Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Social Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4182/2007 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 154/2008


Encabezamiento

RSU 0004182/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00154/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023574, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4182/2007

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL

Recurrido/s: Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 1051/2006

C.A

Sentencia número: 154/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4182/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria del Rosario Rodriguez de la Morena, en nombre y representación de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 1051/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante es la empresa VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL con NIF B82010034.

SEGUNDO.- El trabajador demandado Don. Luis Andrés con DNI: NUM000 afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandante, mediante la suscripción de un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, con antigüedad de 7-7-0402, categoría profesional de especialista.

TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2004 sobre las 9 de la mañana el trabajador demandado sufrió accidente de trabajo al caer mientras se encontraba suspendido de una cuerda trabajando en las obras que la empresa demandante realiza para pintar la fachada del edificio sito en la C/ doctor Castelo 23 de Madrid, a consecuencia del cual sufrió lesiones de carácter grave.

CUARTO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 25-2-05 efectuó informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado el'27-9-04, en el que concluye que la empresa incurre en una infracción administrativa de la normativa en materia de prevención de Riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por le que se aprueba el texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

QUINTO. - La Inspección de Trabajo el 25-2-05 solicitó al INSS la iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral por el accidente sufrido por el trabajador hoy demandado.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo e1 14-4-05 levantó acta de infracción Seguridad y Salud Laboral n° 1850/05, y propuso la imposición a la empresa de una sanción en su grado medio, por infracción tipificada como grave en el art. 12.16 del RD Legislativo 5/2000 , en atención a los daños producidos, en la cuantía de 6.010,13 euros.

SEPTIMO.- La empresa demandante el 10-5-OS presentó escrito de alegaciones contra la anterior resolución, y el Director General de Trabajo con fecha 22-9-05 dictó resolución por la que acuerda anular el acta promotora del presente expediente sancionador, contra la empresa demandante, por caducidad de las actuaciones comprobatorias previas, sin perjuicio de que por esos mismos hechos, la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Madrid estime pertinente promover nuevas actuaciones de comprobación y extender en su caso nuevo acta conforme a derecho. En dicha acta en el fundamento de derecho tercero se recoge que "el acta señala como última actuación comprobatoria la comparecencia de la representación de la empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16-12-04, siendo la fecha del acta de 14- 4-05, por lo que las actuaciones comprobatorias han quedado suspendidas durante mas de tres meses incumpliéndose los plazos que establece el art. 8.2 del RD , por lo que procede anular el acta de infracción" .

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21-3-06 notificó a la empresa nueva acta de infracción, en la que reproduce el acta de infracción inicial de 14-4-05; contra dicha acta la empresa el 7-4-06 formuló escrito de alegaciones, y la Dirección General de Trabajo en fecha 5-5-06 comunica a la empresa demandada que "la tramitación del presente expediente administrativo sancionador se encuentra suspendida por concurrencia con el orden Penal, hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente en dicho procedimiento.

NOVENO.- En el Juzgado de Instrucción n° l0 de Madrid se iniciaron diligencias previas en el procedimiento abreviado n° 38/05 en relación al accidente sufrido por el trabajador demandado, dictándose auto de fecha 30-10-06 en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias; dicho auto no es firme al haber interpuesto el trabajador demandado recurso de apelación.

DECIMO.- El INSS el 1-6-06 dictó resolución, en el expediente iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene, contra la empresa demandante, en el que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa.

UNDECIMO.- Contra dicha resolución la empresa demandante el 21-7-06 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 15-9-06, interponiendo a presente demanda el 10-11-06.

DUODECIMO.- E1 día 27-9-04 se produce el accidente del trabajador demandado durante el descenso cayendo al vacío, siendo la causa de dicha caída que el nudo que debía unir la instalación se encontraba deshecho; dicha instalación había sido utilizada con total seguridad el jueves anterior

al accidente, y no se volvió a usar hasta el lunes siguiente, a las 9 horas en que el trabajador inició su jornada laboral.

DECIMOTERCERO.- Cuando se produjo el accidente se encontraban presentes los trabajadores Sr. Germán y Sr. Alonso encargado de la empresa demandada.

DECIMOCUARTO.- No se acredita formación específica del trabajador en su puesto de trabajo.

DECIMOQUINTO.- El Servicio de Prevención de la empresa demandada la sociedad Laboris Prevención y Consultoría SA elaboró un informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado a efectos de dejar constancia de las causas que han motivado el accidente y proponer medidas de seguridad adecuadas para que no se vuelva a repetir; en dicho informe se recoge que dentro del procedimiento de trabajo establecido por la empresa al inicio de cada jornada, el encargado de la obra, revisa la cabecera de la instalación tras lo cual el trabajador se coloca en la misma para iniciar el descenso apoyado en la quindola; y como medidas a actuar para evitar que un incidente de este tipo no se vuelva a producir, "el actuar sobre la protección de las instalaciones que puedan permanecer al alcance de terceros ajenos a la obra", falta de supervisión exhaustiva de la instalación por parte del encargado"; "falta de comprobación suficiente de la instalación por parte del trabajador". Y como medidas de prevención propone que el personal responsable de la empresa revisará al inicio de cada nueva jornada y cuando las circunstancias así lo requieran, toda la instalación, y para dejar constancia de dicha revisión marcara con una cinta de colores la misma, de tal manera que no podrá utilizarse si previamente no ha sido marcada y validada por el personal responsable de la seguridad.

DECIMOSEXTO.- El 22-7-04 se emitió por el aparejador y/o arquitecto técnico certificado de inspección de instalación de descuelgue vertical de la obra que estaba realizando la empresa en la C/ Doctor Castelo n° 23 de Madrid, en la que consta que "en la inspección practicada se observa, en el momento de su reconocimiento, que reúne las debidas condiciones de seguridad y que se ajusta a cuanto se determina en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral, "no siendo responsable el firmante del cambio de emplazamiento del sistema de descuelgue o de la modificación de su estructura, formato o elementos de protección, ni de su uso indebido".

DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la empresa actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de septiembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004182/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00154/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023574, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4182/2007

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL

Recurrido/s: Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 1051/2006

C.A

Sentencia número: 154/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4182/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria del Rosario Rodriguez de la Morena, en nombre y representación de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 1051/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante es la empresa VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL con NIF B82010034.

SEGUNDO.- El trabajador demandado Don. Luis Andrés con DNI: NUM000 afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandante, mediante la suscripción de un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, con antigüedad de 7-7-0402, categoría profesional de especialista.

TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2004 sobre las 9 de la mañana el trabajador demandado sufrió accidente de trabajo al caer mientras se encontraba suspendido de una cuerda trabajando en las obras que la empresa demandante realiza para pintar la fachada del edificio sito en la C/ doctor Castelo 23 de Madrid, a consecuencia del cual sufrió lesiones de carácter grave.

CUARTO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 25-2-05 efectuó informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado el'27-9-04, en el que concluye que la empresa incurre en una infracción administrativa de la normativa en materia de prevención de Riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por le que se aprueba el texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

QUINTO. - La Inspección de Trabajo el 25-2-05 solicitó al INSS la iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral por el accidente sufrido por el trabajador hoy demandado.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo e1 14-4-05 levantó acta de infracción Seguridad y Salud Laboral n° 1850/05, y propuso la imposición a la empresa de una sanción en su grado medio, por infracción tipificada como grave en el art. 12.16 del RD Legislativo 5/2000 , en atención a los daños producidos, en la cuantía de 6.010,13 euros.

SEPTIMO.- La empresa demandante el 10-5-OS presentó escrito de alegaciones contra la anterior resolución, y el Director General de Trabajo con fecha 22-9-05 dictó resolución por la que acuerda anular el acta promotora del presente expediente sancionador, contra la empresa demandante, por caducidad de las actuaciones comprobatorias previas, sin perjuicio de que por esos mismos hechos, la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Madrid estime pertinente promover nuevas actuaciones de comprobación y extender en su caso nuevo acta conforme a derecho. En dicha acta en el fundamento de derecho tercero se recoge que "el acta señala como última actuación comprobatoria la comparecencia de la representación de la empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16-12-04, siendo la fecha del acta de 14- 4-05, por lo que las actuaciones comprobatorias han quedado suspendidas durante mas de tres meses incumpliéndose los plazos que establece el art. 8.2 del RD , por lo que procede anular el acta de infracción" .

OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21-3-06 notificó a la empresa nueva acta de infracción, en la que reproduce el acta de infracción inicial de 14-4-05; contra dicha acta la empresa el 7-4-06 formuló escrito de alegaciones, y la Dirección General de Trabajo en fecha 5-5-06 comunica a la empresa demandada que "la tramitación del presente expediente administrativo sancionador se encuentra suspendida por concurrencia con el orden Penal, hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente en dicho procedimiento.

NOVENO.- En el Juzgado de Instrucción n° l0 de Madrid se iniciaron diligencias previas en el procedimiento abreviado n° 38/05 en relación al accidente sufrido por el trabajador demandado, dictándose auto de fecha 30-10-06 en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias; dicho auto no es firme al haber interpuesto el trabajador demandado recurso de apelación.

DECIMO.- El INSS el 1-6-06 dictó resolución, en el expediente iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene, contra la empresa demandante, en el que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa.

UNDECIMO.- Contra dicha resolución la empresa demandante el 21-7-06 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 15-9-06, interponiendo a presente demanda el 10-11-06.

DUODECIMO.- E1 día 27-9-04 se produce el accidente del trabajador demandado durante el descenso cayendo al vacío, siendo la causa de dicha caída que el nudo que debía unir la instalación se encontraba deshecho; dicha instalación había sido utilizada con total seguridad el jueves anterior

al accidente, y no se volvió a usar hasta el lunes siguiente, a las 9 horas en que el trabajador inició su jornada laboral.

DECIMOTERCERO.- Cuando se produjo el accidente se encontraban presentes los trabajadores Sr. Germán y Sr. Alonso encargado de la empresa demandada.

DECIMOCUARTO.- No se acredita formación específica del trabajador en su puesto de trabajo.

DECIMOQUINTO.- El Servicio de Prevención de la empresa demandada la sociedad Laboris Prevención y Consultoría SA elaboró un informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado a efectos de dejar constancia de las causas que han motivado el accidente y proponer medidas de seguridad adecuadas para que no se vuelva a repetir; en dicho informe se recoge que dentro del procedimiento de trabajo establecido por la empresa al inicio de cada jornada, el encargado de la obra, revisa la cabecera de la instalación tras lo cual el trabajador se coloca en la misma para iniciar el descenso apoyado en la quindola; y como medidas a actuar para evitar que un incidente de este tipo no se vuelva a producir, "el actuar sobre la protección de las instalaciones que puedan permanecer al alcance de terceros ajenos a la obra", falta de supervisión exhaustiva de la instalación por parte del encargado"; "falta de comprobación suficiente de la instalación por parte del trabajador". Y como medidas de prevención propone que el personal responsable de la empresa revisará al inicio de cada nueva jornada y cuando las circunstancias así lo requieran, toda la instalación, y para dejar constancia de dicha revisión marcara con una cinta de colores la misma, de tal manera que no podrá utilizarse si previamente no ha sido marcada y validada por el personal responsable de la seguridad.

DECIMOSEXTO.- El 22-7-04 se emitió por el aparejador y/o arquitecto técnico certificado de inspección de instalación de descuelgue vertical de la obra que estaba realizando la empresa en la C/ Doctor Castelo n° 23 de Madrid, en la que consta que "en la inspección practicada se observa, en el momento de su reconocimiento, que reúne las debidas condiciones de seguridad y que se ajusta a cuanto se determina en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral, "no siendo responsable el firmante del cambio de emplazamiento del sistema de descuelgue o de la modificación de su estructura, formato o elementos de protección, ni de su uso indebido".

DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la empresa actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de septiembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha de once de abril de dos mil siete, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Andrés , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de 400 euros al Sr. Letrado de la parte impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4182-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha de once de abril de dos mil siete, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Andrés , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de 400 euros al Sr. Letrado de la parte impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4182-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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