Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 154/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100100


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000154/2014

En Santander, a 28 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la D. Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jacinto , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante nació el NUM000 -1960 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 1.230,62 euros, siendo la fecha de efectos el 17-1-13 (percibe prestación por desempleo).

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 16-1-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 18- 2-13.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 27-3-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 24-4-13.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. Pinzamiento L5- S1 con cambios post - quirúrgicos y tejido cicatrizal de raíz S1.

. SAOS: tratamiento con CPAP.

. Cardiopatía isquémica: infarto agudo de miocardio inferior (enero de 2012) con implante de tres stents DA media, 1ª marginal y CD proximal (fracción de eyección del 50 %).

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. Dificultades para cargar pesos, adoptar posturas lumbares forzadas, permanecer largo tiempo de pie.

. Somnolencia ocasional.

. Radiculopatía crónica en S1.

5º.-La profesión habitual del demandante es la de conductor - mecánico de camiones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda origen del pleito, D. Jacinto pretendía la declaración de estar afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o subsidiariamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor - mecánico de camiones, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 19 de noviembre de 2013 , desestima ambas pretensión y frente a la misma se alza en suplicación la representación legal del actor, a través de tres motivos, con adecuado amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los se solicita la revisión del relato fáctico y se denuncia la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que se dicen infringidas; no habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO .- En los dos primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, en los siguientes términos:

a) La adición al ordinal tercero de la siguiente secuela: 'SAOS severo: tratamiento con CPAP todas las noches'.

Se accede a la revisión pedida al constar en el informe de síntesis y la historia clínica del actor, expresamente acogidos por el juzgador de instancia, que el diagnostico es de apneas-hipoapneas durante el sueño de carácter severo y el tratamiento con CPAP 8 cm H2O, aunque también es cierto que presenta un buen control con el tratamiento.

b) La modificación del hecho cuarto, adicionando a su menoscabo funcional: 'Limitación para permanecer sentado. Radiculopatía crónica lumbar de L3 a S2 izquierda secundaria a cambios espondilóticos y fribróticos'.

Se apoya dicha revisión en el informe del Servicio de Rehabilitación del HUM Valdecilla de 16-08-2013 y de Raquis del mismo Hospital de 17-04-2013.

Nuevamente admitimos dicha revisión al constar en el informe del EVI su limitación para sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, como acontece con la sedestación, y en el informe de 16-08-2013 se constata tras la práctica de EMG, ENG, PESS: 'patrón neurógeno crónico en el territorio de L3 a S2 izquierdo compatible con afectación radicular de grado leve-moderado, sin signos de denervación activa'.

TERCERO.- Denuncia la representación legal del actor la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Recordemos que la incapacidad permanente absoluta procede tan solo cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar cualquier relación que origine retribución o contraprestación ( STS 25-01-1988 ). Ciertamente debe valorarse la disposición para llevar a cabo sus tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-02-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-01- 1988).

Para examinar el motivo del recurso, por tanto, debe partirse del relato de hechos probados de la resolución recurrida, completado con el resto de los datos que constan en el informe de síntesis y que describe las dolencias que aquejan al demandante, en los siguientes términos: a) una

cardiopatía isquémica, tras infarto agudo de miocardio inferior acaecido en enero de 2012, con enfermedad coronaria de tres vasos, revascularizada con implante de stents convencionales, conservando la función ventricular y siendo la FEV normal; b) en el raquis, una lumbociática izquierda y lumbalgia reavivada por esfuerzo, con cambios postquirúrgicos tras ser sometido a una hemilaminectomía izquierda (hernia discal L5-S1) en el año 2003, con tejido que rodea la raíz S1 izquierda y radiculopatía de grado leve-moderado, con patrón neurógeno crónico en el territorio de L3 a S2 izquierdo; y c) un SAOS severo, en tratamiento con CPAP y buen control de los síntomas.

Atendiendo a tales datos se comprueba como los problemas físicos que aquejan al actor no tienen -en el momento actual- entidad suficiente para reconocer una incapacidad permanente absoluta, grado de incapacidad que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Con dicho cuadro son muchas las labores profesionales que el actor puede realizar, principalmente aquellas de carácter sedentario y que no precisen las cargas físicas ni pongan en riesgo su vida o las de terceros; lo que nos lleva a rechazar la pretensión principal.

CUARTO .- Finalmente, debemos analizar si el estado físico del trabajador justifica una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor - mecánico de camiones.

La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes, en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num.4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas por las propias

de su categoría o grupo profesional. En el caso de la actora, dicha profesión es, como ya hemos dicho, la de oficiala de limpieza por cuenta ajena.

Según hemos señalado anteriormente, la recurrente presenta una enfermedad coronaria trivaso tras infarto, unido a una lumbociática con cambios post-quirúrgicos y tejido cicatricial que ocasiona radiculopatía y el SAOS en tratamiento, dando por probado el juzgador a quo que ocasiona cierta somnolencia.

Su profesión habitual es la de conductor - mecánico de camiones, que implica permanecer casi toda su jornada laboral en sedestación, sin posibilidad de descanso, con la consiguiente sobrecarga postural, la realización de ciertos esfuerzos físicos, subiendo y bajando del camión, reparando las pequeñas averías que se produzcan en el mismo, colocando la carga, etc.; y, además, estando sometido al estrés de conducir.

Pues bien, a nuestro juicio, la valoración del conjunto de sus dolencias, especialmente la enfermedad lumbar unida a la cardiopatía y la somnolencia que ocasiona el SAOS, nos lleva a concluir que el recurrente no se encuentra actualmente en condiciones de realizar las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del aludido art. 137.4 de la LGSS . No olvidemos que estamos ante una profesión no sedentaria, que implica la realización de ciertos esfuerzos físicos, una importante concentración y la posibilidad de poner en peligro su vida y la de tercero, en atención a la somnolencia o las molestias cardiacas o de raquis que puedan producirse.

Procede, en consecuencia, estimar solo en parte el recurso planteado y revocar la sentencia de instancia, reconociendo al actor la incapacidad permanente en el grado de total, con arreglo a la base reguladora y fecha de efectos consignada en el ordinal primero, que no ha sido cuestionada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Proc. 357/2013), con fecha 19 de noviembre de 2013 , que revocamos en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria del recurrente, declarando que el mismo se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor - mecánico de camiones, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.230,62 euros mensuales, con efectos económicos desde el 17 de enero de 2013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran; y desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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