Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2009

Última revisión
13/01/2009

Sentencia Social Nº 154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2008 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100151

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0002666

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 154/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 12 de julio 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Alucolor, S.A., F.C.C. Construcción, S.A., Montajes Cabello, S.L. y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Antonio Manuel Leyva Sanchez frente a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Alucolor, S.A., F.C.C. Construcción, S.A., Montajes Cabello, S.L. y Carlos Miguel en materia de Responsabilidad empresa falta de medidas de seguridad en AT, debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El trabajador demandado Carlos Miguel el dia 30-11-05 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante Antonio Manuel Leyva Sanchez , con antigüedad de 4-10-05 y con la categoría profesional de Oficial 1ª (montador de carpinteria metálica).

Segundo. El accidente dió lugar a las prestaciones de Incapacidad temporal a favor del trabajador, por las lesiones de fractura meseta tibial izquierda polifragmentada.Fractura maleado tibial, en virtud de baja médica derivada de accidente de trabajo expedida en 30-11-05.

Tercero. El citado día, estaba el trabajador demandado en la próximidad de un vallar con el fin de sujetar o atar los flejes que sujetan los cristales del mismo, que estaban desatados porque el trabajador Sr. Paulino los habia desatado para sacar un cristal sin que éste los hubiese vuelto a atar El vallar es una estructura para el almacenamiento de cristal en forma de doble L, que consta de dos placas verticales unidas en su vertice superior, de aproximadamente, 2 metros de altura y dos planos horizontales uno a cada lado del anterior de una longitud de 1'20 mts. y una anchura de 50cm. aproximadamente tanto los lados verticales como los horizontales se encuentran ligeramente inclinados para facilitar la estabilidad del cristal. En dicho vallar estaban depositados unos 10 cristales de unos 4 milimetros de grosos, 1'70 metros de altura, 1'60 metros de ancho, y un peso de 60 Kg.; vallar que se encontraba situado en el exterior de la obra en una zona de tierra, desnivelada o hundida por la humedad del terreno producida por las condiciones metereológicas propias de la zona y estación del año, lo que provocó por el desequilibrio de la carga, la caída de los cristales que no estaban sujetos por los flejes a la estructura, sobre el trabajador, causándole las lesiones descritas.

Cuarto. La empresa actora y la empresa FCC Construcciones S.A. realizaron una investigación del accidente, cuyos respectivos contenidos constan en el Informe de la Inspección de trabajo por reproducidos.

Quinto. Se emitió en 21-6-06 el preceptivo informe por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Barcelona, cuyo contenido se tiene por reproducido, y levantó el acta de infracción S/T 309/06 con propuesta de sanción contra la empresa actora y las codemandadas Alucolor, S.A. y F.C.C. Construcción, S.A., cuyo contenido se tiene por reproducido también por obrar en autos.

Sexto. La empresa Alucolor,S.A. recurrió en alzada dicha propuesta de sanción en 15-12-06, teniendose el contenido de su recurso por reproducido.

Septimo. Por Resolución del INSS de 14-9-06 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30-11-05, así como la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa Antonio Manuel Leyva Sanchez ,responsable del accidente, y solidariamente a las empresas Alucolor, S.A., F.C.C. Construcción, S.A.

Octavo. Interpuestas respectivas reclamaciones administrativas previas por la empresa actora Antonio Manuel Leyva Sanchez , y las otras dos empresas citadas, contra la citada resolución fueron desestimadas por Resolución de 14-2-07.

Noveno. En 10-6-05 las empresas Alucolor, S.A., F. C.C. Construcción, S.A., celebraron contrato denominado de industriales, en virtud del cual, la primera de las citadas, como adjudicataria de las obras de 094 Escola Sky Pont , por cuenta de la promotora Escola Catalana d'Esports de Muntanya, fundación privada, subcontrató con la segunda los trabajos y/o suministros de carpinteria aluminio y acristalamiento, de la citada obra, teniendose el resto de su contenido por reproducido.

Decimo. Las empresas Alucolor, S.A. y Montajes Cabello, S.L., en 21-11-05 suscribieron contrato denominado de industriales, por el que la primera, en cantidad de Industrial, adjudicatoria de las obras 094-Escola Sky Pont, sita en el Pont de Suert (Lleida), de la que es promotora la Escola Catalana d'Esports de Muntanya, Fundación privada, subscontrató, con la segunda, los trabajos y/o suministros de carpinteria aluminio y acristalamiento de la citada obra, teniendose el resto de su contenido por reproducido.

Decimo primero. La empresa Montajes Cabello S.L. y la empresa Antonio Manuel Leyva Sanchez suscribieron, sin que conste la fecha de su celebración, contrato denominado "De obra relativo al montaje e instalación" consistente en la subcontratación por Montajes Cabello de Antonio Manuel Leyva Sanchez de distintos trabajos de montajes e instalación de carpinterias metálicas de obras, en la obra sita en la C/Bac de Roda con Av.Diagonal de Barcelona, pudiendo variar el lugar de trabajo, a causa de la falta de material en dicha obra, teniendose el resto de su contenido por reproducido.

Decimo segundo. La empresa F. C.C. Construcción, S.A. elaboró un Plan de Seguridad y Salud de la obra "094 Escola Sky Pont", que entregó a la empresa Alucolor S.A. en 26-10-05, en el que se establecia que "los vidrios se almacenarán, en las plantas, sobre una base de tablones de madera en posición casi vertical, ligeramente inclinados contra un parámetro vertical.

Decimo tercero. En la citada obra, prestaba servicios como Jefe de obra, el Sr. Mariano , por cuenta de la codemandada F.C.C. Construcción, S.A., tambien los prestaba el Sr. Paulino por cuenta de Alucolor S.A., montando y desmontando carpinteria metálica.

Decimo cuarto. La empresa actora Antonio Manuel Leyva Sanchez no dió formación teórica ni práctica en materia de prevención de Riesgos Laborales al trabajador demandado que tenia una experiencia de 16 años como montador de carpinterias metálicas.

Decimo quinto. La noche anterior al accidente el trabajador demandado y el Sr. Paulino salieron a cenar, marchandose sobre la una o las dos de la madrugada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la empresa de D. Juan Ramón en reclamación contra el recargo de prestaciones impuesto por el Ente Gestor ,se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por las empresas Alucolor S.A. y Montajes Cabello S.L.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso presentado por Bartrina Travesas S.L., amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero por la siguiente redacción:

"El citado día, estaba el trabajador demandado en la proximidad de un vallar con el fin de sujetar o atar los flejes que sujetan los cristales del mismo, que estaban desatados porque el Sr. Paulino los había desatado para sacar un cristal sin volverlos a atar. El vallar, es una estructura para el almacenamiento del cristal en forma de doble L que consta de dos placas verticales unidas en su vértice superior, de aproximadamente 2 metros de altura y dos planos horizontales uno a cada lado del anterior, de una longitud de 1,20 metros y una anchura de 20 cm. Aproximadamente. Tanto los lados verticales como los horizontales se encuentran ligeramente inclinados para facilitar la estabilidad del cristal. En dicho vallar estaban depositados unos 10 cristales de unos 4 mm. De grosor, 1,70 m. de altura, 1,60 m. de ancho y un peso de 60 Kg.; vallar que se encontraba situado encima de unos tablones, en el exterior de la obra, en una zona de terreno duro, que tras la actuación del trabajador accidentado, que se disponía a coger uno de los cristales, estos se cayeron sobre el trabajador causándole las lesiones descritas ".

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

No pueden estimarse las modificaciones solicitadas por cuanto se trata de una variación sustentada en prueba testifical que no es apta para sustentar recurso de suplicación.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 123 del TRLGSS.

Cuestiona la recurrente que exista nexo causal entre en accidente sufrido por el trabajador y la norma que se cita como vulnerada por falta de medida de seguridad consistente en no haberle dado la empresa sancionada formación y/o información. La formación y la información tienen su importancia como medidas de prevención de accidentes cuando es precisa para una determinada operación o actividad, o en los supuestos de un trabajador falto de experiencia en el manejo de máquinas herramientas o utensilios que requiera una preparación enseñanza o incluso mera advertencia aunque sea somera o previsible; pero no en supuestos como el presente en que se trata de un oficial primero colocador de cristales con una experiencia de 16 años en el oficio, siendo la actuación en la que se produjo el accidente la retirada de un cristal o la sujeción de los flejes en un vallar, operación repetida hasta la saciedad por el trabajador en sus 16 años de profesión, y cuya caída de vidrios sobre aquel se produjo, bien por caso fortuito al moverse el vallar o por negligencia de las empresas encargadas de la colocación de aquel en terreno no lo suficientemente seguro. En tal operación ninguna influencia, ninguna relación se da con el hecho de falta de formación y /o información a un oficial experimentado de cómo coger un vidrio del vallar o como sujetar los flejes.

En materia de recargo existe tal disparidad de resoluciones que debe tenerse presente los requisitos y circunstancias que confluyen el accidente para delimitar responsabilidades y que tipo de estas se producen, tal y como razona la STSJ Comunidad Valenciana de 24/5/2004 cuando expone :

"En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: 1) el accidente de trabajo; 2) el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad ( art. 123 LSS ); 3 ) las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 , que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; 4) la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite, ni en lógica ni en Derecho, su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Cabe responsabilidad administrativa sin recargo en las prestaciones (hasta el orden judicial competente es distinto); y todo ello puede funcionar sin indemnización civil de daños y perjuicios. Y puede aceptarse esa responsabilidad civil por daños y no el recargo por falta de medidas de seguridad, pues ambas figuras se someten a distinta regulación. Y sin embargo suele entenderse como una cadena necesariamente eslabonada, y a todo accidente laboral se anuda (o se intenta anudar) un recargo, una sanción administrativa y una indemnización civil. Pero en Derecho, ese encadenamiento no es imperativo, ni mucho menos....

... El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9- 10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10- 00, 2-10-01, 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. Cuarto.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02 , etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21- 4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" ( T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02 ). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad......

... La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.) y, naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito ( TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91 , etc.).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 12/7/07 por el Juzgado de lo Social num. 27 de los de Barcelona en autos nº 65/07 promovidos por el ahora recurrente contra el INSS, la TGSS, Alucolor S.A.,FCC Construcción S.A., Montajes Cabello S.L. y D. Carlos Miguel debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente del recargo impuesto en la resolución administrativa y ratificado en la sentencia. Devuélvase a la recurrente los depósitos consignados para recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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