Sentencia Social Nº 1539/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1539/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 459/2006 de 17 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1539/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6632


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1539/06

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diecisiete de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 459/06, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Junio de 2005 en Autos núm. 982/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Narciso EN REPRESENTACION CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, DON Braulio Y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 2005 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Braulio , sufrió con fecha 3 de Enero de 2.000, accidente de Trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandante.

2º.- Que el accidente se produjo el día 3 de Enero de 2.000, cuando sobre las 16 horas, el trabajador Sr. Braulio , junto con su compañero D. Luis Carlos , ambos con la categoría laboral de Reponedor, precisaron coger unos artículos que se encontraban en el sector de bazar del almacén, a una altura de 3,5 metros. Para ello utilizando una carretilla elevadora, manejada por D. Luis Carlos , encontrándose D. Braulio dentro de la canastilla, que al elevarla a la altura de 3,5 metros y al acercarla al lugar en donde debía coger el articulo el trabajador que se encontraba dentro de la canastilla, el box se lió de las pinzas de la canastilla, cayendo al suelo con el trabajador accidentado dentro. Que como consecuencia del accidente el trabajador resultó con lesiones consistentes en Fractura calcáneo Izquierdo y fisura cabeza de radio izquierdo, con pronostico grave.

3º.- Como consecuencia del accidente, se procedió por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, así como a instar del INSS, el consiguiente recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad. El acta de infracción imponiendo a la empresa una canción de 500.000 pesetas, fue recurrida por la empresa demandante, habiendo estado suspendido el expediente administrativo, en tanto recayera sentencia firme el recurso formulado por la empresa. La actuación de la inspección quedó firme el día 28 de Mayo de 2.004, lo que le fue notificado a la demandante mediante oficio en dicha fecha. Folio 35 de los autos que sereproduce. Por el INSS, se dictó resolución con fecha 15 de Julio de 2.004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente citado, se incrementaran en el cuarenta por ciento, con cargo exclusivo a la empresa responsable Cetros Comerciales Carrefour, S.A.

4º.- La empresa formuló reclamación previa en solicitud de una resolución en la que se declarara la caducidad del expediente o en su caso la nulidad y en todo caso la necesidad de reducir el recargo, siendo desestimada por otra de fecha 30 de Agosto de 2.004.

5º.- Se ha acreditado por el informe de la inspección de trabajo que el accidente se produjo por la utilización de la carretilla elevadora y la jaula de seguridad de forma totalmente indebida e insegura por cuanto la jaula no estaba, como era preciso, sujeta a la carretilla lo que motivó su caída en las distintas operaciones o movimientos llevados a cabo, y ello por trabajadores que no disponían ni de la capacitación según su categoría profesional ni la formación suficiente y adecuada por parte de la empresa para la utilización segura de tal equipo de trabajo.

Igualmente se ha acreditado con el informe de la Inspección, que a raíz del siniestro y con el objeto de llamar claramente la atención sobre el manejo de la carretilla, se ha colocado en la misma unas pegatinas indicando la necesidad de asegurarse de que el box esta enganchado a la maquina y tener precaución de no mover la maquina con el box en alto, sustituyendo las que existían con anterioridad conteniendo varias indicaciones y recomendaciones y menos llamat5i vas y directas que las anteriores. Folio 74 de los autos, que se reproduce.

6º.- La empresa durante la tramitación del expediente, ha sido parte en el mismo, formulando frente a las distintas resoluciones los recursos correspondientes, tanto ante la jurisdicción social como ante la contenciosa administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art.14.1 y3 y 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/95 en relación con el art. 42.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO.- Se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, el cual dice:"+++++++++++++++++"para que se le de la siguiente redacción al primer párrafo:" Como consecuencia del accidente, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, así como a instar del INSS en fecha de 10 de abril de 2000 el consiguiente recargo de prestaciones. El 26 de abril de 2000 la Dirección Provincial del INSS en Almería inicio el expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones"

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

De la prueba documental que se cita, comprobado la veracidad de los extremos que se pretenden añadir, para el mejor esclarecimiento de los hechos se accede a la modificación del párrafo primero del hecho probado tercero que se pretende por el recurrente .Se estima el motivo del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 14.1 y3 y 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 sobre aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/95 en relación con el art. 42.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por entender el recurrente que el expediente administrativo iniciado ante el INSS en materia de recargo de prestaciones se ha resuelto trascurridos mas de cuatro años desde el inicio del mismo , es decir, ha trascurrido el plazo máximo de 135 días establecido en la Orden de 18 de enero de 1996 con lo cual se ha producido la caducidad del expediente.

Del relato de hechos declarados probados pone de manifiesto que efectivamente el accidente ocurrió el 3 de enero del 2000, si bien el 26 de abril del 2000 la Dirección Provincial del INSS inicia expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones "estando suspendido el expediente administrativo, en tanto recayera sentencia firme el recurso formulado por la empresa. La actuación de la inspección quedó firme el día 26 de mayo de 2004 ..". En relación con el recargo de prestaciones de Seguridad Social el T.Supremo en sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 2.10.00 rec. 2393/99 ha establecido lo siguiente:

"4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: ....... b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992 EDJ 1993/2307 <>, 7-II-1994 -recurso 966/1993 EDJ 1994/973 <>, 8-II-1994 -recurso 3760/1992 EDJ 1994/1026 <> - recurso 821/1993 EDJ 1994/1078 <>, 12-II-1994 -recurso 293/1993 EDJ 1994/1194 <>, 20-V-1994 -recurso 3187/1993 EDJ 1994/4581 <>). c ) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997 EDJ 1998/3214 <>). .........Ello no supone, sin mas que el citado recargo haya de ser calificado como sanción impuesta al empresario y se haya de aplicar toda la normativa reguladora de las infracciones y sanciones del orden social.... no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .... A mayor abundamiento hay que señalar que la tramitación del expediente por recargo por falta de medidas de seguridad se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1300/95 y la Orden de 18 de febrero de 1996 .......Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el R.D. 928/98 de 14 de mayo , "procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social" y el segundo por el R.D. 1300/95 de 21 de julio y Orden de 18 de enero de 1996 .

Se plantea por los demandantes que se ha producido caducidad del expediente según lo dispuesto en el la Ley 30/92 de seis meses desde el inicio del expediente hasta recaer resolución o en todo caso los 135 días señalados en el 6º del RD 1300/95 por el que se desarrollas en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social. Respecto de este ultimo el art. 6 señala que si no se resuelve en el plazo de 135 días la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en consecuencia no se produce el resultado que pretenden los accionantes de caducidad del expediente , y por lo que se refiere a la norma contenida en la Ley 30/92 de 6 meses se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.....Por lo tanto la consecuencia que puede producir el no cumplimiento de dichos plazos es la de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa.

En consecuencia de lo anterior no produciéndose las infracciones jurídicas alegadas por el recurrente, y dejando inalterado el relato de hechos probados quinto de las sentencia, procede el recargo impuesto como al efecto lo resolvió la sentencia de instancia. Desestimándose por ello el motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 15 de Junio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Narciso EN REPRESENTACION CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, Braulio Y MUTUA ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 180 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.