Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 154/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100208
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.802/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001802/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 154 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001802/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000392/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Diana , asistida por el Letrado D. Vicente Navarro de la Fuente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Diana , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Diana , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 .1952, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene suscrito un convenio especial con la Seguridad social desde el 7.4.2010. El último trabajo que desempeñó es el de encajadora de cítricos en la campaña 2001/2002 en la Cooperativa citrícola San Antonio (del 3.10.2001 a 19.4.2002). SEGUNDO.-En fecha 31.10.2011 solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Castellón de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica el 17.11.2011 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23.11.2011, en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. En el citado dictamen se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Discectomía microquirúrgica C5/C6 y C6/C7 con fijación artrodésica con cajas intersomáticas en ambos niveles, cervicobraquialgia crónica. Osteoartrosis lumbar moderada, polimioartralgias por FMG, Trastorno depresivo cronificado, HTA y dislipemia en tratamiento. Gastralgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: clínica cervical crónica en portadora de artrodesis C5-C7 más multisintomáticas, musculoesqueléticas de tipo FMG sobre cambios degenerativos moderados en su conjunto más depresivas, metabólicas, hipertensivas, digestivas con sus tratamientos correspondientes. En las conclusiones del informe de valoración médica consta que la demandante presenta discapacidad para actividades exigentes en carga, forzamiento postural, y ritmos mantenidos en función de la intensidad de la clínica en un contexto muy sintomático y neurotizado que asienta sobre limitaciones objetivas moderadas en este momento. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 28.12.2011, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 13.2.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de (fecha salida) 28.2.2012. En fecha 13.4.2012 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.-La demandante padece las dolencias y limitaciones siguientes: Discectomía microquirúrgica C5/C6 y C6/C7 con fijación artrodésica con cajas intersomáticas en ambos niveles, cervicobraquialgia crónica. Osteoartrosis lumbar moderada, polimioartralgias por FMG, Trastorno depresivo cronificado, HTA y dislipemia en tratamiento. Gastralgias. Está limitada para el desempeño de actividades exigentes en carga o en posturas forzadas. QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 10.10.2011 se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 65%, categoría física y psíquica desde el 27.1.2011, de los cuales el 61% corresponde a grado de las limitaciones en la actividad y 4 puntos a factores sociales complementarios, reflejando que en el momento del reconocimiento presenta: 1º Limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa. 2ºTrastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena. 3º Alteración de la conducta por trastorno ansiedad generalizada de etiología psicógena. 4º Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología idiopática. 5º Enfermedad del aparato digestivo por gastritis de etiología no filiada. 6ºEnfermedad del aparato digestivo por colon irritable de etiología no filiada. 7ºEnfermedad crónica por síndrome álgido de etiología no filiada. 8ºEnfermedad crónica por migraña de etiología no filiada. SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 547,96 euros diarios y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 22.11.2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Diana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente, interpone la parte actora el presente recurso de suplicación.
2. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y solicita en ellos la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar:
a) Se interesa, en primer lugar, que se añada al final del primer párrafo del hecho probado primero, un texto en el que se deje constancia de que la demandante tiene suscrito un convenio especial con la Seguridad Social desde el 7 de abril de 2010, por el que tiene cubiertas las prestaciones derivadas de contingencias comunes, salvo las de incapacidad temporal, maternidad, riesgo por embarazo, protección por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. Petición a la que se accede pues así resulta del documento en el que se basa.
b) Se solicita también, la adición de otro párrafo al primer hecho probado de la sentencia, en el que se diga que desde 1998 hasta 2002 la demandante ha trabajado en la Cooperativa citrícola San Alfonso como encajadora, salvo un breve periodo de tiempo de 7 días en mayo de 2001 que lo hizo como administrativa para otra empresa dedicada a la construcción y promoción. También se admite esta adición pues así resulta del informe de vida laboral que obra en el expediente administrativo.
c) Finalmente se propone que se complete el hecho probado cuarto en lo relativo a las dolencias que aquejan a la demandante. Se señalan a tal fin una serie de documentos e informes médicos que obran el expediente administrativo. Esta modificación no puede prosperar pues lo que se pretende es que la Sala vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que es impropio de un recurso extraordinario como es el de suplicación en que la revisión de los hechos solo procede en caso de que se haya producido un error patente en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, pero no cuando se trata de meras discrepancias en la toma de consideración de los diferentes informes médicos aportados al proceso.
SEGUNDO.-1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos se denuncia la indefensión e incongruencia de la sentencia recurrida en relación con la resolución administrativa de la que deviene. Se argumenta por la recurrente que en el expediente administrativo no se niega que la última profesión -y la profesión habitual- de la Sra. Diana fuera la de encajadora y que, a pesar de ello, la sentencia niega que esa sea la profesión habitual. Y a continuación, en el motivo quinto del recurso, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 - en adelante, LGSS-. En relación con esta cuestión se sostiene por la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora de cítricos.
2. Planteado el recurso en los términos indicados, hemos de comenzar señalando que es cierto, como se denuncia en el motivo cuarto, que la sentencia de instancia no da una respuesta adecuada a la pretensión ejercitada. En efecto, solicita la Sra. Diana en este procedimiento, el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de encajadora. La sentencia que ahora se recurre en suplicación, si bien deja constancia en su hecho probado primero que la última profesión ejercida por la demandante fue la de encajadora, razona en la fundamentación jurídica que esa no se puede calificar como su profesión habitual toda vez que la demandante terminó su último trabajo en el mes de abril de 2002. Pero la resolución judicial se queda ahí, sin identificar cuál sería, a su criterio, la profesión habitual que habría que considerar a efectos de valorar la procedencia de la prestación reclamada. A la vista de lo que se termina de exponer, es obvio que tal resolución es contraria a derecho pues, de un lado, tal y como se indica en el escrito de recurso, en el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no se cuestiona que tal profesión sea la de encajadora, por lo que resulta improcedente que la sentencia lo niegue, máxime cuando, como hemos dicho, no determina cuál es la profesión que se debería considerar como la habitual. Y de otro lado, porque el mero hecho de que una persona se encuentre en situación de desempleo desde años antes, no le impide acceder a la incapacidad permanente siempre que cumpla con los requisitos exigidos para ello -entre los que no se encuentra el cese inmediato en el trabajo- y sin perjuicio de la incidencia que su situación de desempleo pueda tener en la determinación de la base reguladora de la prestación.
TERCERO.-1. Ahora bien, no obstante lo expuesto en el fundamento anterior el recurso no puede prosperar, toda vez que entendemos que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la demandante no son de entidad suficiente para impedirle, con carácter permanente, el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de la profesión de encajadora, tal y como exige el artículo 137.4 de la LGSS . En efecto, consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que la Sra. Diana está aquejada de una serie de dolencias fundamentalmente artrósicas a las que se añade un trastorno depresivo. Ahora bien, lo importante a efectos de la prestación que se reclama en este procedimiento, no es tanto la desnuda descripción de las lesiones o dolencias que pueda padecer una persona, sino las limitaciones funcionales que se derivan de ellas, en relación con las exigencias de las tareas que integran su profesión habitual. Y en este aspecto la sentencia recurrida nos dice que la demandante está limitada para el desempeño de actividades exigentes en carga y posturas forzadas. Es cierto que la profesión de encajadora de cítricos no es sedentaria, pero tampoco consta que tenga una alta exigencia física ni que requiera de la adopción frecuente de posturas forzadas. En esta misma línea, el informe de valoración médica que se reproduce en el hecho probado segundo, refiere que las limitaciones objetivas son moderadas y que estarán en función de la intensidad de la clínica, lo que da a entender que se podrán producir periodos de reagudización de la sintomatología, en los que cabe acudir al instituto de la incapacidad temporal, con otros en los que sea posible el acceso al trabajo. Todo ello revela que no existe, o que no ha quedado probado, una imposibilidad permanente de realizar las tareas de la profesión de encajadora, lo que nos conduce a desestimar el recurso y a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien por razones diferentes de las expuestas en ella.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón de fecha 20 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1802 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
