Sentencia Social Nº 154/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100170

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:363

Resumen:
Estima la sala de suplicación el recurso interpuesto por la trabajadora actora, revocando en parte la sentencia recurrida para declarar a la misma con derecho a las prestaciones de incapacidad temporal desde el 7 de febrero de 2005. En el presente caso no cabe sino entender que nos encontramos ante una recaída del anterior proceso de incapacidad temporal porque entre el final de uno y el inicio del otro no han transcurrido más de seis meses de prestación de servicios y, en realidad, como se ha visto, ni el juzgador ni la entidad gestora lo niegan, sino que entienden que no se alegó en el expediente administrativo y en la demanda. Estando ante una recaída, como al iniciarse la primera baja para el trabajo la trabajadora cumplía los requisitos para acceder a las prestaciones que reclama, singularmente el negado de encontrarse en alta, y la prueba es que disfrutó de las prestaciones , también debe percibir las correspondientes a la continuación del proceso, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00154/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100849, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000821 /2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Magdalena

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Carmen

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000442

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dos de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154

En el RECURSO SUPLICACION 821/2005, formalizado por el Letrado D. OSCAR FRANCO SANZ, en nombre y representación de Dña. Magdalena, contra la sentencia de fecha 26-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 442 /2005 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INST. NAC. de la SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Carmen, parte codemandada representada por el Sr. Letrado D. JULIO GOMEZ ESTEBAN, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Magdalena, comenzó a trabajar como empleada de hogar para la codemandada en estos autos Carmen el 1 de octubre de 2003 en calidad de fija, afiliada la RE de hogar de trabajadores permanentes de la Seguridad Social.- SEGUNDO: El día 17 de abril de 2004 la actora quedó en IT al caerse en un supermercado mientras realizaba unas compras, permaneciendo en este estado hasta el día 12 de noviembre de 2004 en que recibe el alta.- TERCERO: Extinguida la relación laboral con la codemandada Carmen, el día 7 de febrero de 2005 la actora vuelve a quedar en IT, si bien el INSS deniega la prestación interesada por no encontrase la demandante en situación de alta o asimilada.- CUARTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y la reclamación previas."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Magdalena contra el INSS, FREMAP y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

SE TIENE POR DESISTIDO su demanda contra FREMAP"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada Dña. Carmen.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-12-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama el abono de prestaciones de incapacidad temporal y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que se añada al tercero un nuevo párrafo en el que se haría constar que "en el período comprendido entre los meses de agosto de 2004 a enero de 2005, la Sra. Magdalena ingresó las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social por su afiliación al Régimen Especial de Empleados de Hogar, si bien los recibos de los meses de agosto y septiembre de 2004 fueron girados a cuenta del Régimen Especial de Empleados de Hogar Permanentes, y los de los meses de octubre de 2004 a enero de 2005, a cuenta del Régimen de Empleados de Hogar Discontinuos", pudiéndose acceder a ello, no sólo porque del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se deduce que el juzgador de instancia parte de que tales cotizaciones se han producido, aunque, como se verá, considera que no pueden tener efecto, sino también porque se trata de un hecho conforme que se alegó por la demandante en la demanda y en el juicio y en tal acto fue admitido por los demandados, especialmente por la entidad gestora, aunque alegó que las cotizaciones no podían tener efecto para el acceso a las prestaciones pretendidas.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 23 del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Resulta en este caso que la trabajadora demandante, cuanto estaba prestando servicios como empleada de hogar y en alta en el correspondiente Régimen Especial, sufrió un accidente no laboral que motivó su baja para el trabajo, pasando a situación de incapacidad temporal y a percibir las correspondientes prestaciones, así como, a partir de primeros del mes siguiente, a efectuar ella misma las cotizaciones al citado régimen en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social , lo cual siguió haciendo como trabajadora discontinua después de ser dada de alta para el trabajo porque, entretanto, se había extinguido su relación con el cabeza de familia para el que antes de la baja prestaba servicios con carácter exclusivo y permanente. Menos de tres meses después de ser dada de alta para el trabajo, la trabajadora vuelve a ser dada de baja, denegándole la prestación de incapacidad temporal la entidad gestora por considerar que no se encontraba en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante.

El juzgador de instancia desestima la demanda de la trabajadora por entender que la nueva baja para el trabajo no deriva de una recaída de la situación anterior y porque, a pesar de que en el momento de esa nueva baja estaba en alta y cotizando al Régimen Especial, desde que dejó de hacerlo debido a la primera baja y tras ser dada de alta para el trabajo no ha vuelto a prestar servicios como empleada de hogar ni de forma continua y exclusiva para un cabeza de familia ni de forma discontinua o parcial para varios, que es como cotizaba, por lo que esas alta y cotizaciones no pueden tener efecto para causar las prestaciones que pretende.

Tiene razón el juzgador de instancia respecto a la falta de efectos del alta y las cotizaciones que mantenía la demandante tras el alta médica que acabó con el primer episodio de incapacidad temporal pues ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni ahora en el recurso, alega la demandante que obedecieran a una efectiva prestación de servicios y, como se razona en la sentencia recurrida, según el artículo 49 del antes mencionado Real Decreto 84/1996 , las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen especial y las bajas en el mismo surtirán efectos desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad, lo que significa que la situación formal de alta y cotización no tiene efecto para la acción protectora si no concurren en el trabajador esas condiciones para la inclusión en el Régimen especial que son la de prestación de servicios exclusivamente domésticos en la forma que determina el artículo 2 del Decreto 2.346/1969 , lo cual no hacía la demandante durante el tiempo en que se mantuvo el alta y se produjeron las cotizaciones de que se trata.

TERCERO.- Sin embargo, no puede compartirse el criterio del juzgador de instancia en el otro punto de su razonamiento para confirmar la denegación de la prestación por la entidad gestora, el relativo a que la nueva baja no se ha producido por recaída. Tanto el juzgador como la entidad gestora, en realidad, no niegan que se haya producido tal recaída; así, el primero nos dice en el primer fundamento de su sentencia que, aunque en la demanda se hace una aparente alusión a tal circunstancia, ni se refiere el diagnóstico ni se cita en ella ni en la reclamación previa alegación contundente sobre este extremo y la segunda alegó en el acto del juicio que "de la recaída no se hace referencia en la reclamación", pero no pueden compartirse tales razonamientos. En la reclamación previa la trabajadora expone claramente que "como consecuencia del accidente indicado, y no encontrándome curada, fui dada de baja nuevamente" y, como se alega en el motivo, consta en el expediente administrativo como con la solicitud del pago de la prestación se acompañó el parte de baja en el que el médico hacía constar claramente que la contingencia que la producía era "acc. n. Lab. Recaída", con el diagnóstico de dolor costal derecho, mientras que en la demanda se vuelve a repetir que "ante la persistencia de los dolores que estaba obligada a padecer, por mi médico de cabecera se me concedió nuevamente una baja médica", con lo que, igualmente que en la reclamación previa, se está alegando que el proceso de que se trata es continuación del anterior, se le de o no el nombre de recaída, lo cual se puede, además, considerar que se hace al aportar con la solicitud el parte en el que consta expresamente tal circunstancia, no pudiéndose olvidar que en la demanda lo que exige el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral es que consten hechos, sin que se precise efectuar una calificación de ellos.

Por tanto, no cabe sino entender que nos encontramos ante una recaída del anterior proceso de incapacidad temporal porque entre el final de uno y el inicio del otro no han transcurrido más de seis meses de prestación de servicios y, en realidad, como se ha visto, ni el juzgador ni la entidad gestora lo niegan, sino que entienden que no se alegó en el expediente administrativo y en la demanda.

Estando ante una recaída, como al iniciarse la primera baja para el trabajo la trabajadora cumplía los requisitos para acceder a las prestaciones que reclama, singularmente el negado de encontrarse en alta, y la prueba es que disfrutó de las prestaciones, también debe percibir las correspondientes a la continuación del proceso, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000 , según la cual:

"4. Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad.

"5. Conservar toda su eficacia quiere decir que el accionante accede a la protección subsidiada que postula; sin que en contra sea obstáculo atendible la inexistencia, cuando la recaída, de una renta de trabajo, a la que ese subsidio estaría llamado a sustituir; por lo que si tales rentas no existieran, no tendría sentido su percepción. Esa equivalencia y correlación no gozan, en el caso, de soporte atendible. Lo que realmente de repara es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas; observación que es válida tanto para la incapacidad temporal como para la permanente. Pero es que además, esa tesis es rechazada por el propio legislador, pues las normas sobre desempleo, ya citadas ( LGSS, art. 222 ), contemplan el supuesto de que el proceso patológico haga aparición mientras se disfruta prestaciones propias de esa contingencia, no mientras se trabaja; por lo que, si el desempleado puede acceder al subsidio de incapacidad, con requisitos que aquí no interesan, es porque no se ha establecido esa rigurosa correlación entre rentas de trabajo previas y subsidios por incapacidad posteriores; es más, si el tiempo de incapacidad rebasa al de desempleo, aquél no tiene como contrapartida ni siquiera las prestaciones de lo último".

Cierto es que el Alto Tribunal está contemplando un supuesto de trabajador del Régimen General, pero las normas de éste se aplican también al especial de que tratamos, según se desprende de los artículos 28.2 y, específicamente, 30 del mencionado Decreto regulador , que se remiten a la amplitud, términos y condiciones establecidos en el Régimen General para las prestaciones del especial, sin que en este punto exista en él norma específica alguna que lo contradiga.

Por ello, no cabe sino entender que la demandante tiene derecho a las prestaciones que reclama, que deberán ser abonadas por la entidad gestora ya que el cabeza de familia para el que aquélla prestaba servicios cumplió con sus obligaciones y deberá ser absuelto de la demanda como alega en su impugnación, procediendo estimar en parte el recurso y revocar de la misma forma la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Magdalena contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Carmen, revocamos en parte la sentencia recurrida para declarar a la trabajadora demandante con derecho a las prestaciones de incapacidad temporal desde el 7 de febrero de 2005, condenado a la entidad gestora demandada a que se las abone en la cuantía que corresponda desde esa fecha hasta que se extinga legalmente la situación, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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