Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 154/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7720/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 154/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005406
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 11 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 154/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 23.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2006 y siendo recurrido/a Cumellas e Hijos, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.02.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Íñigo contra Cumellas e Hijos S.A. y absuelvo a la entidad demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Íñigo , mayor de edad con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios como conductor para la empresa Cumellas e Hijos, S.A. con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.760,23 euros. (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- El actor celebró con la entidad demandada celebrando contrato temporal eventual en fecha 14.12.2005 por seis meses y prórroga de dos meses (f.21).
TERCERO.- El Sr. Inocencio entregó en fecha de 23.02.2006 al trabajador carta con el siguiente tenor literal: "El motivo de la presente es comunicarle que con fecha de hoy, 24 de enero de 2006, esta empresa ha decidido rescindir el contrato que tiene ud. suscrito con la entidad Cumellas e Hijos S.A., POR NO SUPERAR EL PERÍODO DE PRUEBA, reflejado en su contrato, de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Tercera de dicho contrato, no sin antes agradecerle los servicios prestados a la empresa, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos legales oportunos. (f.25).
CUARTO.- Algunos trabajadores de la empresa estaban disconformes con la jornada laboral por entender que estaban haciendo más horas que las contratadas, comunicándoselo al Sr. Inocencio y manifestándoles éste que lo pusiesen en conocimiento a la empresa, pero el actor no habló con el Sr. Inocencio directamente del tema de las horas extras. Un dia de su jornada laboral el Sr. Íñigo se negó a salir a hacer su ruta, teniendo la empresa que contratar más conductores para cubrir el servicio.
QUINTO.- En fecha de 3.03.2006 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo (f.11)
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Íñigo la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Cumellas e Hijos S.A., formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14.1 y 2 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que, según el hecho probado cuarto de la sentencia, algunos trabajadores de la empresa estaban disconformes con su jornada laboral por entender que estaban haciendo más horas de las contratadas, comunicándolo al Sr. Inocencio y que un día de su jornada laboral el actor se negó a hacer su ruta. De todo ello deduce que la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo ha sido una represalia por exigir sus derechos y que la facultad que a la empresa le confiere el artículo 14 del ET de dar por finalizado el contrato en periodo de prueba ha sido ejercida con manifiesto fraude de ley y abuso de derecho, por lo que nos encontraríamos ante un despido improcedente.
SEGUNDO.- Dicho motivo no puede prosperar al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas en el mismo. Por una parte, consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia que en trámite de conclusiones la parte actora desistió expresamente de la petición de que se declarase su despido nulo, postulando solo la declaración de improcedencia, razón por la cual se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que no puede entrarse a resolver sobre un pretendido despido nulo no solicitado y, por ende, sobre las causas de discriminación o vulneración de derechos fundamentales que darían lugar al mismo. Por otro lado, para que un despido sea declarado nulo, con arreglo al artículo 55.5 del ET ha de tener por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o haberse producido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Denunciándose por el recurrente que la extinción de su contrato e trabajo dentro del periodo de prueba ha sido un acto de represalia por el ejercicio de sus derechos, ha de existir, al menos, una prueba indiciaria de tal conducta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE para que, con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, se inviertan las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba haciendo recaer sobre la empresa la prueba de acreditar que su actuación responde a una causa objetiva y razonable, ajena a cualquier propósito de atentar contra el derecho fundamental cuya infracción se denuncia.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2006 de 19 de enero afirma al respecto, que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril; 87/2004, de 10 de mayo; 38/2005, de 28 de febrero; y 144/2005, de 6 de junio ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores; SSTC 14/1993, de 18 de enero; 38/2005, de 28 de febrero; y 182/2005, de 4 de julio ).
En el presente caso no existen indicios de que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, ya que el hecho probado cuarto de la sentencia solo dice que algunos trabajadores de la empresa, estaban disconformes con su jornada laboral por entender que estaban haciendo más horas que las contratadas, comunicándoselo al Sr. Inocencio y manifestándoles éste que lo pusieran en conocimiento de la empresa, pero el actor no habló con el Sr. Inocencio directamente del tema de las horas extras. Además un día de su jornada laboral el Sr. Íñigo se negó a salir a hacer su ruta, -sin que conste la causa- teniendo la empresa que contratar más conductores para cubrir el servicio. Ni había ejercitado con anterioridad a la extinción de su contrato de trabajo ninguna acción judicial tendente al reconocimiento de algún derecho que le pudiera corresponder, ni tampoco había llevado a cabo ningún acto previo o preparatorio necesario para el ejercicio del mismo, por lo que la rescisión del contrato que le comunicó la empresa al actor por no haber superado el periodo de prueba pactado de dos meses, debe estimarse correcta al venir amparada en el artículo 14.2 del ET .
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 124/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Cumellas e Hijos S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

