Sentencia Social Nº 1538/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1538/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101221

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3905

Núm. Roj: STSJ CV 3905/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1348/2016
Recursos de Suplicación - 001348/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1538 DE 12016
En el Recursos de Suplicación - 001348/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000905/2015, seguidos
sobre Despido-Cantidad, a instancia de D. Sergio , asistido por el Letrado D. Joaquín Torrejón Velardiez,
contra GAVIPLAS SL, representada por el Letrado D. José Luis García Martínez y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Sergio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio , frente a la empresa GAVIPLAS,S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor por parte de la empresa demandada, en su comunicación escrita de 1-9-15, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, absolviendo a la empresa de las pretensiones contendidas en la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Sergio con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GAVIPLAS,S.L., en el centro de trabajo de la empresa sito en Alfarrasi, C/ Carretera N-340 KM 827 desde el 20-10- 99, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de pro 1º industria y percibiendo un salario bruto diario de 50,38 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, con abono mensual por transferencia bancaria. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo colectivo de l sector de industrias transformadoras de plásticos de la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 1-9-15 la empresa notifico a la demandante el despido mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'A la vista del resultado de las diligencias practicadas en el expediente contradictorio que, dada la gravedad de la falta y en virtud del art.71 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia, se le ha instruido, ponemos en su conocimiento lo siguiente. Que la Dirección de la empresa después de haber recibido su contestación realizada en fecha 5 de agosto de los presentes, y de haber comprobado la realidad de sus alegaciones efectuadas en el escrito referido, y tras haber recabado el testimonio del encargado el Sr. Jesús Manuel , y realizadas las comprobaciones oportunas, con el resto de personal de la empresa, y recogida la versión de su compañero de trabajo el Sr. Jose Antonio al que igualmente se le ha instruido un expediente disciplinario, ha llegado a la conclusión de que los hechos que se le imputan en el expediente contradictorio no han sido desvirtuados por Usted y son constitutivos de una falta muy grave, como es la agresión física injustificada a su compañero de trabajo el Sr. Jose Antonio hechos que, más bien al contrario han sido reconocidos en su escrito, suponiendo dicho actuar un incumplimiento grave y culpable merecedor de la sanción máxima de despido. En referencia a su escrito debemos de indicarle que si bien en un primer momento se parte de la versión del trabajador agredido, debido entre otras cosas a la gravedad de las lesiones evidentes que mostraba su compañero el día que ocurrieron los hechos, al ser visto con la cara magullada y chorreando bastante sangre por la Dirección de la empresa el Sr. Teodosio y por los trabajadores el Sr. Claudio y Sr. Emiliano , a usted se le ha dado la posibilidad de rebatir la versión de los hechos de su compañero agredido, además de haber presentado usted otro escrito el dia 3 de agosto dando su versión de lo ocurrido, dando traslado de su versión a su compañero para conocer por la Dirección la veracidad de lo ocurrido el cha 29 de julio de los presentes. Por todo ello, su versión de los hechos junto con la de su compañero Jose Antonio han sido tenidas en cuenta en el expediente disciplinario, por lo que en modo alguno se ha provocado una situación de indefensión hacia usted, cumpliéndose en el expediente con todas las garantías de defensa para las dos partes. Que respecto a la disputa ocurrida en la primera semana del mes de julio de los presentes, y que consta en sus escritos de fecha 3 y 5 de agosto, debemos de decirle que habiendo consultado con su encargado el Sr. Jesús Manuel , debemos de indicarle que el referido día al parecer si que hubo una disputa entre usted y el Sr. Jose Antonio , siendo que al parecer por un tema de trabajo se insultaron el uno al otro, diciéndole usted 'Que se fuera a tomar por culo' y contestándole su compañero que 'se fuera usted a tomar por culo', habiendo corroborado su encargado que usted empujo al Sr. Jose Antonio y que en ese momento al ir hacia usted su compañero intervino el encargado y le paró.

Por lo tanto, es evidente que el referido día se insultaron pero no es cierto que le empujara su compañero.

Que al haber consultado como usted sugiere al encargado el Sr. Jesús Manuel , nos confirma que de ningún modo usted ha sido agredido previamente por su compañero de trabajo, faltando a la verdad de lo ocurrido, y alegando acciones realizadas contra usted por su compañero como 'vejaciones, situaciones de acoso moral' que en modo alguno ha acreditado en el expediente contradictorio, y menos aún con el testimonio de su encargado, ni tampoco las provocaciones miradas desafiantes y pequeños roces, que para el hipotético caso de ser ciertos, extremo que no acredita, nunca justificarían la agresión física hacia otro compañero. Respecto a los hechos concretos del día 29 de julio de los presentes, y en cuanto se refiere al clima de tensión y continuas provocaciones de su compañero, tal como usted dice se encontraban solos usted y él, siendo su palabra contra la de su compañero si bien es cierto que coinciden los dos en sus versiones respecto a la riña y los insultos que se dijeron mutuamente el uno al otro ' vete a tomar por culo», las demás alegaciones realizadas por usted son negadas por su compañero, el cual alega que fue usted el que le invistió con el transpalet comenzando entonces la riña entre los dos, con los insultos recíprocos de 'vete a tomar por culo', y que usted se precipitó ante él propinándole un puñetazo y cuando cayó al suelo le dio otros tres puñetazos. Por otra parte, usted reconoce la riña y la disputa en su carta, y manifiesta que usted actuó en defensa propia ante una posible a de su compañero. Que sin perjuicio de que la Dirección no va a entrar a valorar cual de las dos versiones merece mayor credibilidad, debemos de atenemos a los hechos ocurridos y que no son discutidos, y a las evidencias del expediente. Por lo tanto, es reconocido por los dos trabajadores que no se llevaban bien por una discusión hace unas semanas, y que entre otras cosas ninguno de los dos comunicó ni al representante legal de los trabajadores ni a la Dirección de la empresa, hechos que en modo alguno justifican la actuación de los dos operarios de insultarse mutuamente, siendo una acción reprochable el insulto que le infiere su compañero, como el que le dijo usted a él, comportamiento que la Empresa no va permitir. Que el testigo que usted aporta en el expediente, el Sr. Jesús Manuel corrobora que hace unas semanas ustedes se enfrentaron en una riña pero en cambio confirma que fue usted el que le empujo al Sr. Jose Antonio , y el Sr. Jesús Manuel les separó.

Usted reconoce que se defendió del ataque del Sr. Jose Antonio cuando realmente no acredita que haya sido atacado ni golpeado por su compañero, ni muestra lesiones ni ningún tipo consecuencia de la riña del día 29 de julio, que serían evidentes y hubieran sido vistas el referido día por los testigos presentes. tampoco acredita que haya sido sometido a las amenazas, vejaciones o acosado moralmente, tal como se describe en su carta.

Por otra parte, Don. Jose Antonio , como usted afirmó el día 29 de julio ante el administrador de la empresa, fue agredido por usted, resultando como consecuencia del mismo que le sangrara la cara por los golpes y tuviera evidentes moratones, hecho este innegable al ser visto después de la agresión por cuatro personas, - Don.

Claudio Don. Emiliano , Sr. Jesús Manuel y el administrador Don. Teodosio -, que se encontraban dicho día en la empresa, quedando demostrado que su compañero tuvo que ser enviado a urgencias en ambulancia y atendido en el Hospital de Luis Alcanyis de Xátiva por un traumatismo facial producido por los reiterados golpes que le propinó usted. Como consecuencia de lo anterior, debemos concluir que los hechos sobre los que no cabe discusión son que usted golpeó a su compañero de forma reiterada hasta producirle lesiones en la cara, ante las palabras de su compañero que no pueden estimarse provocativas, inició realmente el acontecimiento, con una reacción que fue totalmente desproporcionada, por lo que la Dirección de la empresa no puede permitir que se produzcan agresiones entre trabajadores, no siendo justificables dichas agresiones por ningún motivo, en observancia del principio de buena fe contractual, además del trato correcto y diligente con el empresario, usted tiene el deber de actuar en su vida laboral respetando la integridad de los demás compañeros de la empresa, y cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al compañero de trabajo rompe la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección tampoco va a permitir los insultos entre compañeros, que también será sancionados como corresponda legalmente Tales hechos constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables, previstos como tales en el apartado 2 e) del art 54 del Estatuto de los trabajadores , en relación a lo dispuesto en el Art.

68. apartado 8 º y 16 ° y 69 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia, por lo que esta empresa ha decidido imponerle como sanción el despido, el cual tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 2015. La empresa procederá a ingresarle la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde legalmente. Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia. La Dirección de la Empresa El trabajador.' (Doc nº 1 actor y nº 1 a 7 empresa

TERCERO.- Que el demandante en fecha 3-8-15, remitió escrito a la empresa, informando de los hechos acontecidos el 29-7-15 que al obra como doc nº 6 del actor y nº 16-17 de empresa se da por reproducidos y donde indicaba que 'En relación con el altercado del pasado día 29, que lamento profundamente, me gustaría explicar lo ocurrido...'

CUARTO.-Que en fecha 4-8-15 se inicia por la empresa expediente disciplinario, mediante la comunicación al demandante del escrito que obra como doc nº 8 y 9 actor y nº 9 a 10 empresa, concediéndole tramite para alegaciones, que hace en fecha 5-8-15, dándose por reproducido al obrar como doc nº 10 a 13 actor y nº 12 a 15 actor

QUINTO.- Que frente al trabajador D. Jose Antonio se inicio por la empresa expediente disciplinario, en fecha 10-8-15 mediante comunicación que obra como doc nº 25 a 26 empresa y que se da por reproducido, realizando el trabajador alegaciones en fecha 12-8-15, que obran com doc nº 31 y 32 empresa, siendo sancionado mediante carta de fecha 1-9-15, con una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 30 días, dándose por reproducida la carta al obrar como doc nº 18 a 22, que no ha sido impugnada.

(Testifical Sr. Jose Antonio )

SEXTO.- Que a principios del mes de julio de 2015, el actor que se encontraba trabajando en su maquina en la sección de confección, se dirigió al Sr. Jose Antonio , que se encontraba trabajando junto con el Sr. Claudio , clasificado bobinas, a fin de pedirle ayuda, a lo que se negó el Sr. Jose Antonio , mandando a Emiliano , siendo finalmente el Sr. Jesús Manuel superior de estos, quien ayudo al Sr. Sergio . Cuando el Sr. Jesús Manuel se encontraba en su maquina, vio como el actor dio un empujón al Sr. Jose Antonio , porque este le había dicho que no dijera mentiras, por lo que aquel le dijo al Sr. Sergio que no se metiera en líos y a aquel que se fuera a su máquina. (Testifical Sr. Jose Antonio , Jesús Manuel y Claudio ) SEPTIMO.- Que el 29-7-15, el Sr. Sergio y el Sr. Jose Antonio , se encontraban trabajando, cuando este se dirigió, hacia el puesto de trabajo del actor, al parecer por motivo de trabajo y se dirigió al Sr.

Sergio y le dijo la expresión de 'vete a tomar por culo' y este le agredió en la cara, causándole las lesiones que constan en los informes médicos, apareciendo en ese momento el Sr. Claudio , que fue a avisar al Sr.

Jesús Manuel , por lo que los tres acudieron al despacho de D. Teodosio , a continuación el Sr. Jose Antonio se fue al centro sanitario y los Sres Jesús Manuel y Teodosio fueron a la maquina donde se encontraba el actor y el segundo le recrimino que lo que había hecho estaba mal, contestándole el primero que le había sacado de sus casillas. (Testifical Sr. Jesús Manuel , Jose Antonio y Claudio ) OCTAVO.-Que tras los hechos el Sr. Jose Antonio fue llevado al centro de salud, el cual emitió el siguiente parte para el Juzgado de Guardia: 'Edema y dolor en toda la hemicara izquierda. Dolor e impotencia funcional mandíbula. 2 Heridas incisocontusas en frente. Edema de ambos labios con escoriaciones internas', siendo remitido en ambulancia al centro hospitalario. (Doc nº 35 empresa) Que en el informe de urgencias del hospital Lluis Alcanys consta 'Traumatismo facial' (Doc nº 33 empresa) Se dan por reproducidas las fotografías del Sr. Jose Antonio que obran como doc 36 a 46 empresa. NOVENO.- Que en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ontinyent: Delitos leves nº 21/15 , obra informe forense de fecha 12-11-15 del Sr. Jose Antonio , donde consta que sufrió las siguientes lesiones: contusión facial. Trauma cráneo encefálico(leve), siendo pautado ansioliticos, analagesica-antinfalmatoria, tardando en sanar 2 días que no han sido impeditivos. (Doc nº 27 actor) DÉCIMO.-Que por estos hechos el actor en fecha 8-1-16 presento denuncia en el juzgado de Instrucción nº 4 de Ontinyent, frente a D. Jose Antonio , que al obrar como doc nº 25 y 26 se da por reproducido UNDÉCIMO.- Que eldemandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. DECIMO
PRIMERO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23-9-15, el acto se celebró el 8-10-15, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 8-10-15.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.

Sergio , habiendo sido impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado designado por D. Sergio la Sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , por la que se declaraba procedente su despido, absolviendo a los demandados Gaviplas S.L y FOGASA de todos los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y a través del cual se denuncia la infracción de la teoría gradualista, con cita de Sentencias de la Sala Cuarta, así como de los arts. 54.1 y 58.1 ET , al no valorarse correctamente por la Juez de instancia las particularidades concurrentes en el caso.

Se sostiene en un primer apartado A) que procede analizar los precedentes al incidente ocurrido el día 29 de julio, reproduciendo los hechos quinto y sexto de la resolución de instancia, para posteriormente sostener que el Sr. Jose Antonio amenazó al recurrente con darle una paliza ese día, de manera que la actuación posterior del actor fue un acto de legítima defensa. Que fue provocado mediante la expresión 'vete a tomar por culo', lo que le produjo una alteración emocional y un estado de ofuscación que permite entender disminuida su responsabilidad.

En un segundo apartado B) argumenta que para que opere el despido, el actuar del trabajador debe ser culpable y malicioso, de suerte que dichas premisas no concurrieron en la conducta del actor pues nunca tuvo la intención de agredir a su compañero de trabajo, reconociendo ante la Dirección de la Empresa que lamentaba los hechos acontecidos.

Y por último, en un apartado C), expone la quiebra del art. 58.1 ET , pues la sanción no fue proporcionada al haber sido provocado por su compañero de trabajo, siendo que a este último se le ha sancionado, por los mismos hechos, con suspensión de empleo y sueldo de un mes, denotando una actuación arbitraria por parte de la empresa.

Conforme a reiterada jurisprudencia, SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec.

198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Decimos esto por cuanto que el recurrente expone en su escrito su versión particular de los hechos acontecidos, partiendo de consideraciones que en ningún caso han resultado acreditadas y que en ningún caso pueden ser tomadas en cuenta por la Sala para resolver el recurso, pues dado el carácter extraordinario del mismo, estamos vinculados a la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia.

Y resulta que en esta última se expone que el despido del trabajador obedece a los hechos acontecidos el día 29-7- 2015, que fueron precedidos por un 'incidente' ocurrido a principios de dicho mes, y que deben ser también traídos a colación. Consta así que a primeros del mes de julio, el actor solicitó ayuda a su compañero de trabajo Jose Antonio , negándose este a prestar la ayuda solicitada y teniendo que ser ayudado el actor por su superior. Y en un momento determinado, el Sr. Sergio empujó al Sr. Jose Antonio , siendo recriminado por su superior que le dijo que no se metiera en líos.

El 29-7-15, estando ambos trabajadores en sus puestos, el Sr. Jose Antonio se dirigió al actor con la expresión 'vete a tomar por culo', agrediendo seguidamente el actor a su compañero en la cara. Consecuencia de dicha agresión el trabajador sufrió lesiones, que se describen en el parte médico del centro de salud como 'edema y dolor en toda la hemicara izquierda. Dolor e impotencia funcional mandíbula. Dos heridas inciso contusas en frente. Edema de ambos labios con escoriaciones interna', teniendo que ser objeto de asistencia médica.

La Sala Cuarta ha entendido que 'tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia' ( STS 10-12-91, Rec. 1091/91 ). Y en cuanto a las ofensas físicas, 'se ha considerado conducta alteradora de la convivencia empresarial, las agresiones físicas, siquiera intentadas, entre compañeros ( STS 27/09/1984 ).

En el caso que analizamos, estimamos adecuada la solución alcanzada en la instancia. Cierto es que el ambiente de trabajo ya se encontraba enrarecido a raíz del incidente que se produjo a primeros del mes de julio, cuando el Sr. Jose Antonio se negó a prestar ayuda al aquí recurrente en el desempeño de su trabajo.

Pero tampoco podemos obviar que ya en ese momento, el actor mostró una conducta inapropiada, que no fue a más, empujando a su compañero y agravando en sí la situación existente. Situación que tuvo como colofón el incidente acontecido el día 29 de julio y que ha motivado el despido del Sr. Sergio .

No negamos lo inadecuado de la expresión que le fue dirigida por su compañero, ausente del respeto necesario que debe operar en la relación entre los compañeros de trabajo. Ahora bien, la actitud del aquí actor ante dicha expresión fue absolutamente desproporcionada, consciente y reviste una gravedad suficiente para declarar el despido operado por la empresa. Ante la conducta del Sr. Jose Antonio , disponía del actor de otros mecanismos, acordes con la dinámica de la buena convivencia en el trabajo, para poner fin a la situación iniciada, sin ir más lejos, la comunicación de dicho acto a sus superiores o simplemente obviar la expresión proferida. Pero en vez de acudir a ellos, la emprendió a golpes con el Sr. Jose Antonio , que tuvo que ser asistido médicamente al causarle lesiones en cara y labio.

Lo reprochable de tal conducta no queda justificado por la provocación previa, pues entre una y otra no existe proporción alguna; y su gravedad tampoco queda mitigada por ser un incidente aislado, como dice el actor, en sus 16 años de antigüedad en la empresa. Agredir a un compañero de trabajo, en las instalaciones de la empresa y en presencia de otros compañeros, rompe la tranquilidad y buen hacer que debe imperar en todo ambiente de trabajo, sin que dicha conducta pueda quedar impune. Ninguna actuación arbitraria puede imputarse a la empresa, pues las conductas desplegadas por ambos trabajadores no fueron las mismas. De hecho, el Sr. Sergio no consta que fuera agredido ni lesionado.

Y tampoco han resultado constatadas las situaciones de acoso y amenazas previas que dice el actor haber sufrido por parte de su compañero, por lo que el recurso debe ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio frente a la Sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 905/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a GAVIPLAS S.L y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1348 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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