Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Social Nº 154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6054/2004 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100089

Resumen:
El TSJ declara la INCOMPETENCIA del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada, y la NULIDAD de la resolución de instancia y de todas las actuaciones practicadas, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al Orden Jurisdiccional Civil. Declara la Sala que, desprendiéndose de las actuaciones practicadas , que el demandante viene prestando servicios de transporte para la empresa demandada, mediante un contrato mercantil, con un vehículo de su propiedad de peso superior a las dos toneladas y en posesión de la preceptiva tarjeta de transporte, es palmario , que el supuesto tiene encaje en la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, a que hace referencia el apartado g) del número 3 del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994 siendo irrelevante y de acuerdo con lo establecido expresamente en el citado apartado , que los servicios prestados lo sean en exclusiva para una misma empresa, siendo de destacar, que el propio demandante ha reconocido que es "Repartidor Autónomo".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 154/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2003 y siendo recurrido Panrico, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando las Excepciones Procesales, y desestimando la Demanda interpuesta por Braulio, contra PANRICO, S.A., sobre reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Braulio, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000, presta sus servicios profesionales para la Empresa PANRICO, S.A., y anteriormente de con "Donut Corporation Barcelona, S.A.", absorbida por aquélla, como repartidor autónomo, desde el día 13 de Abril de 1.987, con un Salario mensual en función del reparto y las ventas.

SEGUNDO.- El día 1 de Febrero de 1.996 se reunieron, de una parte, la Empresa "Donut Corporation Barcelona, S.A." hoy: PANRICO, S.A.), y, de otra, los representantes de los trabajadores de dicha Empresa, ostentada por el Comité de Empresa y de los trabajadores por cuenta propia, ostentada por el Comité de Repartidores, adoptando, entre otros, el acuerdo de crear un Plan de Jubilación basado en aportaciones a un fondo personal que se irán acumulando hasta el momento de la jubilación a los 65 años. La cuantía de las aportaciones a realizar cada año ha de ser de cantidades tales que, sumadas a las acumuladas (provenientes de las primas de los años anteriores), permitan a su titular cubrir, a partir del momento de su jubilación y hasta su fallecimiento, la diferencia que, en ese año, exista entre las prestaciones por jubilación que recibirá en el régimen general y en el de autónomos si hubiera seguido cotizando hasta los 65 años.

El día 26 de Abril de 1.999, se volvieron a reunir los representantes de la Empresa y los trabajadores y adoptaron, entre otros, el acuerdo de que la Empresa financiará antes del 31 de Marzo de 2.002 el 75% del coste de las primas previsto para el Plan de Jubilación e Incapacidad Laboral, establecidos en los Anexos I y II del Acuerdo de 1 de Febrero de 1.996.

TERCERO.- A día 28 de Mayo de 2.003, nuevos Preacuerdos entre las partes empresarial y social lo dejaron sin efecto.

CUARTO.- A día 25 de Marzo de 2.003, el actor interpuso Papeleta de Conciliación contra la Empresa, en reclamación de derecho y cantidad.

QUINTO.- Dicho Acto se celebró a las 9,35 horas del día 11 de Abril de 2.003, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por Cantidad, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación; recurso que ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido señalando reiteradamente ( Sentencias entre otras de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992, así como las números 5.422/93, de 28 de setiembre y 4.487/94, de 30 de julio ), que el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraodinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre otras muchas), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, dicha flexibilidad no supone que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.

TERCERO.- En el caso aquí enjuiciado se evidencia una muy evidente vulneración por el recurso de los mandatos procesales contenidos en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito con comentarios y manifestaciones varias, sin cita de precepto ni normativa alguna; lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraodinario recurso, por benevolente que fuera el posicionamiento del Tribunal en la moderación de aspectos formales.

CUARTO.- Pero es que además, y con abstracción de todo ello, resulta, que la empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso, plantea como cuestión previa, ya suscitada en la instancia y desestimada por la sentencia recurrida, de la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la reclamación formulada, por no tener carácter de relación laboral la existente con el demandante. Pues bien, suscitada nuevamente esta cuestión en esta sede de suplicación, resulta obligatorio para la Sala, incluso de oficio, proceder a estudiarla con carácter prioritario a cualesquiera otra que hubiera podido plantearse por las partes, por afectar al orden público procesal, mediante el examen de todas las actuaciones, y ello -como en múltiples ocasiones ha señalado la jurisprudencia- sin sujeción alguna a las pruebas practicadas, ni al relato fáctico de la sentencia recurrida, ni tampoco a la estructura formal y concretos motivos que en el recurso se invocan. Como entre otras tuvo ya ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia nº 3.983/1996, de 10 de junio , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero y 17 de diciembre de 1.990 , ..."la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

QUINTO.- Examinadas las presentes actuaciones, la Sala llega a la conclusión de que, efectivamente, y como se alega en el escrito de impugnación al recurso, este especializado Orden Jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda en reclamación de cantidad formulada. En efecto, desprendiéndose de las actuaciones practicadas, que el demandante viene prestando servicios de transporte para la empresa demandada, mediante un contrato mercantil, con un vehículo de su propiedad de peso superior a las dos toneladas y en posesión de la preceptiva tarjeta de transporte, es palmario, que el supuesto tiene encaje en la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, a que hace referencia el apartado g) del número 3 del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994 , siendo irrelevante -contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia- y de acuerdo con lo establecido expresamente en el citado apartado, que los servicios prestados lo sean en exclusiva para una misma empresa, siendo de destacar, que el propio demandante ha reconocido que es "Repartidor Autónomo".

SEXTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la declaración de la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer de la demanda formulada, y la nulidad de la resolución de instancia y de todas las actuaciones practicadas, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al Orden Jurisdiccional Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en relación con el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Braulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2.004, recaída en los Autos nº 314/2003 , en virtud de demanda deducida por dicho recurrente, en reclamación por Cantidad, frente a la empresa "PANRICO, S.A.", debemos declarar y declaramos la INCOMPETENCIA del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada, y la NULIDAD de la resolución de instancia y de todas las actuaciones practicadas, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al Orden Jurisdiccional Civil.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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