Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Social Nº 154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4980/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100246

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004980/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00154/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 154

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4980/08-5ª, interpuesto por D. Braulio representado por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1040/07, siendo recurrida la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU, representada por la Letrada Dª Paula Muñoz Vega. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Braulio , contra la Fundación Universitaria San Pablo Ceu sobre movilidad geográfica y funcional, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-10-91, con la categoría profesional de Profesor Universitario y devengando un salario mensual de 2.051'60 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 14-9-07 la empresa remite un burofax al demandante con el siguiente texto:

"Como Ud. sabe, desde el curso 2000/2001 se viene produciendo la extinción progresiva de los planes de estudios de las licenciaturas en Derecho y Economía, en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives- CEU, en el que Ud. imparte clases. Hasta el momento ya han finalizado todos los estudios hasta quinto curso en las licenciaturas en Derecho y Economía.

Además desde el año 2004/2005 se ha comenzado el proceso de extinción de la Diplomatura en Turismo y la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresa.

Todas estas razones provocan una pérdida de docencia en el centro qué determina la necesidad de ajustar las que Ud. tiene asignadas.

En función de todo lo anterior, le comunico que, en el curso 2007/2008, la carga docente que tiene asignada es de 4 horas/año, con efectos de 15 de octubre de 2007.

No obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas, de libre elección y repetidores está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las horas anteriormente señaladas podrían verse incrementadas o disminuidas, lo que se le comunicaría oportunamente".

El burofax fue remitido al domicilio del actor, pero no fue recibido por el demandante, figurando en el acuse de recibo "destinatario desconocido".

TERCERO.- Con fecha 8-10-07 la empresa entrega al demandante el calendario escolar curso 2007/08 y el Cuadro de Asignaturas, con los horarios correspondientes, según el cual la jornada del demandante pasa a ser de de 4 horas lectivas en la asignatura Dirección de Recursos Humanos para el curso de 4º de Administración y Dirección de Empresas.

CUARTO.-En el curso anterior (2006/2007) el demandante impartía 8 hora lectivas, según burofax que la empresa le envió al mismo domicilio y que si recibió el actor, y durante el curso 2005/07 impartía un número superior de horas que las que pasó a impartir durante el curso 2006/07.

QUINTO.- En junio de 2006 la empresa presentó un Expediente de Regulación de Empleo para extinguir los contratos de trabajo de 32 trabajadores, lo que fue autorizado por la Dirección General de Trabajo, por falta de demanda de los estudios de Derecho y Economía en el Centro, lo que ha conllevado a la solicitud de supresión de dichas enseñanzas y cese progresivo de su actividad.

SEXTO.- Desde el curso académico 1998/99 se ha venido reduciendo considerablemente el número de alumnos de la licenciatura de Derecho, pasando de 777 alumnos por curso en el 1998/99 a 2 alumnos en el curso 2006/07. (Documento nº 5 de la parte demandada).

SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial impugnada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Braulio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, que pretendía que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la modificación de sus condiciones de trabajo y se dejara sin efecto la misma condenando a la demandada a reponer al actor en las misma condiciones existentes antes de dicha modificación, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Debe examinarse como cuestión previa, la planteada por la empresa en el escrito de impugnación del recurso relativa a si el presente procedimiento es o no susceptible de ser recurrido en suplicación por el trabajador, entendiendo el recurrido que no es admisible el recurso formulado por el actor dado que las resoluciones recaídas en el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo no son susceptibles de ser recurridas en suplicación.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2000 ha señalado que b) "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

c) En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

En el presente caso en el relato fáctico no consta que se haya realizado notificación de la medida al trabajador recurrente, sean cuales fueren los motivos de ello, por lo que el procedimiento adecuado sería el ordinario y consecuentemente debe admitirse el recurso formulado.

TERCERO.- Mediante el único motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto y, con el artículo 8.5 de ese mismo cuerpo legal, por entender que sí se ha producido en el presente caso una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al haber visto reducida su jornada incumpliendo la empresa su obligación de notificarle con 30 días de antelación.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si en el presente caso se ha producido o no una modificación de las condiciones de trabajo que afectan al demandante.

El artículo 41 del statuto de los Trabajadores regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo que es aquella facultad que tiene el empresario de modificar las condiciones de trabajo con carácter definitivo. La modificación será sustancial en la medida en que se alterany transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El artículo 41 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, señalando que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter enunciativo en el mencionado precepto se señalan que serán modificaciones sustanciales entre otras las que afecten a la jornada de trabajo, discutiéndose si en el presente caso ha existido o no una modificación de la jornada del actor.

Son relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes extremos consignados en el relato fáctico en los fundamentos jurídicos con valor fáctico:

1) El demandante inicia su relación laboral con fecha de 1 de octubre de 1991, sin que conste cual era la jornada laboral en aquel momento -ordinal primero del relato fáctico-.

2) El actor en el curso 2006-2007 impartía 8 horas lectivas, según burofax que la empresa envío a su domicilio y que recibió en su domicilio. En el curso 2005- 2006 el número de horas que impartía era superior a las del curso 2006-2007 -ordinal cuarto del relato fáctico-.

3) El 14 de septiembre de 2007 la empresa demandada remite un burofax al mismo domicilio del año anterior en el que se recoge que desde el curso 2000/2001 debido a la extinción progresiva de los planes de estudio de las licenciaturas de derecho y economía en el centro superior Luis Vives-CEU y a partir del año 2004 de la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y a partir del año 2004 de la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y la Diplomatura de Turismo, se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente que determina el necesario ajuste en la asignación de la docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2007-2008 la carga docente que el Centro puede asegurarle es de 4 horas/año. No obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las asignaturas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente -ordinal segundo del relato fáctico-.

4) En junio de 2006, por la empresa demandada se promovió Expediente de Regulación de Empleo ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que autorizó la extinción de los contratos de 32 trabajadores -ordinal quinto del relato fáctico-.

5) El actor ha sido y es delegado de personal -ordinal séptimo de la demanda no negado de adverso-.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al que es objeto de autos, en el que una trabajadora que prestaba servicios para la misma empresa y a la que se había modificado también el horario, reduciendo sus horas lectivas -sentencia de 30 de septiembre de 2008, Rec. 2146/08 -, en la que se concluía que no se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo después de manifestar que: "Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el contrato inicial suscrito entre la empresa y la demandante en el que se indicaba que su jornada sería de 4 horas, fue modificado en los siguientes contratos escritos celebrados el 1 de octubre de los años 1992, 1993 y 1994, para los cursos académicos 1992/1993, 1993/94 y 1994/95, en los que se señalaba, que tanto el número de clases como el horario de las mismas estaría subordinado a las necesidades docentes, y en consecuencia, podrán ser revisados durante el correspondiente curso académico, para ajustarlos a los planes de estudio, distribución y coordinación de clases teóricas, número de alumnos aulas y seminarios etc, y demás tareas propias de la actividad universitaria, es decir, no se fijaba un número de horas fijas y varios años después, concretamente el 15 de septiembre de 2004, se reitera la modificación, cuando se notifica a la actora una carta indicándole que debido a la extinción progresiva de los planes de estudio de las licenciaturas de Derecho y Economía en el centro superior Luis Vives-CEU y a partir del año 2004 de la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y la Diplomatura de Turismo, se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente, que determina el necesario ajuste en la asignación de la docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2004-2005 la carga docente que el Centro puede asegurarle es de 2 horas/año, lo que se repetiría en cartas para el curso 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, advirtiéndose en estas tres últimas que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las asignaturas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente, por lo que ciertamente puede concluirse que la juez de instancia acierta cuando resuelve que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que la actora no tenia una jornada consolidada, sino que estaba condicionada a las circunstancias que se expusieron, primero en los contratos suscritos y más adelante en las comunicaciones reseñadas, que han sido aceptadas por la actora y que supondrían una ratificación de los contratos que se realizaron en los años 1992, 1993 y 1994, no siendo tampoco arbitraria la medida de no fijar una jornada determinada, por lo menos a partir de 2006, pues el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizó la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura de de Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives, adscrito a la Universidad de Alcalá, por Acuerdo de 31 de de marzo de 2005 que se publicó en el BOCAM, el 12 de abril de 2005 y en todo caso, también se autorizaba a la empresa en virtud del Acuerdo suscrito entre la misma y la representación de los trabajadores como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo num. 63/06 a fijar la jornada atendiendo a la carga docente, extremo que debía conocer la actora,...".

En el presente caso ciertamente el relato fáctico es más escueto y no figuran los elementos relativos al contrato inicial suscrito entre las partes, no obstante, sí que se recoge que el demandante ha tenido un horario distinto los cursos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y que no consta que después de la modificación que se realizó el año 2006-2007, formulara reclamación alguna, además en la sentencia antes mencionada consta que "El 12 de abril de 2005 se publicó en el BOCAM, el Acuerdo de 31 de de marzo de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura de de Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives adscrito a la Universidad de Alcalá", y que "... también se autorizaba a la empresa en virtud del Acuerdo suscrito entre la misma y la representación de los trabajadores como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo num. 63/06 a fijar la jornada atendiendo a la carga docente, extremo que debía conocer la actora,...", lo que obviamente se puede hacer extensivo al caso de autos, máxime si como consta en la propia demanda formulada por el actor, este era y es delegado de personal, por lo que ciertamente no estaríamos en un supuesto de modificación sustancial de la demanda, dado que el actor tenía asignado un número de clases subordinado a las necesidades docentes, que variaban anualmente y no había reclamado cuando se produjo el cambio en el año 2006-2007, en el que ya se reflejaba ese extremo y además el actor como representante de los trabajadores tenía que conocer que se autorizó a la empresa en virtud del Acuerdo suscrito entre la misma y la representación de los trabajadores como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo num. 63/06 a fijar la jornada atendiendo a la carga docente, por lo que no puede ampararse ahora para rechazar la modificación de las condiciones de trabajo, en que el burofax que el 14 de septiembre de 2007 la empresa le remite no le fue comunicado, pues conocía perfectamente que el número de clases que le sería asignado dependía del numero de alumnos, y por lo tanto no se le colocó en situación de indefensión, figurando además en el acuse de recibo que la empresa le remitió "domicilio desconocido", no teniendo conocimiento de otro lugar donde realizar la notificación, lo que lleva consigo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia de 14 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 1040/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000049802008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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