Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1539/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1539/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101093
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1669
Núm. Roj: STSJ GAL 1669/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003610
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001392 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000888/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001392/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia
Fidalgo, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia número 13/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000888/2014, seguidos a instancia
de Jaime frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jaime presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/2015, de fecha catorce de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La parte demandante Jaime nacido el NUM000 -65 con n° de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos con una profesión habitual de cartero rural.
Base reguladora 0€./ Segundo .- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 28-10- 14 por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18-11-14 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Tercero .- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: sustitución de válvula aórtica por autoinjerto pulmonar (2002), sustitución de autoinjerto pulmonar por tubo dacron y reimplante de coronarias en 2008, autoinjerto normofuncionante, estenosis mitral moderada, función sistólica y global conservada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jaime contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, a través de varios motivos de suplicación, sin embargo, razones de economía procesal exigen comenzar por el estudio y resolución del último de ellos, por cuanto que supuesta la usencia de situación invalidante alguna, resultaría innecesario pronunciarse sobre la base reguladora de la hipotética prestación. Así, en el último de los motivos de suplicación, construido al amparo del art. 193 c) de la LJS, se denuncia violación por no aplicación del art. 137.4 LGSS , y del art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor le impiden realizar las funciones propias de su actividad laboral de cartero rural.El recurso no puede prosperar. Incombatidos en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de los mismos resulta que el demandante presenta un cuadro médico (recogido en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia) que, aún cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llega hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. Debe tenerse en cuenta que sus dolencias, objetivamente consideradas, no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para impedirle realizar los cometidos propios de su profesión. En este sentido, y conforme al cuadro clínico consignado anteriormente, resulta que puede desarrollar sin merma valorable en términos de incapacidad permanente su trabajo habitual, puesto que no se aprecian limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan llevar a efecto los cometidos propios de su profesión.
De este modo, si se ponen en relación las dolencias que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias cardíacas (el actor conserva función sistólica y global, con escasa repercusión funcional, sin presencia de carácter grave ni severo) tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto (sólo en las fases álgidas y períodos de agudización podría estar incapacitado, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal).
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente total conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Jaime , contra la sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
