Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Social Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100029


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006340

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 154/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Campos 1925 S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2007 y siendo recurrido/a X.R. 66, S.A., Marcos y Terrenos Industriales, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Marcos frente a CAMPOS 1925, S.A., X.R. 66, S.A. y TERRENOS INDUSTRIALES S.A. en reclamación por DESPIDO y con absolución de., X.R. 66, S.A. y TERRENOS INDUSTRIALES S.A. declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la mercantil demandada CAMPOS 1925, S.A., a quien condeno a que readmita al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, o le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, por importe de SESENTA Y DOS MIL CIEN EUROS (62.100 EUROS), opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado, abonando en todo caso los salarios de tramitación devenga0dos desde el 018-01-2007 en que el despido se produjo hasta la notificación de la presente resolución, a tenor de un salario diario de 230 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marcos , cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su prestación laboral en fecha 12-02-2001, siendo contratado como Director General, percibiendo en el año 2006 una retribución bruta de 83.943,46 euros (folios 101 a 132-219).

SEGUNDO.- El demandante formalizó su relación en un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo concertado con CAMPOS 1925, S.A., y en su representación el Subdirector General D. Arturo , celebrado al amparo de la Ley 55/99 , sujeto a un período a prueba de seis meses, e incluido en el grupo-categoría profesional G-0 del Convenio General de la Industria Química (folio 15 ). Se pactó una retribución mensual total por los conceptos de salario base y plus convenio y en las cláusulas adicionales se pactó la percepción de una retribución anual fija de 12 millones de pesetas para el año 2002 y una retribución variable por objetivos fijándose para el año 2001 los criterios para su percepción (folios 133 a 135). Se percibieron objetivos correspondientes a los años 2001 y 2002, dejando de percibirse a partir de ese año. Cotizaba a la seguridad por el Grupo 1 practicándosele deducciones por el código 7 (folios 17 a 24 ).

TERCERO.- CAMPOS 1.925 S.A. es una sociedad familiar constituida el 30 de julio de 1923 por miembros de la familia Jesús Jose Daniel Benedicto , inicialmente bajo la denominación abreviada de C.A.M.P.O.S S.A. y teniendo como objeto social "la compra, venta, importación, exportación y producción de toda clase de frutos agrícolas, ya sea en nombre propio o en representación pro cuenta ajena, y operaciones de giro y banca relacionadas con el objeto social, pudiendo extenderse las operaciones a otras actividades afines y cuantas considerase convenientes la Junta General de Accionistas". Adquirió la denominación actual por Acuerdo de la Junta del 19 de diciembre de 1991. El Consejo de Administración lo constituyeron los Sres. Jose Daniel , Don Benedicto y Don Jesús , Don Carlos Manuel y Don Benito , quien fue nombrado Consejero delegado, pasando a ostentar la presidencia del Consejo de Administración, D. Jose Daniel (folios 136 a 175).

CUARTO.- XR66, S.A. fue constituida en fecha 29-06-1989 por las Sras Sonia y Frida y por D. Gabino teniendo por objeto social declarado "...la venta al mayor y menor de toda clase de productos alimenticios, bebidas, tabacos, textiles, confección, calzado, artículos de madera, de papel, de objetos de escritorio, drogas y productos químicos, pintura y barnices, fertilizantes, juguetes , artículos de deportes, artículos de cristal, vidrio y porcelana, bisutería, discos y aparatos fotográficos, aparatos de video y televisión, artículos de perfumería, así como cualquier otro tipo de objetos susceptibles de venta en un área comercial y que no estén regulados en normativas especiales "(folio 342). El 5 de abril de 1990 D. Juan Ramón y Don Arturo adquirieron por compra la totalidad de acciones de los iniciales partícipes y en fecha 28-11-1990 se procedió al cambio de objeto social, de domicilio, canje de acciones, aumento del capital social y adaptación a la LSA. Se nombró Presidente y Secretario de la Junta a D. Juan Ramón y a D. Arturo . El nuevo objeto social declarado fue "la transformación, manufactura, fabricación y elaboración de artículos de materias plásticas y sus derivados y afines así como la compra-venta, importación y exportación y comercio de los mismos y de sus materias primas y complementarias" (folios 343 a 352). El 19-11-1997 ambos vendieron sus acciones a D. Jose Daniel (folios 366 a 369). En Junta General fecha 18 de junio de 2002, fue elegido D. Jose Daniel como administrador único de la sociedad.

QUINTO.- La empresa TERRENOS INDUSTRIALES, S.A., integrada por miembros de la familia Juan Ramón Jesús Jose Daniel Benedicto junto a otros partícipes, fue constituida inicialmente, en fecha 5 de junio de 1956 bajo la denominación "FINANCIERA CINEMATOGRÁFICA, S.A.", siendo inicialmente su objeto social "la intervención económica de toda clase de negocios cinematográficos en especial en la producción de películas españolas, doblaje y explotación de películas extranjeras en España y cuanto se relacione con las actividades expuestas, pudiendo también dedicarse a todas as actividades mercantiles lícitas que acuerde la Junta General". En fecha 11-10-1973 cambió de denominación a la actual, de domicilio, se modificaron y refundieron los estatutos sociales y se modificó el objeto social, que pasó a ser "..toda clase de transacciones mercantiles de su negocio de compraventa de terrenos industriales, residenciales o de cualquier otra clase, construcción de naves industriales, comerciales o edificios para viviendas para su venta o arrendamiento, adquisición de maquinaria nacional o de importación, para su venta o alquiler, intervención económica y financiera en toda clase de negocios comerciales o industriales, con exclusión de las actividades reservadas a la Banca, y en general, cualquier otra actividad mercantil lícita que acuerde la Junta General de Accionistas". El Consejo de Administración lo constituyeron los Sres. Jose Daniel , Don Benedicto y Don Jesús , Don Carlos Manuel y Don Benito , quien fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la Sociedad (folios 46 a 99).

SEXTO.- TERRENOS INDUSTRIALES S.A. procedió en fecha 11.10.1973 a un aumento de capital mediante la aportación por uno de sus socios, Talleres Guerín S.A., de la finca sita en Polinyà, Crta. Sentmenat Km 2.6 (folios 31 a 329). Arrendó la finca a CAMPOS 1.925, S.A., así como maquinaria que utiliza en su actividad (folios 224 a 236 - 238 a 248). La Nave no ha sido propiedad de CAMPOS 1925, S.A. ni de sus socios ni de XR-66, S.A. (folios 301 a 310). Se construyeron sobre dicha finca entre los años 1982 y 1990 otras tres naves industriales, formulando declaración de obra nueva de las mismas en fecha 21-07-1995 (folios 330 a 341). Los ingresos de la sociedad provienen principalmente de los alquileres de las naves y maquinaria que abona CAMPOS 1925, S.A. (folios 292 a 300).

SÉPTIMO.- La empresa XR-66, S.A. y CAMPOS 1.925, S.A. (folios 404-5) tienen objeto social similar, si bien llevan a cabo dentro del sector del plástico actividades diferenciadas. Poseen una clientela propia aunque comparten clientes como SEAT y MERCEDES BENZ organizando el suministro de pedidos en función de su concreta parcela de actividad y pactando el abono de comisiones sobre los pedidos efectuados por dichas empresas a CAMPOS 1925,S.A. y servidos por XR-66, S.A. (folios 371 a 403). Tienen distinto domicilio social y llevan contabilidad separada, siendo el Sr. D. Jose Daniel el Presidente del Consejo de Administración de Campos 1925, S.A. y Administrador único de XR-66, S.A.(folios 406 a 567). El Sr. Jesús integra asimismo el Consejo de Administración de TERRENOS INDUSTRIALES, S.A.

OCTAVO.- El Sr. Benito otorgó a favor del actor poderes para actuar en representación de la sociedad (folio 183). Según Organigramas de la Sociedad en la ordenación jerárquica como superior inmediato figura el Consejero Delegado de CAMPOS 1925, S.A. Sr. Benito , y el Consejo de Administración, dependiendo del actor los restantes cargos directivos (folios 184 a 187).

NOVENO.- Las funciones del demandante consistían en: (folio 188-interrogatorio actor):

-Definir y llevar a la práctica la política general de la empresa y asegurar que ésta es entendida, implantada y mantenida al día.

-Asegurar que los requisitos del los clientes son determinados y se cumplen para mantener y asegurar la satisfacción de éstos.

-Asegurar que la planificación de la calidad se realiza y que se mantiene la integridad del sistema cuando se planifican e implementan cambios.

-Elaborar los planes de actuación para alcanzar los objetivos de la política de calidad y medio ambiente de la empresa.

-Identificar y proporcionar los recursos necesarios para el correcto desarrollo del Sistema de Calidad y medio ambiente.

-Establecer mecanismos de comunicación y asegurar que las comunicaciones se efectúan considerando la eficacia del sistema.

-Designar a un representante de la Dirección para que le informe sobre el desempeño y cualquier necesidad de mejora, entre otras responsabilidades.

-Aprobar las acciones correctoras y preventivas.

-Revisar anualmente el SGCMA para asegurar su conveniencia, adecuación y eficacia continuada.

-Establecer y aprobar las actuaciones para la mejora continua del SGCMA.

-Aprobar el Plan anual de Auditorias Internas, designar los auditores internos para cada Auditoria y aprobar los informes.

-Establecer las políticas generales de actuación de las áreas Comercial, Técnica y Financiera y cuidar el desarrollo de las mismas.

-Velar por la correcta organización de todos y cada uno de los departamentos, mediante la oportuna y constante supervisión y coordinar las funciones de los directores de áreas y departamentos.

-Decidir sobre las inversiones a efectuar, hasta un máximo de 6000 ¿ por operación, con un máximo anual de 60.000 euros, a propuesta de los directores de áreas y departamentos.

-Aprobar el Presupuesto anual de la empresa.

-Desarrollar la política de formación del personal y aprobar el Plan Anual de Formación.

DÉCIMO.- El demandante aprobaba con su firma los documentos exigidos por el Manual de Calidad - fichas de prevención de riesgos, planes de auditorias internas, de formación- (folios 190 a 198). Tenía facultades para contratar a personal (folios 199- 200) y para la delegación de sus funciones (folio 201). Asistía como máximo responsable a las reuniones de revisión del sistema de gestión de calidad y medio ambiente (folios 204 a 208) y aprobaba los distintos procedimientos (folios 210 a 214).

DECIMOPRIMERO.- En fecha 18 de enero de 2007 la empresa CAMPOS 1925, S.A. remitió al demandante carta por la que se le comunicaba la adopción por el Consejo de Administración de la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo de la causa prevista en el artículo 11, 1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección, con efectos de la misma fecha. En la comunicación se ofrecía una indemnización de siete días de salario por año de servicio por importe de 9.638,54 euros más un preaviso de tres meses por importe bruto de 20.654,01 euros (folios 216-217)

DECIMOSEGUNDO.- La parte demandante no ha desempeñado cargo de representación colectiva o sindical en la empresa.

DECIMOTERCERO.- La empresa CAMPOS 1925,S.A. obtuvo en el ejercicio económico del año 2002 18.571,35 euros de beneficios, en el 2003 y 2004 se produjeron pérdidas, en el año 2005 se obtuvo un beneficio de 1.672,46 euros y de 162.000 euros en el 2006 (interrogatorio demandada). El actor únicamente percibió la retribución variable en ejercicio 2002 (interrogatorio actor-demandada). Ha interpuesto demanda en reclamación de la retribución variable correspondiente al año 2005 y pagadera en el año 2006 por importe de 18.600 euros, que ha conocido este Juzgado en autos 160/2007 .

DECIMOCUARTO.- Se instó acto de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 26 de enero de 2007, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 23 de febrero de 2007, que resultó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Campos 1925, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso por la representación legal de la empresa CAMPOS 1925 S.A. en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de uno de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como de la doctrina jurisprudencial y de los artículos 1154 y 1278 del Código Civil .

El proceso se inicia por demanda de despido interpuesta por Marcos , quien entiende que la carta recibida el 18 de enero de 2007 en la que la empleadora le comunicaba la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo número 11.1 del Real Decreto citado constituye en realidad una carta de despido; en la instancia se discutió si la relación laboral era o no de carácter especial, si existía o no despido, la cuantía del salario y si la demandada era responsable solidaria de las consecuencias de la sentencia junto a otras empresas del mismo grupo familiar. La sentencia estima en parte la demanda y tras declarar que la relación laboral tiene el carácter de "ordinaria" considera que nos hallamos ante un supuesto de despido, que califica como improcedente, y al que impone la indemnización correspondiente al salario que pretende la parte demandada, desestimando la pretensión de declaración de responsabilidad solidaria con otros codemandados.

Contra la citada sentencia se alza el presente recurso cuya pretensión se contrae a que se declare que la relación laboral tenía el carácter de "especial de alta dirección" y, en consecuencia con ello, se declare la inexistencia de despido y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado por la representación del demandante.

Queda pues limitado el presente debate a determinar si la relación laboral en el carácter de "común" o, por el contrario, es "especial de alta dirección"; el recurso plantea que es intrascendente la calificación que las partes den al contrato suscrito para determinar la naturaleza del vínculo, pues sería aplicable el aforismo "los contratos son lo que son por su contenido, y no lo que las partes quieren que sean"; cita después la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-4-05 , y también la del Tribunal Supremo de 26-2-91 ; analiza después los poderes el señor Marcos y concluye que la relación tiene el carácter especial de alta dirección y por tanto la decisión empresarial de desistir el contrato es perfectamente ajustada a derecho, por lo que no existe despido alguno.

Para centrar el debate debemos partir de las declaraciones fácticas de la sentencia ahora impugnada, en particular cuanto consta en el hecho declarado probado noveno y décimo, donde se definen las funciones del demandante, así como las declaraciones de valor fáctico contenidas en el razonamiento jurídico sexto donde se señala que las funciones del demandante consistían en "definir y llevar a la práctica la política general de la empresa y asegurar ... (su cumplimiento)", también "velar por la correcta organización de todos y cada uno de los departamentos...", asimismo "aprobar el presupuesto anual de la empresa", por fin la contratación de personal y con posibilidad de delegación de sus funciones, habiendo llegado a presentar un Expediente de Regulación de Empleo y señalando la sentencia que puede haber ejercido o ejerce "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" (RJ6º). En sentido contrario la sentencia señala que las decisiones del demandante "eran objeto de aprobación por el señor Benito , quien acudía regularmente a la empresa a tal efecto", y quien asimismo "en representación de la empresa toma las decisiones directivas relevantes" a cuyas "órdenes, instrucciones y coordinación" está sujeta la posición del actor (RJ6º).

Conviene recordar que el artículo 1.2 del Real Decreto regulador de la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección señala que "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". El Tribunal Supremo viene manteniendo una línea jurisprudencial que queda perfectamente definida en su sentencia de 4-6-1999 , rec. 1972/1998, donde se indicaba que esa Sala, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ".

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva".

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".

Y como nos recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-2000, rec. 923/2000 , cabe señalar resumidamente que existen tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección:

1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-.

2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-.

3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo-.

Pues bien, se da la circunstancia en el presente caso que concurren todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente, pues la actuación del demandante se refiere a los objetivos generales de la empresa (HDP9º, puntos 1 y 2), se ha ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, y existe un determinado nivel de autonomía en las decisiones que toma el señor Marcos . No obstante es cierto que la propia sentencia establece matices respecto a todos y cada uno de dichos elementos, pues si bien el criterio objetivo esta plenamente y sin ningún género de duda establecido en la declaración fáctica, y lo mismo ocurre respecto al criterio funcional, no queda clara la posición de la sentencia respecto a el criterio jerárquico que parece ser el elemento en el que se hace pivotar la decisión de declarar la relación laboral como de carácter común.

El tema es complejo y debe analizarse cada supuesto concreto, pues ciertamente una intervención continuada y exhaustiva por parte de los representantes de la sociedad, controlando intensamente al alto cargo, pudiera representar que este pierde la autonomía necesaria para tomar las decisiones necesarias para el funcionamiento de la empresa bajo su personal responsabilidad. Sin embargo hemos de recordar que también señala la norma legal como las decisiones del alto directivo están limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. La propia sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-00 señala que en el supuesto allí analizado el alto directivo llevaba a cabo sus funciones "únicamente con sujeción a los criterios e instrucciones directas emanadas del consejero-delegado, que diariamente comparecía al efecto en la empresa, lo que constituye un elemento definidor complementario de la actividad en lo que a su alto encuadramiento jerárquico se refiere". De donde se infiere que no resulta trascendente el solo hecho de que con frecuencia comparezca el representante de la persona jurídica para dar instrucciones al alto directivo, pues precisamente ello es el límite de la capacidad de decisión de aquel.

Y si se reúnen los tres elementos definitorios de la relación laboral carácter especial, habremos de concluir que tal era el carácter que tenía la relación contractual que unía a las partes, ello con independencia del contenido del contrato que habían suscrito al inicio de la relación laboral, pues -como correctamente señala en tanto el escrito de recurso como la impugnación del mismo- el artículo 1254 del código civil aleja de la voluntad de las partes la calificación de los contratos que suscriben, haciendo recaer la misma en su contenido y no en la denominación que las partes imponen.

Por pura lógica y en coherencia con lo arriba señalado, al hallamos ante una relación laboral de las reguladas por el Real Decreto 1382/1985 habremos de concluir que la empresa empleadora tenía la capacidad de desistir de dicha relación laboral, y ello implica que la comunicación de cese remitida el 18-1-07 no puede recibir la calificación de despido, al ajustarse plenamente a la previsión del artículo 11.1 de la citada norma.

Lo que lleva a estimar el recurso y en consonancia con el mismo a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social, y a desestimar plenamente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por CAMPOS 1925 S.A. frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos 147/2007 seguidos a instancia de Marcos contra la ahora recurrente, X.R.66,S.A. y TERRENOS INDUSTRIALES S.A., en consecuencia debemos revocar la sentencia recurrida y desestimar demanda.

Habiéndose estimado el recurso se dispone la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como la cancelación de cualquier aseguramiento que se haya prestado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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