Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1538/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101092
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1668
Núm. Roj: STSJ GAL 1668/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0003336
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001370 /2015 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: NURIA CACHAFEIRO LEMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Antonio , QUALITY LIMP SL
ABOGADO/A: LORENA PEREZ GUISANDE, LORENA PEREZ GUISANDE
PROCURADOR: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ
GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001370 /2015, formalizado por el/la D/Dª NURIA CACHAFEIRO
LEMOS, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia número 10/2015 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2014, seguidos a
instancia de Silvio frente a Luis Antonio , QUALITY LIMP SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Silvio presentó demanda contra Luis Antonio , QUALITY LIMP SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10/2015, de fecha nueve de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Silvio ha prestado servicios para el empresario Don Luis Antonio desde el 11 de febrero de 2013, con la categoría profesional de limpiador, con un salario de 95' 60 ? mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, por una jornada de 3 horas semanales de trabajo.
En su contrato se fijó como centros de trabajo los portales de la calle Caleira, Eugenio Fadrique y Gran Vía 166, cambiando el primero de ellos en diciembre de 2013 por otro en la calle Castelao.Cesó en la empresa, siendo baja en la Seguridad Social el 3 de junio de 2014./
SEGUNDO.- La empresa QUALITY LIMP SL fue baja en la actividad censal el 31 de diciembre de 2012. La administradora de esta mercantil es la pareja de Don Luis Antonio , que a su vez presta servicios de limpieza dentro de la empresa de la persona física./
TERCERO.- El demandante, en días no especificados, realizaba servicios de limpieza extraordinarios para limpieza de cristales, de garajes o pulido de suelos, o bien sustituir a otra trabajadora en algún portal. Estos servicios eran retribuidos a parte./
CUARTO.- El demandante ofrecía servicios múltiples para el hogar, incluido el de limpieza, con el nombre de maridos de alquiler, dejando publicidad en alguno de los portales donde prestaba servicios./
QUINTO.- Reclama el demandante una jornada semanal de 39 horas, con las correspondientes diferencias salariales por todos los conceptos./
SEXTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en junio de 2014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Silvio , debo absolver y absuelvo a la empresa QUALITY LIMP SL y a Don Luis Antonio de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-3-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-3-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado el exceso de jornada que reclama y por ello desestima las cantidades que se demandan en concepto de diferencias salariales.
Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para el que pretende la redacción siguiente: Silvio ha prestado servicios para el empresario Don Luis Antonio desde el 11 de febrero de 2013 con la categoría profesional de limpiador, con un salario de 765 euros mensuales incluida las pagas extraordinarias y otros conceptos salariales, por una jornada de treinta y dos horas semanales; realizando además horas extraordinarias acreditadas por los recibos de ingresos realizados por la empresa en la cuenta del trabajador, cesó en la empresa, siendo baja en la seguridad social el 3 de junio de 2014.
La redaccion no se admite primero por predeterminante del fallo ya que precisamente es objeto de discusion tanto el salario como su jornada laboral, y segundo porque ni el salario ni la jornada se extrae de documento alguno y el recurrente se limita a poner en duda la tanto la testifical, como el interrogatorio de los demandados y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R.
4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
B) En cuanto al hecho tercero, dice que no hay nada que objetar si bien alega, no sabemos con que fin, que dada su periodicidad y por tanto su falta de carácter de extraordinario, deberán cotizar a la Seguridad Social, lo que claramente no han hecho.
C) del Hecho cuarto, entiende que debe ser modificado en el sentido que el Sr Silvio pasó a ofrecer sus servicios a partir de julio de 2014 cuando ya era baja en la empresa y así lo acredita la testigo presentada por los demandados.
Y que por tato es totalmente lícito ya que había sido despedido en junio de 2014; y pretende añadir a la redacción del mismo: ' Que el demandante tras su cese en la empresa ofrecía servicios múltiples para el hogar (...) en algunos portales donde había prestado sus servicios.
Lo que no es admisible ya que no se basa ni en documental ni en pericial hábil para estos fines.
Y D) por último respecto del Hecho quinto, se dice que comete también el Juzgador error en el hecho quinto al decir que se reclama la jornada de 39 horas semanales cuando lo que se reclaman es la jornada habitual realizada que es de 32 horas con su correspondiente salario, no 39 horas.
Y que debe ser modificado el hecho quinto proponiendo la siguiente redacción: 'Reclama el actor la jornada realizada de 32 horas semanales y sus correspondientes diferencias salariales por todos los conceptos'.
Redacción que no admitimos ya que en ella se esta presuponiendo que era la jornada que venia realizando cuando el hecho probado se refiere solo a lo que reclama y no a lo que realmente se hacía; y como además en la demanda consta ese número de horas, 39, la revisión no se admite.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo aplicable.
Solo por eso las denuncias ha de ser rechazada, (reproducimos el contenido de la sentencia de este Tribunal de fecha 9-12-05 R.2782-03) porque la naturaleza extraordinaria -de índole cuasi-casasional: SSTC 18/1993 , 294/1993 y 93/1997 - del recurso de Suplicación se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga -conforme a las prevenciones del art. 194 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, sin que baste que el recurso cite tan sólo la misma si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte, ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL (entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/12/2004R. 2839/2002, 11/02/2005R. 3732/2002, 16/2/05 R. 4260/02 , 15/04/05 R. 5691/02 , 15/04/05 R. 1289/03 , 30/06/05 R.1289/03 , 14/07/05 R. 986/03 , 15/09/05 R. 3153/05 ; 27/10/05 R. 4397/05 ...), admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender-por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 26/05/05 R. 6179/02 , 22/09/05 R. 1419/03 , 06/10/05 R. 1216/03 ...) Pero además seguidamente denuncia el error en la valoración del juez de instancia y «La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Y en el presente caso, teniendo cuenta de las alegaciones de hecho efectuadas por el demandante, las efectuadas por los demandados en la contestación a la demanda, y las pruebas practicadas, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de precepto legal ni error en la valoración de la prueba.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de fecha 9-1- 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Procedimiento nº 666/21014 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

