Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2015 de 30 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100153
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 154/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. PEDRO Mª GARCIA SOLA , en nombre y representación de D. Juan Luis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Luis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el desempeño de su profesión habitual o subsidiariamente en el grado de parcial por contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente a Mutua Asepeyo a abonarle la prestación consistente en el 55 % de la base reguladora reconocida en 12 pagar al año o, en el supuesto subsidiario de I.Parcial, la indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de la base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones aplicables y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, MUTUA ASEPEYO, S.I. ORGA AGRAMONTE, Eduardo , Felix , Eduardo y Felix , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Juan Luis , nacido el NUM000 de 1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social (Régimen General) con el nº NUM001 , en situación de alta a través de la empresa S.I. Orta Agramonte, Eduardo , Felix , siendo su profesión habitual la de operario en empresa de artesanía en madera de olivo.- SEGUNDO.- El día 22 de noviembre de 2012 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, estando cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO. TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor presenta el cuadro clínico que se describe en el informe del EVI que obra a los folios 162 a 164 y que se tiene por reproducido. CUARTO.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 2 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados, y concediéndole la suma de 3030 euros conforme a baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivado de accidente de trabajo a cargo de la MUTUA ASEPEYO. Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.- QUINTO.- La base reguladora para la invalidez permanente total asciende a 16.990,64 euros en cómputo anual, y para la incapacidad permanente parcial en cómputo mensual la suma de 1.443,84 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 25 de septiembre de 2013.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, amparados los cuatro primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el quinto y sexto motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS y art. 137.3 del mismo texto legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de las demandadas MUTUA ASEPEYO y S.I. ORTA AGRAMONTE ENRIQUE Y Felix , Eduardo y D. Felix .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Juan Luis sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor formulando seis motivos. En los cuatro primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º Del hecho probado primero al objeto de de incluir una relación explícita de las tareas laborales atinentes a la profesión habitual del trabajador como operario en una empresa de artesanía en madera de olivo, según deduce del informe emitido por el técnico superior en prevención de Mutua Asepeyo.
2º La adición de un nuevo hecho probado donde declarar que tras el alta médica del actor por mejoría (19.07.2013) y su reincorporación laboral, se le reubicó en otro puesto de trabajo (tareas de reparación o restauración), según se contiene en los antecedentes y afectación actual del informe de valoración médica EVI y en el escrito empresarial de 23 de enero de 2015.
3º La revisión del ordinal segundo de la declaración de hechos probados para añadir al mismo que el accidente que sufrí ocurrió mientras el trabajador se encontraba cepillando un taco de madera de olivo y éste se le escapó de las manos golpeándolas con la máquina cepilladora.
4º Finalmente pide la modificación del hecho probado tercero añadiendo que en el informe de valoración médica de 20 de septiembre de 2013 señala, en el apartado de conclusiones, como deficiencias más significativas la amputación de 1/3 distal de dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, cicatriz en dorso de 4º dedo de la mano izquierda y amputación desde de falange media de 5º dedo de mano izquierda. Que en el mismo informe se indica que las secuelas le limitan parcialmente para su trabajo, habiendo precisado cambio de puesto de trabajo, y en cuanto a la evolución que habrían aparecido neuromas en todos los muñones que ocasionan hiperalgisia y han precisado de intervención quirúrgica de remodelación de muñón en cuatro ocasiones.
Así consta en el informe pericial médico de la Dra. Regina de 5 de diciembre de 2014 y en los otros informes que cita.
Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.
Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:
'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto: de una parte, siendo indudable que el hecho probado primero no describe las tareas que integran la profesión de la actora sin embargo su adición carece en este caso de trascendencia y; de otra, porque el resto de rectificaciones se sustentan en el informe del EVI que el hecho probado tercero da por reproducido.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137, números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que el cuadro de lesiones y limitaciones manuales del actor, teniendo en cuenta los requerimientos profesionales de índole primordialmente manual, no sólo circunscritos a tareas de restauración, determina la imposibilidad para una prestación normalizada y eficaz, que precisa del sacrificio personal y continuo del actor o bien de una mera tolerancia empresarial, haciéndole acreedor de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece como secuelas del accidente laboral sufrido las lesiones reflejadas en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, que a su vez se remite a las descritas en el dictamen del EVI, consistentes en la amputación de 1/3 distal de dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, cicatriz en dorso de 4º dedo de la mano izquierda y amputación desde  de falange media de 5º dedo de mano izquierda; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de operario en una empresa de artesanía de la madera, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia sólo está limitado para desarrollar las tareas que requieran la pinza fina o trabajos manuales de precisión.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 288/14 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, SI Orga Agramonte, D. Eduardo y D. Felix , sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
