Última revisión
11/11/2011
Sentencia Social Nº 154/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100179
Núm. Ecli: ES:AN:2011:5090
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000147 / 2011
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES
OBRERAS
Codemandante:
Demandado: -INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA)
- INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES GLOBALSERVICES SA (IGS, SA)
-SEGUROS CATALANA OCCIDENTES SA DESEGUROS Y REASEGUROS (CATALANAOCCIDENTE)
-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELASTV)
-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA
-BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
-VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
-ING NATIONALE NEDERLANDEN
-AXA PENSIONES SA
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0154/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a once de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 147/11 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA), INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES Global Services SA (IGS, SA), SEGUROS CATALANA OCCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CATALANA OCCIDENTE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 04-07-2011 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM SA), INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES Global Services SA (IGS , SA), SEGUROS CATALANA OCCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CATALANA OCCIDENTE), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA contra sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 08-11-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio , previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo , en la que pretende que se dicte Sentencia mediante la que se declare la nulidad de la oferta del Plan Alternativo que se viene efectuando por IBM desde septiembre de 1993 por contraria al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, y en todo caso , declare la nulidad de las renuncias individuales al Plan de Beneficios Voluntarios de IBM suscritas por 4 trabajadores en activo en 1993, y de todas las suscritas por trabajadores de nuevo ingreso desde dicha fecha hasta el momento presente, por la concurrencia de prácticas empresariales que vician el consentimiento para dichas renuncias por dolo o cuando menos error inducido, condenando a IBM SA a cesar en dichas prácticas, e incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso, al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de Derechos que procedan en función de la compatibilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso , y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo en IBM SA, al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto, a la Compañía de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por cuanto habrá de estar y pasar por la revisión del ámbito subjetivo de las pólizas suscritas y por la incorporación con los reajustes de prima que procedan , de los trabajadores cuyas renuncias sean revocadas y de los trabajadores de nuevo ingreso, y condenando por último a los sindicatos codemandados por razones igualmente consorciales y vinculadas a la eficacia de la solución extrajudicial o judicial que se genere, a estar y pasar por el citado pronunciamiento.
Señaló, a estos efectos, que la introducción del denominado Plan Alternativo se produjo unilateralmente por las empresas codemandadas, quienes no negociaron , de ningún modo, su aplicación, ya que se limitaron a realizar una comunicación general, que se hizo llegar a los comités de empresa, en la que informaban sobre el despliegue del nuevo Plan.
Destacó, por otra parte, que el Plan Tradicional traía causa en el RRI de la empresa, que no ha sido modificado mediante convenio colectivo , como consta a las demandadas, quienes eran perfectamente conscientes que en 1993 no era posible modificar una mejora voluntaria de la Seguridad Social, originada en un RRI, mediante el procedimiento del art. 41 ET en la versión vigente en aquel momento.
Defendió, por consiguiente, que la imposición del Plan Alternativo supuso una vulneración del Derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, siendo irrelevante, que se suscribiera masivamente por 1600 trabajadores , puesto que no cabe vaciar de contenido la negociación colectiva mediante acuerdos individuales en masa, como viene defendiéndose pacíficamente por la doctrina constitucional.
Denunció, en cualquier caso, que el Plan Alternativo fue suscrito por 1600 trabajadores, beneficiarios del Plan Tradicional , porque la información, proporcionada por las demandadas, fue radicalmente inexacta , concurriendo, por tanto, un manifiesto dolo que alteró la voluntad de los trabajadores, lo que constituye también causa sobrada de nulidad de lo acordado. - Ejemplificó la deficiente información en que la supresión en el Plan Alternativo del régimen de prejubilación desde los 60 años suponía un ahorro para la empresa de 300 MM euros.
Denunció, así mismo, que los trabajadores de nuevo ingreso fueron compelidos por las demandadas a suscribir acuerdos de adhesión al Plan Alternativo, que comportaba renuncias expresas al Plan Tradicional, lo que acreditaba cumplidamente una actuación dolosa de las demandadas, cuya finalidad era vaciar unilateralmente de contenido el RRI , que solo podía modificarse mediante convenio colectivo y señaló finalmente que un solo trabajador se negó a cumplir esa maniobra, lo que motivó que la empresa impusiera el Plan Alternativo, lo que está actualmente sub iudice.
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirió a la demanda.
La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente. INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM desde ahora) se opuso a la demanda, mediante la excepción de inadecuación de procedimiento , porque no concurría un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses, destacando, en todo caso , que no existía un colectivo indiferenciado de trabajadores, sino cinco colectivos con situaciones e intereses diversos:
a. - Trabajadores, que migraron desde el Plan Tradicional al Plan Alternativo , a quienes se abonaron los Derechos consolidados, así como una mejora complementaria, quienes tendrían que reintegrar a la empresa dichas cantidades.
b. - Trabajadores de nuevo ingreso.
c. - Trabajadores, que ya no prestan servicio en la empresa y que nunca tuvieron diez años de antigüedad en la misma, por lo que nunca se les aplicó el Plan Tradicional, quienes cobraron las cantidades citadas y tendrían que reintegrarlas a la empresa.
d. - Trabajadores con reducción de jornada por razones de conciliación, integrados en el Plan Alternativo con acuerdo de los representantes de los trabajadores.
e. - Trabajadores subrogados desde diversas empresas, quienes transaron Derechos reconocidos por las empresas cedentes a cambio de integrarse en el Plan Alternativo.
Excepcionó, así mismo , prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 TRLGSS, ya que desde el mes de marzo de 1995, fecha en la que los demandantes desistieron de un conflicto colectivo con la misma pretensión, hasta el mes de septiembre de 2006 , fecha en la que interpusieron nuevo conflicto ante la Sala, pasaron más de 5 años, debiendo declararse prescrito el Derecho. Negó que la empresa no hubiera informado a los representantes de los trabajadores, quienes fueron informados cumplidamente del mismo modo que todos los trabajadores, sin que fuera exigible la negociación del Plan Alternativo, porque la empresa no suprimió el Plan Tradicional, en tanto que ofertó una alternativa, que fue asumida voluntariamente por el 40% de la plantilla , frente al 60% de la misma, que se mantuvo en el Plan Tradicional, lo que acredita cumplidamente que no se produjo ningún tipo de modificación unilateral.
Alegó, en cualquier caso, que negoció con los representantes de los trabajadores, entre los que CCOO era y es la fuerza mayoritaria, tres acuerdos relacionados con el Plan Alternativo los días 25-01-2001, 15-11-2002 y 7-05-2003 , por lo que esgrimió , en su favor, la doctrina de los propios actos , que no puede desconocerse por CCOO.
Significó también que en el año 2006 CCOO reclamó a la empresa IGS que se extendiera progresivamente el Plan Alternativo a sus trabajadores, lo que acredita cumplidamente la aceptación sindical del Plan controvertido.
Alegó , por otro lado, que el Plan Alternativo no era peor que el Plan Tradicional, como se deducía de su aceptación masiva, como no podría ser de otro modo, puesto que favorecía a algunos trabajadores, mientras que el Plan Tradicional favorecía a otros, como demuestra que 23 miembros de comités de empresa se adhirieran al Plan Alternativo, mientras que algunos directivos de la empresa se mantuvieron en el Plan Tradicional.
Negó finalmente , que se hubiera impuesto a ningún trabajador la adhesión al Plan Alternativo, aunque admitió que hubo un problema con un trabajador, quien se adhirió a este Plan, pero la empresa no le abonó las compensaciones por error, lo que se subsanó posteriormente.
INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES GLOBAL SERVICES, SA (IGS desde aquí) se opuso a la demanda y se adhirió a las alegaciones precedentes. Señaló, por otra parte, que tiene actualmente 2221 trabajadores, 441 procedentes de IBM , de los que 315 están en el Plan Alternativo y 126 en el Plan Tradicional, mientras que otros trabajadores provienen de otras empresas o son de nueva contratación.
Regula sus relaciones laborales por el Convenio de Empresas Consultoras, que no tiene otras mejoras voluntarias que una mejora de IT y carece de RRI o Plan de Beneficios Voluntarios.
Destacó , que participó en los Acuerdos citados por IBM y subrayó que CCOO reclamó la extensión progresiva del Plan Alternativo al personal de IGS, lo que acredita cumplidamente su aceptación pacífica de dicho Plan.
BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominado actualmente SEGUROS GENERALI, SA y VIDACAIXA se opuso a la demanda y solicitó una sentencia conforme a Derecho, puesto que no cabe su condena en el presente litigio, en tanto en cuanto se limitó a asegurar al colectivo , requerido por las empresas codemandadas, sin que pueda ser obligada a incrementar el ámbito subjetivo de las pólizas suscritas hasta que no se renegocien las mismas.
SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA SEGUROS Y REASEGUROS se opuso a la demanda y solicitó una Sentencia conforme a Derecho al igual que la aseguradora precedente.
ING NATIONALE NEDERLANDEN se opuso a la demanda y alegó falta de legitimación "ad causam", puesto que nunca aseguró al colectivo afectado por el conflicto colectivo.
CCOO y CGT se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que si concurre un colectivo indiferenciado de trabajadores , que son todos aquellos a quienes se privó del régimen de mejoras voluntarias establecido en el RRI de IBM.
Se opusieron, así mismo, a la excepción de prescripción, porque no cabe alegarla en los procedimientos de conflicto colectivo.
Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
1º.- Que los demandantes de los trabajadores recibían cada año copia de los contratos donde se producía la adhesión al plan alternativo y su renuncia al plan individual.
2º.- Que en 2009 y 2010 en las negociaciones que se hicieron a preguntas de los representantes de los trabajadores no hicieron preguntas concretas.
3º.- Que actualmente se mantienen en el plan tradicional 598 trabajadores.
4º.- En relación con los costes e implantación del plan alternativo, la empresa dice que fue 10.135.445,25 euros de los que 3.923.367 ,53 se dedican a Derechos adquiridos y el resto de 6.212.137,74 a la mejora de Derechos adquiridos.
5º.- Número de empleados que han causado baja 3.068 desde 1994 de los 586 acogidos al plan alternativo con menos de 10 años.
6º.- Que en 1993 parece que hay un documento elaborado por CC.OO, titulado a un "primo informático le han vendido moto"
7º.- Que 2.453 se mantuvieron en el plan individual y no aceptan la propuesta del plan alternativo.
8º.- Que todo el mundo de nuevo ingreso se adhirió al plan alternativo menos uno según el demandante, lo que contradice la empresa que dice que aportó su conformidad y hay un litigio actualmente.
9º.- En relación con IGS, S.A. las relaciones laborales se regulan por el convenio de consultaría y que de los 2221 trabajadores a 31.7.11, 441 proceden de IBM , de los cuales 315 son del plan alternativo y el resto al plan individual.
10º.- ING no tiene cubierta ninguna póliza con el plan alternativo ni el individual".
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2 , l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, del documento 96 del ramo de IBM, que fue reconocido de contrario.
b. - El segundo del documento 4 de IGS, que fue reconocido de contrario.
c. - El tercero no fue combatido , desprendiéndose, en cualquier caso, de las actas electorales obrantes en documentos 99 a 114 de IBM y 5 a 6 de IGS, que fueron reconocidos de contrario.
d. - Los hechos cuarto, quinto y sexto no fueron controvertidos, deduciéndose , en cualquier caso , del Plan de Beneficios voluntarios que obra en documento 1.2 del ramo de CCOO, que fue reconocido de contrario, así como del anuncio, promovido por IBM, sobre el Plan Alternativo que obra en documentos 2.1.1 y 2.1.2 del ramo de CCOO, que fue reconocido de contrario. - Las preguntas y respuestas, publicitadas entre los trabajadores, se desprenden del documento 2.2 de CCOO y 24, 25 del ramo de IBM , que fueron reconocidos por ambos litigantes. - Las sesiones informativas, grupo de expertos y aplicación informática no fueron controvertidas, deduciéndose, en todo caso, de la declaración testifical de doña Lina, quien lo manifestó del modo expuesto.
e. - Los hechos séptimo a undécimo de las comunicaciones, cruzadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que obran en documentos 4.1.1, 41.2 y 4.3.1 a 4.5.2 del ramo de CCOO , que fueron reconocidos de contrario, así como de los documentos 53 a 61 de IBM , que fueron reconocidos de contrario.
f. - El duodécimo del Boletín citado , que obra como documento 4.2 de CCOO, reconocido de contrario y el documento del área de fondos de CCOO, que obra como documento 47 de autos de IBM, que no fue impugnado de contrario.
g. - El décimo tercero del documento 96 del ramo de IBM, que fue reconocido de contrario.
h. - El décimo cuarto de la denuncia citada, que obra como documento 5.1 del ramo de CCOO, que fue reconocido de contrario.
i. - El décimo quinto del escrito de conflicto colectivo, que obra domo documento 5.2 del ramo de CCOO, que fue reconocido de contrario y del desistimiento realizado ante esta Sala que obra como documento 21 del ramo de IBM , que fue reconocido de contrario.
j. - El décimo sexto del documento citado que obra como documento 61 bis de IBM , que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, porque el 25-01-2000, como se relata en el hecho probado siguiente, se alcanzó acuerdo sobre la materia citada.
k. - El décimo séptimo de los acuerdos citados , que obran en folios 6.1 a 6.3 del ramo de CCOO, 62 a 64 del ramo de IBM y 7 a 9 del ramo de IGS.
l. - El décimo octavo de la plataforma citada, que obra como documento 10 del ramo de IGS, que fue reconocido de contrario.
m. El décimo noveno no fue controvertido.
n. - El vigésimo del documento 96 de IBM, que fue reconocido de contrario.
o. - El vigésimo primero de la pericial de don Obdulio, experto en planes y fondos de pensiones y auditor de cuentas, que obra en documentos 9.1 a 9.5 del ramo de CCOO, que fue ratificado en el acto del juicio por el propio señor Obdulio, que tiene crédito para la Sala , no solo por su rigor y solvencia técnica, sino por su conocimiento directo de todo el procedimiento, que no fue contradicho por la pericial de don Carlos José, quien se limitó a subrayar, que los dos planes no eran comparables y que interesaron más o menos a los trabajadores según fueran sus circunstancias personales, admitiendo que no trabajó sobre los informes iniciales de Wyatt, porque lo importante, a su juicio, no era el coste para la empresa , sino la comparación de prestaciones.
p. - El vigésimo segundo de la sentencia citada que obra como documento 133 del ramo de IBM.
q. - El vigésimo tercero de la Sentencia citada , que obra como documento 135 del ramo de IBM.
r. - El vigésimo cuarto de las actas y propuestas, cruzadas entre las partes, que obran como documentos 1 a 19 del ramo de IBM, que fueron reconocidas de contrario.
s. - El vigésimo quinto de las pólizas citadas, que obran como documentos 79 a 87 de la prueba anticipada.
t. - El vigésimo sexto del acta de conciliación que acompañó a la demanda.
TERCERO . - IBM e IGS excepcionaron, en primer término, inadecuación de procedimiento por las razones ya expuestas, oponiéndose CCOO y CGT , quienes defendieron la concurrencia de las notas exigidas por el art. 151 TRLPL .
La jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009, RJ 20101430 , ha defendido que son presupuestos constitutivos, para que el procedimiento de conflicto colectivo sea adecuado , que "la demanda afecte a intereses generales de un grupo de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresas".
Al interpretar dicho precepto la Sala IV ha señalado reiteradamente, (Sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) ( RJ 20044161), 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ) ( RJ 20047497), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004) ( RJ 20059113 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) ( RJ 20091329) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad , suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".
La Sala ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación , aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Centradas las líneas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia, para considerar adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, debemos despejar, a continuación, si concurren las notas subjetiva y objetiva citadas anteriormente , a lo que anticipamos, desde ahora, una respuesta positiva.
La respuesta debe ser necesariamente positiva, porque el debate , que nos propone CCOO, exige determinar si el ofrecimiento unilateral, realizado por IBM a todos sus trabajadores en 1993 , de un Plan Alternativo al Plan Tradicional, originado en un Reglamento de Régimen Interior, que no se había modificado por convenio colectivo, cuya aceptación voluntaria, obligaba a renunciar simultáneamente al Plan Tradicional, vulneró o no el Derecho a la libertad sindical en su versión funcional de negociación colectiva, establecidos en los arts. 28.1 y 37.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 192.2 TRLGSS, que establece precisamente que los Derechos , causados por mejoras voluntarias de la Seguridad Social, no pueden anularse o suprimirse, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento, lo que obligaba a modificar el reglamento de Régimen Interior mediante la negociación colectiva. - Concurre, por tanto , el interés general exigido, que se define como un interés indivisible correspondiente a la totalidad de los trabajadores de la empresa en su conjunto y, por tanto , no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, que es extensible tanto a los trabajadores que disfrutaban el Derecho y lo perdieron al aceptar la propuesta empresarial, como a los que se incorporaron después y se adhirieron al Plan Alternativo, previa renuncia del Plan Tradicional, así como a los trabajadores, que fueron subrogados por IGS desde IBM, que habían renunciado previamente al Plan Tradicional y se habían subrogado al Plan Alternativo , concurriendo también el interés subjetivo , porque todos ellos tendrían Derecho, caso de que la medida empresarial no se hubiera ajustado a Derecho , a ser repuestos en las mejoras causadas en el Plan Tradicional.
Dicha conclusión no puede enervarse, aunque el Plan Alternativo se aceptara voluntaria y masivamente por un gran número de trabajadores, quienes causaron consiguientemente determinados Derechos en su ejecución, porque si la renuncia al Plan Tradicional, que era el requisito constitutivo para incorporarse al Plan Alternativo , estuviera fundada en causa torpe, la consecuencia no sería el reintegro de las prestaciones por parte de esos trabajadores, como sugirieron IBM e IGS, puesto que se ha acreditado cumplidamente que fue IBM quien propuso la renuncia y adhesión controvertida, por lo que se desplegarían las consecuencias previstas en el art. 1306.2 CC y no las previstas en el apartado primero de dicho artículo , ya que los trabajadores reiterados serían claramente ajenos a la causa torpe, al haberse limitado a aceptar la propuesta promovida unilateralmente por la empresa.
CUARTO . - Las empresas demandadas excepcionaron, en segundo lugar, prescripción de la acción, ya que desde el 9-03-1995 , fecha en la que desistieron del primer conflicto colectivo, hasta el 13-09-2006 , fecha en la que interpusieron el segundo conflicto colectivo, habrían transcurrido más de cinco años, que es el límite establecido en el art. 43.1 TRLGSS, oponiéndose los demandantes por las razones ya expuestas.
La jurisprudencia, por todas STS 27-06-2008, RJ 20084341, ha sintetizado los criterios básicos de la prescripción en los procesos de conflicto colectivo, sosteniendo lo siguiente:
"a).- Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones deestricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a lasrelaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad , debe ser interpretada concriterio estricto( SSTS 02/12/02 - rcud 738/02 [ RJ 20031937 ] -; y 07/06/06 - rec. 265/05[ R.J. 20063354] -).
b).- El art. 59 ET ( RCL 1995997 ) -cuya infracción se denuncia en el recursocontemplala decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se haadmitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido ensupuestos singulares y con solución no extrapolable( S.S.T.S. 26/01/05 - rco 35/03 [ RJ 20053158 ] -, para actos lesivos de la libertad sindical; 10/03/03 - rco 33/02 [ RJ20033570] - para la nulidad de un acuerdo «puente»), pues la regla generalaplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así - ha mantenido esta Sala- que «debe recordarse que estamos en presencia de unaacción de conflicto colectivo... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos estánvigentes , han producido y producen los correspondientes efectos y que en modoalguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo , que sítendrían encaje en el artículo 59.1 ET ( RCL 1995997 ) . Por el contrario, no esaplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o variospreceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripcióncuando además se encuentra vigente el pacto de se trata( STS 26/09/06 - rco 137/04[ RJ 20066664] -)».
c).- Pero aunque así no fuese, lo cierto es que la acción colectiva de autos vadirigida a una obligación de tracto sucesivo, cual es la de la contribución económicaque por cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan dePensiones. Y respecto de tal tipo de obligaciones la Sala ha indicado que lasmismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento(así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 - rcud 463/06[ RJ 20078872] -, 24/09/07 - rcud 2826/06[ RJ 20078314] -, 12/07/07 - rcud 376/06 [ RJ 20077380] - , 28/06/07 -rcud 1381/06-, 30/04/07 - rcud 5543/05[ RJ 20076228] -, 02/04/07 - rcud 4063/05[ RJ 20076225] -, 30/04/07 - rcud 238/05 [ RJ 20076222] ..). Lo que en el supuesto de autos significaría quepersistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligaciónde contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos ConveniosColectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en sucaso podría apreciarse de resultar aplicable el art. 59 ET ( RCL 1995997 ),posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada]sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadasmás allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".
Parece claro, por tanto, que en los procesos de conflicto colectivo , que contengan pretensiones declarativas o constitutivas, no puede aplicarse la prescripción , sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales , en las que se pretendan condenas concretas con causa a las Sentencias de conflicto colectivo, tal y como viene sosteniéndose por la jurisprudencia citada, por todas STS 26-11-2007, RJ 20081037.
Por consiguiente, probado que los demandantes no reclaman prestaciones concretas, sino que pretenden la nulidad de la oferta del Plan Alternativo, ejecutada por IBM en septiembre de 1993, así como las renuncias masivas al Plan Tradicional, que eran la condición necesaria para adherirse al Plan Alternativo , debemos desestimar necesariamente la excepción propuesta , sin perjuicio de que pudieran haber prescrito prestaciones concretas, que se hayan causado en este período.
QUINTO . - El "Plan de Beneficios Voluntarios", que hemos denominado "Plan Tradicional", es una mejora voluntaria típica, como admitieron pacíficamente todos los litigantes , que se regula en los arts. 39 y 191 a 194 del TRLGSS, cuya anulación o disminución solo puede realizarse, a tenor con lo dispuesto en el art. 192.2 TRLGSS, si no es de acuerdo con el procedimiento que regula su reconocimiento.
Dicho Plan Tradicional, como anticipamos más arriba, está causado en el Reglamento de Régimen Interior de IBM, que se mantiene vigente y plenamente operativo, tanto que 282 trabajadores de los 1684 de IBM conservan íntegramente los Derechos del mismo, así como 126 trabajadores de los 441 subrogados por IGS desde IBM.
Se ha probado , por otro lado, que el 14-09-1993 IBM ofreció a todos sus trabajadores un Plan Alternativo, cuya adhesión exigía la renuncia previa al Plan Tradicional, que tuvo un gran éxito entre sus destinatarios, a tal punto que en el primer impulso, concluido el 1-12-1993, se acogió a la iniciativa el 40% de la plantilla, tratándose de un proceso imparable al que se ha adherido posteriormente la mayor parte de la plantilla - 1402 trabajadores frente a 282 trabajadores de IBM - y 315 trabajadores frente a 126 de los trabajadores subrogados por IGS desde IBM - lo que nos permite concluir que el Plan Tradicional se ha convertido en marginal frente al emergente Plan Alternativo, como no podría ser de otro modo , puesto que todos los trabajadores , contratados con posterioridad al 1-12-1993, se acogieron al Plan Alternativo, previa renuncia del Plan Tradicional.
Constatado el itinerario seguido por ambos Planes, debemos despejar si el ofrecimiento empresarial del Plan Alternativo, aceptado voluntariamente por un gran número de trabajadores en el inicio de su implantación y por la mayoría en la actualidad, se ajustó a Derecho, como defienden IBM e IGS, quienes sostuvieron que no vulneraron , de ningún modo, el Derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva de CCOO y de sus trabajadores, porque el Plan Tradicional se mantiene en sus propios términos , habiéndose limitado a ofrecer una opción alternativa, que se aceptó masivamente por sus trabajadores , quienes prefirieron incrementar sus retribuciones en un momento crítico de la economía española, porque era más seguro que esperar a la actualización de unas mejoras voluntarias futuras.
La jurisprudencia, por todas S.T.S. 21-11-2001, RJ 20022973, que no podía desconocerse por IBM, puesto que le afectó directamente dicha Sentencia, ha estudiado pormenorizadamente el papel de los Reglamentos de Régimen Interior en el sistema de fuentes de las relaciones laborales, así como el procedimiento para su sustitución, del modo siguiente:
"Es cierto que con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores , el Reglamentode régimen interior desaparece del cuadro de las «fuentes de la relación laboral» (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ), ya que no puede encuadrarse ni en losReglamentos ejecutivos que contempla el apartado a) del número 1 de este artículo en relación con el número 2, ni obviamente en la regulación de condiciones detrabajo por ramas de actividad que, con carácter excepcional, autoriza la disposición adicional primerade dicho texto legal. Por otra parte, la disposición final tercera (texto de 1980) relacionaba expresamente entre las disposiciones derogadas por elEstatuto de los Trabajadores la Ley de Reglamentaciones de Trabajo, la Ley deContrato de Trabajo y el decreto de 12 de enero de 1961 ( RCL 196170 NDL 7261 ), debiendo considerarse incluida en la cláusula derogatoria general la Orden de 6 de febrero de 1961 . Quedaron, por tanto , sin vigencia el Decreto 20/1961 y los preceptos que en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley de Reglamentaciones deTrabajo regulaban el Reglamento de régimen interior, sin que sea aplicable respectoa dichos preceptos la previsión contenida en el párrafo primero de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de normas que regulenaspectos y circunstancias de las relaciones individuales de trabajo, sino de unmecanismo de intervención normativa ajeno a los principios que inspiraban el nuevosistema de relaciones laborales. Ahora bien, el alcance de esta derogación quedalimitado exclusivamente a las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin queafecte a los Reglamentos de régimen interior aprobados con anterioridad a la entradaen vigor del Estatuto de los Trabajadores, que continúan siendo de aplicación, comodeclaró el extinguido Tribunal Central de Trabajo en numerosas Sentencias entre las que pueden citarse las de 21 de diciembre de 1981, 11 de enero de 1982 , 14 de diciembre de 1983, 3 de octubre de 1984, 30 de enero de 1985 y 22 de julio de1987, y esta Sala en Sentencias como la de 10 de julio de 2000 ( RJ 20006625) (recurso 580/2000 ) en la que se reproduce la doctrina de la de 11 de abril de 1991 (RJ 19913261) (recurso de casación por infracción de Ley núm. 5119/1988 ) porconsiderar que , al igual que se prevé para las ordenanzas laborales en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, los Reglamentos de régimeninterior continúan siendo de aplicación como Derecho dispositivo en tanto no sesustituyan por convenio colectivo ".
Por lo demás, el art. 192.2 TRLGSS , como anticipamos más arriba, establece claramente que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social solo pueden anularse o disminuirse de acuerdo con las reglas que regulan su reconocimiento, por todas ST.S. 19-03-2001, RJ 20014104, de manera que al ser reconocidas por un Reglamento de Régimen Interior su modificación, disminución o anulación debió acometerse mediante la negociación colectiva, por todas STS 11-04-1991 , RJ 19913262, STSJ Comunidad Valenciana 9-04-2002 , AS 2003460, STSJ Cataluña 1-07-2003 y 9-05-2006, AS 20032899 y 2006 2982.
IBM e IGS defendieron, sin embargo, que no era preciso negociar la modificación , disminución o anulación de su Reglamento de Régimen Interior, porque ni modificaron, ni disminuyeron , ni anularon dicho Reglamento, ya que se limitaron a ofrecer una alternativa, que no se impuso jamás a sus trabajadores, quienes la aceptaron o rechazaron libremente, lo que se ha considerado una práctica lícita por ST.S.J. comunidad Valenciana de 8-10-2002 (hecho probado vigésimo segundo), apoyándose también en STS 21-03-2006 (hecho probado vigésimo tercero), sin que podamos convenir , de ningún modo , con dicho criterio.
No coincidimos con la tesis empresarial, porque se ha acreditado cumplidamente que la adhesión al Plan Alternativo exigía previamente la renuncia al Plan Tradicional , lo que constituye una modificación individual en masa de unas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, originadas en un Reglamento de Régimen Interior, cuya modificación solo podía articularse mediante la negociación colectiva, por todas STS 16 y 18-07-2003, RJ 20037256 y 7299 y STS 30-03-2006 , RJ 20063307 dictada en Sala General, como subrayamos más arriba, de manera que el descuelgue masivo de una mejora voluntaria, que solo podía reducirse o anularse mediante la negociación colectiva, vulneró el Derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva , reconocidos en los arts. 28.1 y 37.1 CE .
En efecto, la doctrina constitucional, por todas STC 238/2005 ha sintetizado el criterio del alto Tribunal en la materia, sosteniéndose lo siguiente:
" 4. Como acabamos de señalar, este Tribunal ha analizado en diversasocasiones el problema de fondo debatido en el presente recurso , relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por laaceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa , puede, sinvulneración del Derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismosel contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable.
Analizando una modificación igualmente referida a la jornada de trabajo, en aquelcaso en el sector de seguros, nuestra STC 105/1992, de 1 de julio ( RTC 1992105),respondió de manera negativa a la anterior cuestión, al entender que de lo contrario,de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre laautonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre lossindicatos y la representación empresarial , quebraría el sistema de negociacióncolectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por lafuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE ( RCL 19782836) (F. 6).
En dicha Sentencia, dijimos que no cabe argumentar en contrario que elconvenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellostrabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría laquiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmentereconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos acontinuación, «no queremos decir , naturalmente , que los convenios colectivospetrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas,sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o decualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laboralescomo, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenioscolectivos y en el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997 ), se establece elsistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de larepresentación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente unconvenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de lajornada de trabajo lo es- , sea de obligado cumplimiento para todos los integrantesdel sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva quepresupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de lavoluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólola unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permitela negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenioscolectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácternormativo de lo pactado en ellos» ( STC 105/1992, de 1 de julio [ RT.C. 1992105], F.6).
Es cierto que, como hemos afirmado en la STC 208/1993, de 28 de junio ( RTC1993208) , «ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad deempresa reconocida en el art. 38 CE ( RCL 19782836 ), y por ello , a un ámbito deejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa... ni la negociacióncolectiva puede anular la autonomía individual , "pues ésta, garantía de la libertadpersonal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos comolos de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productivareclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes" ( STC 58/1985 [RTC 198558] ). La capacidad de incidencia del convenio colectivo sobre el contratoindividual y la prevalencia del mismo sobre el contrato de trabajo, y elcondicionamiento que supone sobre la voluntad unilateral del empleador, impide quela voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, pero sólo esto, y no puedeexcluir un espacio propio para la autonomía individual y para el ejercicio de lospoderes empresariales» (F. 4).
El criterio establecido en las anterioresSentencias ha sido reiterado en otrasposteriores, entre ellas las (más recientes) SS.T.C. 107/2000 , de 5 de mayo ( RTC 2000107) , y 225/2001, de 26 de noviembre ( RTC 2001225) . De la doctrinaconstitucional que dicho cuerpo jurisprudencial conforma se desprende,inequívocamente, que la autonomía individual -o la decisión unilateral de laempresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajoestablecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia ,importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye lafunción negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente decontenido efectivo al convenio ( S.S.T.C. 208/1993, de 28 de junio [ RTC 1993208], F. 3 ; 225/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001225], F. 7)" .
Por consiguiente, probado que todos los trabajadores de IBM en septiembre de 1993 tenían consolidada una mejora voluntaria, que solo podía modificarse mediante la negociación colectiva, se hace evidente , a juicio de la Sala, que convertir ese Derecho en una supuesta obligación alternativa, que exigía la renuncia previa al Plan Tradicional, vulneró el Derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, reconocidos en los arts. 28. 1 y 37.1 CE, así como el art. 192.2 TRLGSS, porque ni la empresa estaba legitimada para ofrecer una obligación alternativa a una mejora voluntaria, que solo podía modificarse del modo reiterado, ni los trabajadores , que aceptaron la operación , estaban legitimados para renunciar individualmente a la mejora voluntaria, aunque lo hicieran de modo masivo. No coincidimos, por consiguiente, con la STSJ Comunidad Valenciana de 8-10- 2002, porque dicha Sentencia valora esencialmente que los trabajadores optaron voluntariamente entre ambas alternativas, cuando no estaba en su poder de disposición, ni tampoco en el de la empresa, que no podía liberarse de una obligación establecida en un Reglamento de Régimen Interior vigente mediante la reconversión artificiosa de una obligación pura en otra alternativa. - Por lo demás , creemos que la doctrina, establecida en STS 21-03-2006, no tiene absolutamente nada que ver con lo aquí debatido , ya que el sistema de bonus, modificado por la empresa , no estaba originado en Reglamento de Régimen Interior, sino en la voluntad de la empresa, que lo establecía anualmente.
Consideramos, por tanto, que la decisión empresarial, promovida unilateralmente por la empresa IBM, se apoyó en causa torpe, puesto que lesionó el Derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, establecido en los arts. 28. 1 y 37.1 CE , en relación con el art. 192.2 TRLGSS, procediendo, por consiguiente, la anulación de las renuncias al Plan Tradicional de los trabajadores, que se acogieron al Plan Alternativo, ya que en el año 1993 no era posible modificar el RRI mediante el procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo regulado en la versión del art. 41 entonces vigente.
SEXTO . - Las empresas demandadas defendieron, por otro lado, que si negociaron con los representantes de los trabajadores el cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, apoyándose , por una parte, en los acuerdos reflejados en el hecho probado décimo séptimo y por otra en la plataforma reivindicativa, referida en el hecho probado décimo octavo, en el que el comité de empresa solicitó que se extendiera progresivamente a toda la plantilla de IGS el Plan Alternativo, siendo llamativa una postura empresarial, en la que se afirma primero que no es necesario negociar el cambio de Plan, porque el Plan Tradicional está plenamente vigente, para defender paladinamente después que si negoció la migración entre ambos planes.
No compartimos tampoco la postura empresarial, puesto que la simple lectura de los acuerdos citados , producida ocho años después de la migración masiva desde el Plan Tradicional al Plan Alternativo, permite concluir que no se negoció propiamente el Plan Alternativo, ya que la simple lectura del Acuerdo de 25-01- 2001 acredita que la negociación versó únicamente, como se desprende de la expresión "A los únicos efectos..." , sobre el punto de inflexión de los empleados incluidos en el Plan Alternativo, lo que no comporta, de ningún modo , su aceptación, no pudiendo olvidarse, a estos efectos, que en esa fecha había un gran número de trabajadores adscritos a dicho Plan, cuyos intereses deberían ser atendidos, como no podría ser de otro modo, por sus representantes sindicales.
El acuerdo de 15-11-2002 afecta al Plan Tradicional y carece , por tanto, de cualquier relevancia para determinar los propios actos de los representantes de los trabajadores en el presente procedimiento. - Del mismo modo , el cálculo de aportaciones al Programa Alternativo en el caso de reducción de jornada no comporta aceptación del Plan, sino atención a una problemática específica, sobrevenida con posterioridad a la implantación del Plan Alternativo, de cientos de trabajadores acogidos al mismo.
Finalmente, la plataforma reivindicativa , promovida por el comité el 18-03-2006, en la que se reclamó la extensión progresiva a toda la plantilla de IGS del Plan de Pensiones de IBM, no significa tampoco aceptación del Plan Alternativo , puesto que los representantes de los trabajadores se refieren genéricamente al Plan de Pensiones de IBM, sin distinguir entre Plan Tradicional y Plan Alternativo, no pudiendo olvidarse, en cualquier caso, que en IGS solo 441 trabajadores provienen de IBM, por lo que pretender extender una mejora voluntaria a los demás no comporta, a nuestro juicio , que se aceptara el Plan Alternativo si más. Por consiguiente , no correspondiendo a esta Sala enjuiciar criterios de oportunidad, ni ponderar si constituye o no buena práctica sindical reabrir un litigio después de 18 años de haberse implantado el Plan Alternativo , aunque consideramos que debería producir una reflexión en profundidad en un momento histórico y particularmente difícil para el empleo en nuestro país, en el que la estabilidad de las empresas es determinante para el mantenimiento del empleo y con independencia de que hayan prescrito prestaciones concretas, creemos que no concurren actos propios de los demandantes, que permitan concluir que se negoció entre IBM y los representantes de los trabajadores para sustituir un Plan por otro.
SÉPTIMO . - CCOO defendió, por otra parte , la nulidad de las renuncias masivas al Plan Tradicional, porque los trabajadores, que se adhirieron al Plan Alternativo, lo hicieron por error o por dolo causado por una información incorrecta por parte de IBM, sin que coincidamos con dichas alegaciones. No coincidimos con la concurrencia de error y con mayor razón de dolo por parte de IBM , aunque sea cierto que la información, aportada a sus trabajadores, fuera manifiestamente mejorable, como se destaca en el informe pericial del señor del Obdulio, ya que la distinción esencial entre un Plan y otro , como subraya el informe pericial mencionado, es que en el Plan Alternativo desaparece la jubilación anticipada entre los 60 y los 65 años , lo que no pudo desconocerse, de ningún modo, por los trabajadores, que se adhirieron al Plan Alternativo, quienes prefirieron por razones de edad, que hacía impensable su permanencia en la empresa a los 60 años, como resaltó doña Lina, o por miedo a la pérdida del empleo, que no era tan descartable en aquel momento , como demuestra que al año siguiente se redujera en un 5% la retribución de los trabajadores de la fábrica de Valencia, que se vendió poco tiempo después, hacer caja en aquel momento en vez de esperar la actualización de unas prestaciones futuras.
OCTAVO. - Acreditado que ING NATIONAL NEDERLANDEN no aseguró a los trabajadores de IBM e IGS, adscritos al Plan Tradicional o al Plan Alternativo, se hace evidente que no puede ser condenada en el presente procedimiento.
NOVENO. - Acreditado que SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , denominada actualmente GENERALI, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, suscribieron con IBM e IGS las pólizas de seguros, descritas en el hecho probado vigésimo quinto, se hace evidente que no deben responder de más compromisos de los pactados, a tenor con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro, de manera que la estimación de la demanda , en lo que se refiere a las empresas codemandadas, no puede extenderse, de ninguna manera a las aseguradoras, sin perjuicio de las nuevas pólizas que pudieran suscribir con IBM e IGS para la cobertura del Plan Tradicional a los trabajadores, que renunciaron 24 ilícitamente a su aplicación. - Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de aseguramiento, que deban realizarse por las empresas antes dichas, si está Sentencia alcanza firmeza.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM , a recuperar todos los Derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas.
Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la audiencia Nacional en el plazo de DIEZDÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación , el recurrente , si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000147 11. Llévese testimonio de esta Sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de Sentencias.
Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
