Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 154/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2952/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101056


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2952/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002972

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002972

SENTENCIA Nº: 154/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 5 de junio de 2012 , dictada en autos 295/2012 y en proceso sobre DESPIDOy entablado por don Roman frente a AYUNTAMIENTO DE ZALLAy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante D. Roman ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ZALLA con la categoría profesional de DIRECTOR DE LA ESCUELA TALLER (licenciado), antigüedad de 31/10/2008 y salario de 3.230,10 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de las instituciones locales vascas..

TERCERO.- El trabajador demandante prestó servicio para el Ayuntamiento de Zalla en virtud de los siguientes contratos y nombramientos:

1º Contrato 01.09.1988 31.12.1988

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'organización previa apertura Escuela Taller'.

2º Contrato 02.01.1989 17.02.1992

- Contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo.

-Que en este contrato fue prorrogándose hasta el 17.02.1992 mediante prorrogas semestrales.

3º Contrato 23.11.1992 08.12.1995

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'Actuar como Director de la Escuela Taller'. (Escuela Taller II).

4º Contrato 26.12.1995 16.01.1998

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el 'Actuar como Director de la Escuela Taller durante la vigencia de la misma.' (Escuela Taller III).

5º Contrato 28.04.1998 10.05.2000

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el 'Realización tramitación previa para la puesta en marcha de la Escuela Taller'. (Escuela Taller IV)

- Este contrato tuvo 4 prorrogas semestrales.

6º Contrato 30.06.2000 29.06.2002

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'Actuar como Director de la Escuela Taller durante la vigencia de la misma.'. (Escuela Taller V).

- Siendo prorrogado cada 6 meses el contrato inicial.

7º Contrato 01.07.2002 15.07.2002

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'Realización de Obras Finalización Escuela Taller'.

8º Contrato 01.10.2002 07.11.2004

- Contrato de servicio determinado del 01.10.2002 hasta el 07.10.2002, cuyo objeto era de 'Tareas previas para la puesta en marcha de la Escuela Taller'. (Escuela Taller VI).

- Contrato de 09.10.2002 hasta el 07.11.2004 cuyo objeto era el de 'Actuar como Director de la Escuela Taller'. (Escuela Taller VI).

9º Contrato 13.10.2005 10.11.2005

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto no se determinaba.

10º Contrato 19.12.2005 21.12.2005

- Contrato de servicio detrminado, cuyo objeto no se determinaba.

11º Contrato 22.12.2005 21.12.2006

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'actuar como Director del Taller de Empleo'.

- Que este contrato fue prorrogado ya que tenía un periodo inicial de 6 meses.

12º Contrato 22.12.2006 21.12.2007

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el de 'actuar como Director del Taller de Empleo'.

- Que este contrato fue prorrogado ya que tenia un periodo inicial de 6 meses.

13º Nombramiento Funcionario interino. 31.10.2008 31.10.2009

- Nombramiento de Funcionario interino para el Puesto de Director del programa 'III Taller de Empleo del Ayuntamiento de Zalla para la Rehabilitación de la Capilla del Conjunto Patrimonial EL LONGAR para dependencia municipales'.

14º Nombramiento Funcionario Interino. 01.12.2009 31.10.2010

- Nombramiento de Funcionario Interino para el Puesto de Director del programa 'IV Taller de Empleo del Ayuntamiento de Zalla para las Obras de reparación y mantenimiento del Cementerio Municipal de Zalla y Ejecución del sobrepiso en almacén situación en el polígono industrial El Longar'.

15º Nombramiento Funcionario Interino. 01.11.2010 31.10.2011

- Nombramiento de Funcionario Interino para el Puesto de Director del programa 'V Taller de Empleo del Ayuntamiento de Zalla para las obras de Acondicionamiento de locales municipales para uso municipal, euskera y de servic ios'.

16º Contrato 01.11.2011 06.02.2012

- Contrato de servicio determinado, cuyo objeto era el

Tareas de dirección para realizar los tramites de cierre del V Talleres de Empleo del Ayuntamiento de Zalla.

Tareas de Dirección para realizr la justificación de la subvención otorgada para la segunda fase del V Taller de Empleo.

Tareas de Dirección para realizar el inventario de material, maquinaria, herramientas y materiales de archivo pertenecientes al V Taller de Empleo y a los Talleres anteriores.

CUARTO.- El Sr. Roman ha llevado a cabo las siguientes tareas:

Coordinación de los trabajos de la empresa DYCA SERVICIOS PUBLICITARIOS con el Ayuntamiento de Zalla en la realización de la Guía Municipal de Servicios de la localidad en los años 1.995, 1.997, 2.000, 2.002, 2.005, 2.007, 2.009 y 2.011 (documento 6).

Colaboración con el Departamento de Acción Social de la Mancomunidad de Municipios de Encartaciones solicitando asesoramiento para resolver problemas personales y familiares de los alumnos de la escuela taller y a demanda del servicio facilitando en ocasiones actividades a desempeñar para los trabajos en beneficio de la comunicada y aportando información actualizada de las actividades de los distintos servicios mancomunados en los períodos en que se confeccionaba la Guía de Recursos del Ayuntamiento de Zalla (documento 7).

Colaboración en la publicación de 'Instantes de un pueblo Zalla' y en la organización de las jornadas europeas de Patrimonio 2.009, 2.010 y 2.011 (documentos 8 y 9).

Participación en la elaboración de las Guías de Información Municipal de Zalla 1.992 2.011 (documento 10 a 12).

Coordinación de los reconocimientos médicos del personal de Taller de Empleo y del propio Ayuntamiento de Zalla (documento 13 y testifical) y acompañamiento a los técnicos de prevención a las visitas a los diversos centros de trabajo.

Recopilación de documentos y testos en la elaboración de la publicación 'Medio Siglo de Baserri en Zalla' (documento 16).

Publicación y/ o participación en artículos de la Escuela Taller (documento 17), nosotros los amigos de Zalla (documento 15), Zallako Sustraiak (documento 18); suministro de información en Monografías de pueblos de Bizkaia, Zalla (documento 22)

QUINTO.- Que en relación al expediente nº NUM000 correspondiente al 'TALLER DE EMPLEO ZALLA V' cuyo ente promotor es el AYUNTAMIENTO DE ZALLA, aprobado en la convocatoria de concesión de subvenciones a los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo, aprobada por la Resolución de 18 de Marzo de 2010, de la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal en Vizcaya, publicada en el BOB Nº 70 de 16 de abril de 2010, y que se ha desarrollado entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

Que con fecha de 31/12/2010 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto 354/2010, de 28 de diciembre, por el que se regula el inicio de actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, estableciéndose en su artículo 8 la subrogación de dicho ente en todas las relaciones jurídicas subjetivas, derechos y obligaciones vinculados al ejercicio de las funciones que pasan a ser desempeñadas por el Ente Público y procedentes del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales y la sociedad pública Egailan S.A.

Que la entrega de los expedientes citados se formalizó con fecha de 10/03/2011 mediante la correspondiente acta de entrega y recepción suscrita por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal. Por lo que el expediente, ya finalizado se encuentra en LANBIDE y

Que a fecha de hoy aún no se ha finiquitado el citado expediente.

SEXTO.- El Ayuntamiento demandado dio por finalizado la relación el 6/02/2012 por fin de obra.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmentela demanda formulada por D. Roman frente a AYUNTAMIENTO DE ZALLA y FOGASA, debo debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 6/02/2.012, y, en consecuencia, debo condenar y condenoal AYUNTAMIENTO DE ZALLA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opteentre la readmisión del trabajador, o el abonode una indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, lo que supone la cantidad de 1.278,57 euros y; asimismoy en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 6 de febrero de 2.012hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 107,67 euros/ día o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento '.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Roman , que fue impugnado por el ayuntamiento de Zalla.

CUARTO.-En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de enero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de enero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda que en día planteó don Roman contra el ayuntamiento de Zalla, formula exclusivamente recurso aquél y lo hace con la única finalidad de aumentar el monto de la indemnización que lleva aparejado el despido calificado en la sentencia recurrida, pues entiende que, para fijar la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) se ha de computar no solo el periodo considerado por el Juzgado -el correspondiente al último contrato laboral temporal suscrito entre partes- sino también los periodos anteriores hasta el día 31 de octubre de 2008, pues desde tal momento el demandante trabajó como funcionario interino de tal ayuntamiento a través de tres nombramientos, sin solución de continuidad entre sí y con respecto a aquel último contrato laboral, suscrito en fecha 1 de noviembre de 2011.

En el escrito de formalización plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce la infracción, por indebida interpretación, del artículo 69, punto 2 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de las Instituciones Locales Vascas, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 2 de diciembre de 20008, el Udalhitz, y del artículo 56, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 8 de marzo de 2007 , 7 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1989 y 4 de abril de 2001 .

Por su parte, la demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo, terminando por pedir que se desestime el recurso y se confirme al sentencia recurrida.

SEGUNDO.-A.- La sentencia de 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo reitera el criterio de que, en caso de contratación laboral temporal sucesiva en el tiempo, si no se ha roto la solución de continuidad, la indemnización por despido improcedente se ha de calcular partiendo de la antigüedad no del último contrato, sino del primer contrato en el tiempo de tal cadena.

No tratamos de eso, sino que tratamos de si cabe aplicar similar criterio en el caso de que los periodos trabajados precedentemente no hayan sido por contrato de trabajo, sino a virtud de nombramiento como funcionario interino.

B.- Las otras tres que cita son casos en que la previa actividad no se hace a virtud de otros contratos laborales.

En efecto, la sentencia de 6 de junio de 1989 , con la referencia Aranzadi que cita la recurrente (RJ 4542) que cita la recurrente no se parece al caso de autos, pues se trata de una persona que era personal estatutario de la Seguridad Social y se le impidió acceder a otro empleo estatutario interino indebidamente y nada dice de lo que tratamos.

Considerando que ello obedece a un simple 'lapsus cálami' siempre disculpable, con la misma fecha encontramos la sentencia de referencia RJ 4540 que si contiene el pasaje literal que cita la recurrente. Se trata de un caso en que el Tribunal Supremo asumió el cómputo a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, de periodos previos trabajados a virtud de contrato administrativo por el demandante para la demandada.

La sentencia de fecha 7 de febrero de 1990 (referencia Aranzadi 838) contiene similar doctrina al caso anterior.

Y similar doctrina contiene la de fecha 4 de abril de 2001 (recurso 3195/2000).

C.- El auto del Tribunal Supremo que también cita la parte recurrente, auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado en el recurso 2674/2009 , por el que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2009 (recurso 523/2009 ) que si que se refiere al caso de autos, pero bien se cuida de matizar que tal sentencia y la de contraste se refieren a similar problemática, pero que la decisión de la primera se basa en el contenido de concreto convenio colectivo que fijaba una equiparación de derechos entre funcionarios y laborales a todos los efectos y entiende que tal diferencia justifica la diversa solución que al mismo supuesto fáctico dan esa sentencia valenciana y la catalana de 24 de febrero de 2000, recurso 7132/1999 .

En concreto, tal convenio colectivo, directamente aplicable al caso fijaba que la equiparación era a los efectos de 'trienios y demás derechos'. La existencia de tal convenio colectivo en el caso considera la Sala que es relevante para no apreciar identidad sustancial.

D.- Explícitamente al caso en que no se de tal convenio colectivo equiparador se refiere otro auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado en el recurso 1477/2007 .

Se refiere al mismo supuesto fáctico que nuestro caso y la sentencia de comparación es aquella otra de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001 (recurso 3195/2000 ) anteriormente citada, que se refería al caso en que la previa actividad se había realizado al amparo de contrato administrativo y no de nombramiento como funcionario interino, supuesto que aborda tal auto.

Considera que no cabe aplicar la misma solución, confirmando el criterio contrario a considerar el periodo previo de trabajo como funcionario interino, tal y como sostuvo la sentencia recurrida, en base al siguiente razonamiento: ' Las previsiones convencionales aplicables al respecto son distintas en la sentencia recurrida y de contraste, lo que ya justificaría en buena medida la posible respuesta dispar por las distintas Salas, pero lo determinante es que los periodos previos cuyo computo se pretenden en una y otra no son en absoluto comparables: en la impugnada se trata de periodos servidos como funcionario interino, es decir con un nombramiento como funcionario, mientras que en la referencial se trata de servicios prestados al amparo de contratos administrativos. Es patente que ambas cosas son muy distintas, porque el contrato administrativo, según doctrina constante de esta Sala, pudiera ser sólo el ropaje de una relación laboral auténtica cuando no se han respetado los límites previstos en las sucesivas leyes de Contratos del Estado y las Administraciones Públicas, lo que entonces podría justificar el cómputo conjunto de todo el periodo como prestado en régimen de laboralidad o la consideración de auténtica relación laboral de la relación de servicios mantenida bajo una irregular contratación administrativa ( así por ejemplo STS de 19 de Mayo de 2005 (Rec. 2464/2004 ), de 27 de Julio de 2005 (Rec. 41/04 ), 26 de Septiembre de 2006 (Rec. 1462/05 ) y 30 de Abril de 2007 (Rec. 1804/06 ), entre otras ). Y ello al margen de que luego una previsión convencional contemple el posible computo de tiempo de servicios previos a la relación laboral prestados mediante contratos administrativos.

Y esta situación no es en absoluto predicable de la relación funcionarial, aunque sea interina, pues sus diferencias con la laboral se ciñen exclusivamente a una expresa previsión legal: es una decisión del legislador la que de termina que un puesto sea servido en régimen funcionarial, sin que, en esencia, exista diferencia en la prestación de servicios con el laboral . Es pues un límite que depende de la decisión de ley , y no de la correcta o incorrecta configuración de la correspondiente relación de servicios, atendiendo a los límites legales que determinan la existencia de contratos administrativos y al contenido de prestaciones recíprocas existentes. Y en el caso de los servicios previos como funcionario la radical diferente naturaleza del vínculo con la relación laboral justifica en forma plena una respuesta dispar de la que se pueda proporcionar respecto de los servicios previos prestados al amparo de contratos administrativos en orden al cómputo de la antigüedad.'

E.- De lo anterior se deduce que solo en el caso de que el artículo de Udalhitz que aduce la recurrente fije norma expresa o se deduzca una equiparación a todos los efectos entre el trabajo como funcionario interino y laboral cabe entender procedente la estimación del recurso, pues en su defecto, el distinto régimen de ambos tipos de actividad entiende el Tribunal Supremo que es obstáculo, valladar o muro infranqueable para alcanzar la solución que pretende la recurrente.

F.- Pues bien, el artículo 69 del Udalhitz, suscrito por la Asociación de Municipios Vascos- Euskadiko Udalen Elkartea (Eudel) se refiere al complemento de antigüedad y su punto 2, que es el que cita la recurrente dice: ' Para el perfeccionamiento y liquidación de trienios por cada tres años de servicios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos indistintamente prestados en cualesquiera Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como interino, de contratado en régimen de derecho administrativo o laboral'.

Por tanto, no se un caso en el que la equiparación sea para trienios y demás derechos, sino para los trienios que van integrando el complemento retributivo de antigüedad, a diferencia del caso resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Por ende, el ámbito personal de tal Udalhitz en principio es el de los funcionarios de carrera que sirvan en tales instituciones locales (artículo 3, punto 1), disponiendo el mismo que solo se aplica a los interinos en lo que sea compatible con su relación de empleo y no esté reservado expresamente a los funcionarios de carrera (artículo 3, punto 2) y que con respecto del personal 'eventual' (artículo 3, punto 3), que no tiene porqué ser solo el laboral, solo se aplica de forma supletoria y en todo lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica.

En consecuencia, concluimos en que fue correcta la decisión judicial cuestionada con el recurso en el extremo que hemos tratado, que es el único que examinamos en razón de los propios planteamientos del escrito de formalización del recurso.

TERCERO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Roman contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en el proceso 295/2012 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el ayuntamiento de Zalla.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2952/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2952/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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