Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 154/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:232
Encabezamiento
Recurso nº 2001/06 (DT) Sentencia nº 154/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 154/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 730/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Soledad , contra Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre extinción de contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2006 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero. - Dª. Soledad viene prestando servicios durante 36 años, desde el 22 de febrero de 1970 como cooperativista, ostentando la categoría de Jefa del Equipo de Planchado hasta que fue cesada y rebajada a la categoría de Operaria percibiendo una retribución mensual de 992 euros.
Segundo. - En la cooperativa, que llegó a contar con más de 200 integrantes, la actora ostentaba uno de los puestos de mayor relevancia, hallándose entre los 5 responsables que se reunían semanalmente los lunes para decidir la planificación del trabajo. Tras unas desavenencias con la dirección de la Cooperativa, le envían una comunicación escrita en la que es destituida como Jefa de Equipo y se le asigna un puesto de trabajo de los más simples, en otra sección. Asimismo deja de ser convocada a las reuniones de los lunes
Tercero.- La actora se siente discriminada y nota subjetivamente que los compañeros la aíslan y le hacen el vacío, alegando continuas recriminaciones de los responsables de la cooperativa, lo que le hace caer en un proceso ansioso depresivo, que supuso una situación de incapacidad temporal que los servicios médicos relacionan con el trabajo.
Cuarto.- Además, venía percibiendo sus retribuciones con un retraso sistemático de 3 meses de demora, en tanto que a empleados externos a la cooperativa se les retribuía puntualmente.
Quinto.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que formula la actora en su demanda es la de que se declare extinguido el contrato que mantenía con la demandada, con fundamento en el art. 50 del ET , pretensión acogida por la sentencia. Frente a dicho pronunciamiento, postula la empresa recurrente, en un primer motivo que apoya en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la CE , entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia porque la demanda solicitaba la extinción del contrato con base en un supuesto acoso laboral en tanto que la sentencia, a pesar de considerar que no existe tal acoso, declara extinguido el contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes del proceso. El vicio de incongruencia sólo se da por una inadecuación o falta de respuesta entre el fallo de la sentencia y las peticiones de los litigantes, siendo para ello fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones -cuya falta de respuesta no vicia necesariamente la resolución de incongruencia- y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998 ), evidenciándose que la sentencia que aquí se recurre resuelve en su parte dispositiva, tras rechazar los argumentos de la demandada, estimar la demanda y extinguir la relación laboral por considerar que los hechos -que son los mismos expuestos en la demanda- constituyen una modificación de las condiciones laborales pactadas, es decir, que se muestra coherente con las pretensiones sustanciales de los litigantes, sin que suponga incongruencia que la sentencia considere que los hechos no se puedan calificar como constitutivos de acoso en el trabajo -supuesto que, de existir, debe incluirse en la enunciativa relación de causas de extinción del contrato de trabajo contenida en el art. 50 del ET como así dijo esta Sala en sentencia de 19/12/2002 - pero sí como otra modificación de las condiciones del contrato, incursa en la misma causa del art. 50.1 del ET invocado en la demanda, ya que la calificación de los hechos es una valoración jurídica a la que no está vinculado el Tribunal respecto a la que el actor haga en su demanda y que, por ello, no implica una alteración del contenido sustancial de ésta, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la LPL , y en un tercer motivo, que por razones sistemáticas la Sala analiza en segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado 1º para que se diga que la actora fue cambiada de puesto de trabajo mediante escrito que no fue impugnado, y la supresión de los ordinales 2º -en su párrafo segundo- y 3º. Tales modificaciones no pueden ser acogidas ya que, respecto a la primera y segunda, se cita para ello la carta de despido cuyo contenido, en estos extremos, es un documento inhábil a efectos revisores por estar sujeto a su valoración por el juzgador de instancia en el conjunto de la prueba practicada; y, respecto a la tercera modificación, por no apoyarse en documentos o en prueba pericial idónea, siendo doctrina de Suplicación (SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ) que, en materia de revisión de hechos probados, no es admisible la mera alegación por el recurrente de ausencia o de insuficiencia de prueba.
TERCERO.- La censura jurídica que, amparada en el apartado c) del art. 191 de la LPL , formula la recurrente, denuncia infracción del art.59 del ET , entendiendo que la acción ejercitada está caducada.
La censura no merece favorable acogida, como viene señalando la doctrina de Suplicación (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1995, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 1977, 2 julio 1984, 22 diciembre 1988 y 5 febrero y 12 marzo 1990 ), ha de tenerse en cuenta que el plazo de ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es el de prescripción y no el de caducidad, siendo dicho plazo el del año que señala el artículo 59.1 del propio Texto estatutario (en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de los Tribunal Superiores de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1996, del País Vasco de 4 de marzo de 1997 y de Andalucía/Málaga, de 15 de julio de 1999), lo que, por una parte, implica la imposibilidad de alegar la excepción de prescripción en sede de recurso extraordinario si no se ha planteado en la instancia ni tampoco examinada de oficio en aquélla como excepción de caducidad, ya que ello supone una cuestión nueva que vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea " (SSTS de 24 de abril de 1982, 3 de mayo y 21. de diciembre de 1984 y 14 de julio de 1986 ), y, de otra, que para la fecha inicial del cómputo del plazo prescriptivo rige en nuestro Derecho la teoría de la "actio nata", recogida con carácter general en el artículo 1.969 del Código Civil y de modo especial para el contrato de trabajo en el artículo. 59.2 del Estatuto , a cuyo tenor "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato de trabajo, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", destacando el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1990 que "la pretensión procesal de resolución del contrato puede ser deducida por el trabajador desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos de grave incumplimiento contractual por parte del empresario", por lo que, no constando en el inmodificado relato fáctico la fecha exacta en la que se produjo la última de las modificaciones contractuales invocadas, hay que entender, en beneficio de la accionante, que cuando presenta la papeleta de conciliación la acción resolutoria no había prescrito al no haber transcurrido el plazo de un año.
A mayor abundamiento, no estamos ante una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET , sustanciable por el cauce del proceso previsto en los arts. 138 y siguientes de la LPL , sino ante una demanda de extinción del contrato por voluntad de la trabajadora del art. 50 del ET , ejercitable por el procedimiento ordinario, pues, si bien es cierto que la mera modificación del puesto de trabajo pudo, en su caso, ser impugnada de conformidad con lo señalado en el artículo 41 del ET , no lo es menos que la pretensión de la trabajadora no se funda tan sólo en tal circunstancia, sino que está aludiendo a los retrasos injustificados en el cobro de su salario así como a otras circunstancias -deja de ser convocada a las reuniones de los lunes, se siente aislada de sus compañeros y sufre depresiones-, por lo que no puede considerarse caducada una acción que no se ejercita.
Rechazada dicha excepción, y como quiera que la empresa no formula motivo alguno en el que se censure la decisión judicial que, aplicando el art. 50.1y 2 del ET , considera que los hechos acreditados constituyen causa suficiente para que sea declarada extinguida la relación laboral, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA- SCAFA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba el día 15 de febrero de 2006 , en autos seguidos a instancia de Doña Soledad , sobre extinción de contrato, y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Igualmente se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
