosto de 2002, consiste en dilucidar sobre los efectos de dicha sentencia de cesión ilegal, si como afirma la sentencia de instancia, los efectos ex tunc de la declaración de cesión ilegal efectuada por sentencia de 25 de enero de 2013 producirán efectos desde que la sentencia fue dictada,; o si por el contrario como sostiene la recurrente la sentencia del TSJ de Galicia viene a decir, al revocar la de instancia, que cuando se presento por la trabajadora la demanda de cesión ilegal, ejercitando en ella la elección por la relación laboral con el IGC entonces ya era el IGC el verdadero empresario ( y en concreto desde el año 2002 ; y no lo era Eulen, a pesar de las apariencias .

Pues bien la sala estima, que en efecto, afirmar, como señala la juzgadora de instancia, que la sentencia firme dictada por el TSJ de Galicia de 25 de enero de 2013 sobre cesión ilegal, solo surte efectos desde la fecha en que fue dictada, y por tanto, resulta ser Eulen SA empresario solo hasta esa fecha, es tanto como atribuir a la acción y pretensión formuladas por la trabajadora en su demanda el carácter de constitutivas ; y lo cierto es que el TS en sentencia entre otras en la de fecha 5-12- 2006, al resolver recurso de casación para unificación de doctrina numero 4927/2005 señala 'que de conformidad con la doctrina de la Sala que se sintetiza en esta sentencia, la eficacia ex tunc de las condiciones de trabajo sólo puede predicarse para aquellos supuestos de cesión en que la empresa cedente es un empleador ficticio carente de organización empresarial, debiendo estarse en otro caso a la eficacia ex nunc que ha apreciado la resolución recurrida. Así ha sido en efecto, como señala la sentencia de esta Sala que acaba de mencionarse, la cual cita en la misma línea de 17 de enero de 1.991 , 18 de marzo de 1.994 , 31 de octubre de 1.996 , 19 de noviembre de 1.996 y 21 de marzo de 1.997 . Pero esta doctrina ha evolucionado en el sentido que precisa la reciente sentencia de 30 de noviembre de 2005 . En ésta se señala que la doctrina anterior de la Sala se había centrado en la opción del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores -en la versión vigente a efectos de la presente reclamación que es la anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 5/2006-, señalando que esta opción sólo tiene sentido 'cuando hay dos empresas reales en las que puede establecerse una relación efectiva'. Pero con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia. Desde esta nueva perspectiva, la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión .Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición. En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición. El efecto constitutivo sólo podría predicarse de la opción ejercitada por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente y, aun en este caso, tal efecto supondría una reconstrucción de esa relación que tendría que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario inicialmente cedente, poniendo en todo caso fin a la cesión...'

.Y en el mismo sentido se pronuncia el TS en reciente sentencia de fecha 25 de enero de 2011, recurso 1219/2010 , la cual señala que'... el art. 43.4 ET ofrece apodíctica claridad al afirmar que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, y que sus «derechos y obligaciones» en ella «serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal ». Y en coherencia con ello, esta Sala ha afirmado que «la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión . Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición. En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición» ( STS 05/12/06 -rec. 4927/05 -)'..

Por consiguiente y siendo ello así, en el caso de autos, la STJ de Galicia viene a decir, al revocar la de instancia, que cuando se presento por la trabajadora la demanda de cesión, ejercitando en ella la elección por la relación laboral con el IGC, entonces ya era el IGC el verdadero empresario ( en concreto desde el año 2002 ) y que no lo era Eulen, a pesar de las apariencias ;

La consecuencia obvia de la declaración es la siguiente: al dictarse la sentencia de cesión ilegal de fecha 25 de enero de 2013 , se vino a dejar sin efecto la decisión de extinción de Eulen SA, careciendo por ello de efecto alguno, como acto nulo de pleno derecho al faltar el presupuesto básico para adoptar la decisión : Pues Eulen SA no tiene disposición ni sobre la actora, ni sobre los fines, funciones y servicios atribuidos al IGC por la ley que lo creo .

Realmente nos encontramos con la desaparición sobrevenida de objeto, pues el despido efectuado por quien aparentemente era el empresario en la fecha de realizarlo, es inexistente como consecuencia de la firmeza de la sentencia de cesión ilegal de mano de obra, al haber optado el trabajador por ser indefinido no fijo del IGC, pues ha despedido quien no podía hacerlo, por no ser el real empresario, y la previsible y obligada y posterior actuación del IGC debiendo readmitir a la trabajadora( en la ejecución de la sentencia firme de cesión ilegal ) daría cumplimiento a la obligación principal, quedando tan solo por cumplir la obligación de pago de salarios desde la fecha del despido hasta la de readmisión, que la trabajadora puede exigir reclamando su pago, bien sea mediante la presentación de la correspondiente demanda o, bien si ello fuera procedente, por la vía de ejecución de la sentencia de cesión ilegal.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Valle contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada en los autos nº 508/2012 seguidos a instancias de la actora contra Eulen SA, e Instituto Galego de consumo sobre despido, debemos declarar la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, pues el despido es inexistente, pues ha despedido quien no podía hacerlo por no ser el empresario real y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.