Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Social Nº 154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4280/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100026

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1961

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por FOGASA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés sobre despido. Se determina que en el caso presente la empresa actuó de forma desleal con la trabajadora, pues a sus espaldas el 7 de febrero de 2005 cursó en la Seguridad Social su cese a pesar de haberle comunicado verbalmente la permanencia del vínculo laboral hasta la finalización del tiempo fijado en el contrato de trabajo. Aun cuando desde el indicado 7 de febrero la trabajadora no tuviera ocupación efectiva, su inacción durante ese periodo, que terminó el 28 de febrero de 2005, resulta justificado en virtud de dos principios reguladores de las relación laborales: la buena fe y el sometimiento del trabajador a las órdenes del empresario. Hasta el día 28 de febrero, pero no después, el engaño de la empresa impedía a la trabajadora conocer la situación real, por lo que es a partir de entonces, como con acierto señaló el Juzgador de instancia, cuando se inicia el plazo de caducidad, que hasta la presentación de la demanda no trascurrió en su totalidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00154/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105396, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004280/2005

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: FOGASA

Recurrido/s: Catalina , PROMOCIONES Y VIVIENDAS CANTORANO, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000243/2005

Sentencia número: 154/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004280/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000243/2005, seguidos a instancia de Catalina frente a PROMOCIONES Y VIVIENDAS CANTORANO, S.L., FOGASA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, Dña. Catalina , mayor de dad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa PROMOCIONES Y VIVIENDAS CANTORANO, S.L., desde el 01.06.2004, en el centro de trabajo sito en San Martín de Oscos, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con una jornada de 4 horas diarias, con una duración contemplada en el contrato de 01.06.2004 a 28.02.2005, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 15,44 €.

2º.- La empresa demandada gestionaba los apartamentos "Casa de La Villa", pertenecientes al Ayuntamiento de San Martín de Oscos, encargándose la actora de realizar la limpieza de los mismos. El 02.01.2005 el indicado Ayuntamiento rescindió el contrato que le unía con la empresa demanda, ordenando esta a la actora que entregará las llaves, lo que así hizo, comunicándole que seguiría de alta en la empresa hasta la finalización del contrato, con todos los derechos, incluidos los salarios, y que esperara a recibir órdenes.

3º.- Llegado el 28.02.2005 la demandante intentó ponerse en contacto con la empresa, no pudiendo comunicarse con la misma y solicitando, el 08.03.2005, a través de Internet, informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que pudo comprobar que había sido dada de baja por la empresa demandada con fecha 07.02.2005.

4º.- La demandante no ostenta y ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

5º.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 21.03.2005, fue celebrado acto conciliatorio el 31 de marzo siguiente, con el resultado de intentando sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Avilés, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Insiste el recurrente en la caducidad del despido y con este objeto, en el único motivo impugnatorio, hace uso del cauce procesal previsto en el art. 191 c) LPL , mediante el que denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de Trabajadores.

Sin cuestionar el relato fáctico de la sentencia de instancia considera que el plazo de caducidad de la acción de despido comenzó a discurrir desde el 7 de febrero de 2005, por ser ésta la fecha del despido, y se había agotado sobradamente cuando el 21 de marzo de 2003 presentó la papeleta de conciliación ante la UMAC, seguida luego de la presentación de la demanda el mismo día del intento conciliatorio.

El art. 59.3 del ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido. Al enfrentarse a la interpretación del precepto, jurisprudencia reiterada ( con acogida expresa en el apartado 4 del mismo precepto dedicado a la caducidad de las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo), ha declarado que el plazo de caducidad comienza a correr desde que el trabajador tuviera un conocimiento cabal del despido, ya porque le haya sido notificado, ya porque aun sin notificación las circunstancias concurrentes fueran reveladoras de la decisión extintiva. En otro caso, si la empresa le oculta la decisión, le dificulta su toma de conocimiento o se la impide con cualquier tipo de acto o maquinación, hacer coincidir el momento en que el empresario atribuye efectos al despido con el que da paso al inicio del plazo de caducidad supondría dejar en manos de aquel la posibilidad de impugnar la decisión extintiva. Resulta indudable que esta última solución no es la establecida en el art. 59.3 del ET.

En el caso presente la empresa actuó de forma desleal con la trabajadora, pues a sus espaldas el 7 de febrero de 2005 cursó en la Seguridad Social su cese a pesar de haberle comunicado verbalmente la permanencia del vínculo laboral hasta la finalización del tiempo fijado en el contrato de trabajo. La comunicación verbal es inequívoca en este sentido -la empresa informó a la trabajadora que "seguiría de alta en la empresa hasta la finalización del contrato, con todos los derechos, incluidos los salarios, y que esperara a recibir órdenes- y aun cuando desde el indicado 7 de febrero la trabajadora no tuviera ocupación efectiva, su inacción durante ese periodo, que terminó el 28 de febrero de 2005, resulta justificado en virtud de dos principios reguladores de las relación laborales: la buena fe y el sometimiento del trabajador a las ordenes del empresario.

Hasta el día 28 de febrero, pero no después, el engaño de la empresa impedía a la trabajadora conocer la situación real, por lo que es a partir de entonces, como con acierto señaló el Juzgador de instancia, cuando se inicia el plazo de caducidad, que hasta la presentación de la demanda no trascurrió en su totalidad.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por FOGASA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 17 de mayo de 2005 en los autos seguidos a instancia de Dña. Catalina contra dicho recurrente y la empresa PROMOVIONES Y VIVIENDAS CANTORANO, S.L. sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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