Sentencia Social Nº 154/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100073


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2403/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002481

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002481

SENTENCIA Nº: 154/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 258/15, seguidos a su instancia frente a MANAGEMENT OUTPLACEMENT ADMINISTRATION S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-La actora Doña Isidora , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Management Outplacement Administration, S.A. (en adelante MOA), con la categoría profesional de Consultor Confirmado, antigüedad desde el 1/04/08 y salario anual bruto de 29.500 euros (2.458,33 x 12).

Se tienen por expresamente reproducidas las nóminas de la actora presentadas por la empresa como bloque documental nº 5 de sus escrito de 18/06/15, resultando de las mismas que la trabajadora venían percibiendo los siguientes conceptos en nómina: salario base; plus convenio; antigüedad; plus puesto; seguro médico; 'salario especie seg. Salud' y 'Restaurante Pass'.

Asimismo, las partes tenían pactado el devengo de un bonus a modo de retribución variable por la consecución de objetivos, dándose por reproducido el escrito de condiciones de 26/11/13 aportado como documento nº 1 A por la empresa exigiendo -sin ánimo de exhaustividad y a los efectos de interés actual- la consecución de unos resultados globales en la compañía ascendentes a una facturación total de 3.959 K euros con un EBIT del 5%, así como unos singulares objetivos para la trabajadora de ventas de 100 K euros conforme a facturación final.

2).-La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa en Bilbao sito en la c/ Morgan nº2, siendo la única trabajadora del mismo.

3º).-La totalidad de la plantilla de la empresa fue afectada a un expediente colectivo de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada por causas productivas y económicas, dándose por íntegramente reproducida la Memoria explicativa obrante dentro del bloque documental nº 2 del escrito de la empresa de 18/06/15.

Iniciado periodo de consultas, el mismo concluyó con acuerdo plasmado en acta de 27/06/14, recogiéndose las siguientes medidas:

'1.1.-La reducción se aplicará sobre la jornada real que cada trabajador viniera realizando hasta ese momento.

En todo caso, en cada mes, cada trabajador, percibirá el salario correspondiente al porcentaje de jornada efectivamente trabajado y que se recoge en el Acuerdo.

1.2.- El período de reducción abarcará desde el día 1 de julio hasta el día 31 de octubre de 2014.

1.3.- La reducción se aplicará en la medida de lo posible por jornadas completas para cada trabajador afectado. A tal fin, la Empresa comunicará a la RLT, a la Autoridad Laboral y a cada trabajador afectado, el calendario individualizado de cada trabajador para cada uno de los meses indicados, sin perjuicio de los períodos de disfrute vacaciones, o de las situaciones de baja por maternidad o lactancia que a cada uno correspondan.

1.4.- Se acuerda que dos (2) trabajadores que a fecha de los presentes han comunicado su intención de abandonar la Empresa, contarán con un plazo máximo de un (1) mes, a contar desde la notificación del presente Acuerdo ante la Autoridad Laboral para comunicar si finalmente deciden abandonar la Empresa.

En tal caso, se considerará dicha salida como una modificación sustancial de condiciones de contrato de trabajo, percibiendo el trabajador una indemnización máxima de veinte (20) días por año con el límite de doce (12) mensualidades, la cual no se podrá producir antes del día 15 de septiembre de 2014, siendo las condiciones de pago de la indemnización, las que se fijen de mutuo acuerdo entre las partes.

La Empresa se reserva un derecho de veto razonable sobre las solicitudes de extinción.

1.5.- La Empresa otorgará un anticipo del importe de las prestaciones por desempleo en aquellos casos que sean solicitadas y que obedezcan a una situación de especial necesidad. Dichos anticipos serán compensados con los salarios que devengue el trabajador al servicio de la Empresa.

1.6.- El período de disfrute vacacional será, excepcionalmente, el comprendido entre las fechas 14 de julio y 8 de septiembre, ambos inclusive.

Salvo circunstancias excepcionales, no se podrán disfrutar más de diez días hábiles de vacaciones durante el mes de agosto.

1.7.- En el caso de aquellas trabajadoras que estén disfrutando la baja de maternidad y/o lactancia y se reincorporasen de la misma, se les aplicarán los porcentajes expuestos en el Acta y sus Anexos.

1.8.- Si la Empresa precisara por razones productivas, la reincorporación de un trabajador que estuviese en situación de reducción de jornada a una jornada a tiempo completo, le comunicará dicho extremo de forma fehaciente con un mínimo de setenta y dos (72) horas de antelación.

1.9.- Se constituye una Comisión de Seguimiento compuesta de cuatro (4) miembros, dos de cada una de las Partes, la cual podrá reunirse a petición de cualquiera de las mismas, y en todo caso, dentro de la segunda quincena de septiembre para comprobar la evolución económica de la Sociedad y valorar la aplicación de la medida de reducción en el mes de octubre.

En caso de desacuerdo se estará a los mecanismos dispuestos en el Acuerdo Interconfederal para la Solución Autónoma de Conflictos (ASAC)'.

4).- La empresa no aplicó las medidas del expediente colectivo en el mes de Octubre de 2014 en función de lo acordado en reunión con la parte social recogida en acta de 25/09/14, que se da por reproducida y obra como bloque documental nº 21 de la empresa.

5).-La empresa notificó a la trabajadora comunicación extintiva por causas económicas, organizativas y productivas fechada el 4/02/15 y con efectos al mismo día y que, por su extensión, se tiene por expresa e íntegramente reproducida, obrando como anexa a la demanda y como documento nº 1 de la empresa.

6).-El 4/02/15 la empresa abonó a la actora la indemnización expresada en la carta por importe de 11.234,25 euros.

7).-Según resulta de las cuentas anuales presentadas como bloque documental nº 3 por la empresa y en relación a los ejercicios 2012 a 2014, el importe neto de la cifra de negocios de la demandada fue de 4.392.458 euros en 2012; 3.474.045 euros en 2013 y 2.777.546 en 2014.

El resultado de explotación ascendió a -217.463 euros en 2012; -57.415 euros en 2013 y -311.497 euros en 2014.

El resultado final del ejercicio fue también negativo en los tres ejercicios, concretamente, de -239.248 euros en 2012; -87.429 euros en 2013 y - 258.372 euros en 2014.

8).-Con fecha 20/04/15 MOA presentó ante la Hacienda Pública solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago, por importe de 77.288,32 euros.

9).-Management Outplacement Administration, S.A. ocupa a menos de 100 trabajadores.

10).-La empresa ha extinguido 9 contratos de trabajo por causas objetivas ¿entre ellos el de la actora-, con efectos entre el 4 y el 5/09/14.

Asimismo, los trabajadores Don Cesar y Doña Adela rescindieron sus contratos de trabajo por la vía del artículo 41.3 ET , con efectos al 16/09/2014y al 31/10/2014 respectivamente.

11).-No se discute que tras el cese de la actora, el centro de trabajo de Bilbao ha sido cerrado.

12).-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

13).- El 11/03/15 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 23/02/15.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda deducida por Isidora contra Fogasa y Management Outplacement Administration S.A. , debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 4/02/15

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de diciembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 18 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 19 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Son dos las pretensiones que la trabajadora demandante ejercitó, sin éxito, en el proceso de impugnación de la decisión extintiva por causas económicas, organizativas y productivas comunicada el día 4 de febrero de 2015, y que ahora reitera en el presente recurso.

La primera de ellas es que se decrete su nulidad por inadecuación de la vía seguida por la empresa, al superarse el umbral numérico a partir del cual es preceptivo seguir el procedimiento de despido colectivo. Mediante la segunda, de carácter subsidiario, trata de que se declare la improcedencia del cese por resultar insuficiente la indemnización puesta a su disposición, al haber sido calculada en función de un salario inferior al que a su juicio le correspondía sin computar las cantidades reflejadas en las nóminas en concepto de seguro médico y de cheques restaurante.

En lo que respecta a la petición principal, la sentencia de instancia sostiene que las extinciones que hay que tener en cuenta a los efectos indicados son las nueve operadas los días 4 y 5 de febrero de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que no alcanzan el límite de diez, aplicable atendiendo el tamaño de la plantilla de la empresa, inferior a 100 trabajadores. El juzgador excluye las dos rescisiones producidas en fechas 16 de septiembre y 31 de octubre de 2014, a virtud de lo establecido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , al tener su origen en la voluntad de los afectados y haber acaecido fuera del arco temporal de los 90 días anteriores al 5 de febrero de 2015.

Los argumentos jurídicos que desarrolla la parte accionante para oponerse al razonamiento judicial, se encuentran en el motivo segundo de su recurso, en el que con el debido sustento procesal, denuncia la infracción del párrafo último del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y se pueden sintetizar en una doble idea. De un lado, afirma que las dos extinciones litigiosas se produjeron en el marco de un ERTE de reducción de jornada pactado para los meses de julio a octubre de 2014, tramitado por causas económicas y productivas, sin perjuicio de que de manera formal y artificiosa siguieran el conducto señalado. De otro, señala que en este caso resulta aplicable la norma cuya vulneración acusa, dirigida a evitar fraudes como el cometido, en su opinión, por la demandada que inmediatamente después de cumplirse el plazo de 90 días contado a partir del 31 de octubre de 2014, llevó a cabo nueve amortizaciones, sin esgrimir dato alguno correspondiente a enero de 2015, lo que pone de manifiesto que esperó a que concluyese ese mes para eludir la tramitación del procedimiento de despido colectivo.

Sobre la procedencia de computar las extinciones producidas a instancia de los trabajadores de resultas de los perjuicios ocasionados por la modificación unilateral de un elemento esencial de los contratos por su empresario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en sentencia de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14 ). Mantiene en ella que la Directiva 98/59 ,del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos,debe interpretarse en el sentido de que ese tipo de extinciones queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa).

Resuelta dicha cuestión en los términos expuestos, a los que la Sala ha de atenerse, debemos enfrentarnos con el segundo problema. Al respecto, la norma invocada por la recurrente, con el objeto de evitar el recurso a los denominados 'despidos por goteo', técnica consistente en espaciar, escalonar o fraccionar las extinciones de contratos por necesidades empresariales con la finalidad de no llegar, en un período de referencia de 90 días, al umbral que las convierte en colectivas, establece una medida protectora de los intereses de los asalariados, a virtud de la cual aunque el número de extinciones efectuadas por el empresario al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en los 90 días inmediatamente anteriores al despido objetivo económico examinado no rebase el tope legal, a los efectos de verificar su eventual superación, habrán de computarse, asimismo, las llevadas a cabo por la empresa antes de ese período de 90 días, siempre y cuando se cumpla la doble condición de que en el nuevo período de 90 días tomado en consideración se haya producido al menos una extinción por esa vía, y de que los despidos objetivos acordados en los diferentes lapsos de 90 días obedezcan a las mismas causas.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado no concurren los presupuestos del precepto al que la recurrente se acoge, pues aunque de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Comunitario las dos extinciones controvertidas se equiparen a despidos objetivos por razones empresariales, las mismas no se produjeron en el tramo de los 90 días anteriores a los despidos acordados los días 4 y 5 de febrero de 2015, existiendo un intervalo de más de 90 días en el que la empresa no efectuó extinción alguna, lo que impide tomar en consideración las extinciones producidas en otro período anterior de 90 días.

El incumplimiento de ese requisito no puede salvarse con la imputación de fraude de ley que realiza la recurrente al margen de lo previsto en la disposición invocada, que no contempla la posibilidad de computar extinciones previas si en los 90 días inmediatamente anteriores al despido objetivo analizado no se ha producido ninguna.

En todo caso, y aun atendiendo a la interdicción general contenida en el artículo 6.4 del Código Civil , en el supuesto enjuiciado no concurren indicios con la suficiente entidad como para apreciar la existencia del fraude de ley alegado. Y ello, en virtud de una doble consideración: la primera es que en la fecha en que se produjo el cese de la demandante no era pacífico el cómputo, a los fines indicados, de las extinciones fundadas en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que hace poco creíble la hipótesis de que la empresa esperó, con ánimo torticero, a que finalizase el mes de enero de 2015 para proceder a los despidos objetivos. La segunda radica en que el hecho de que las cifras expuestas en la carta de cese aparezcan referidas al ejercicio 2014, incluidas las del último trimestre, no implica necesariamente que la empresa dispusiese de los resultados de ese trimestre y del año 2014 en su conjunto en el mes de enero de 2015, lo que no se ha acreditado, ni cabe presumir, a lo que se une que en la comunicación extintiva también se hace referencia a las previsiones para el ejercicio 2015.

Procede, por todo lo razonado, desestimar la petición principal deducida por la actora.

TERCERO.- En apoyo de la pretensión subsidiaria deducida en el recurso gira el motivo que encabeza el escrito de interposición al objeto de que en el hecho probado primero de la sentencia se deje constancia, en definitiva, de que las cantidades consignadas en las nóminas correspondientes a los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015 en concepto de seguro médico y cheques de comida ascendieron en promedio a 183,99 euros (2.642,11 ¿ 2.458,12), y la censura jurídica que se formula en el motivo tercero del recurso, por infracción de los artículos 53, apartados 1 b ) y 4 , y 26 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la recurrente que para el cálculo de la indemnización de despido hay que incluir la cantidad reseñada, dada su naturaleza de salario en especie, lo que arroja una indemnización de 12.016,16 euros en lugar de la de 11.234,25 euros efectivamente percibida. Para la demandante la exclusión indebida de esas sumas determina la improcedencia de la decisión extintiva.

I.-El motivo dirigido a la revisión fáctica merece parcial acogida, una vez despojado el texto propuesto de las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo que contiene, y fijando como cantidades percibidas como promedio por tales conceptos en el período de referencia las de 45,60 y 133,20 euros, respectivamente, que son las que resultan de los recibos salariales obrantes en autos, a los folios 299 a 303.

Esos datos son los que fundamentan la queja jurídica que formula la parte recurrente en este punto, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte acerca de su incidencia en la fijación del salario regulador de la indemnización de despido. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia que dicte.

II.-Según prescribe el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , la noción de salario incluye todos los conceptos remuneratorios de la prestación de servicios, tanto si se abonan en metálico como en especie, sin que tengan esa naturaleza las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Concepto que, como es de ver, no depende del tratamiento fiscal o a efectos de cotización a la Seguridad Social de los distintos conceptos retributivos, que además en ocasiones no es homogéneo, como sucede respecto de las que aquí son objeto de debate, cuyo análisis separado abordamos a continuación.

A)La cuota satisfecha mensualmente por la empresa recurrida en razón de la póliza de salud de la que era beneficiaria la actora constituye ciertamente una mejora voluntaria de la prestación de asistencia sanitaria otorgada por la Seguridad Social como asevera la sentencia de instancia, pero pese a ello lo que debe quedar excluido de la noción de salario a tenor de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2013 , son los servicios dispensados por la sociedad médica al trabajador cuando los requiera, pero no la prima abonada mensualmente por la demandada, que constituye una retribución en especie, a lo que no es óbice que según previene el artículo 42.2 de la Ley estatal sobre la renta de las personas físicas, 35/2006, solo tributen como retribución en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad en tanto excedan de 500 euros anuales, estando exentas hasta esa cifra.

. B)En lo que respecta a los tickets restaurante, su calificación depende de si con su entrega la empresa viene a compensar al asalariado por los gastos que le ocasiona almorzar los días laborables fuera de su domicilio, supuesto en que tendrá carácter indemnizatorio, o si lo hace con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias, en cuyo caso tendrá naturaleza salarial. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 3 de octubre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

A la luz de este criterio hay que concluir que el valor del cheque restaurante entregado a la actora por cada día trabajado, ascendente a 9 euros, tuvo carácter indemnizatorio. Así, en primer lugar, tanto en el escrito de demanda como en el acto de juicio, la trabajadora se limitó a sostener su carácter salarial con base en argumentos meramente formales referidos a su inclusión en la nómina como salario en especie y en la base de cotización a la Seguridad Social. En segundo lugar, en la vista oral la empresa alegó que su entrega era para resarcir los gastos de comida y entre la prueba aportada figura la relativa a que la actora hacía jornada partida. En tercer lugar, es en vía de recurso cuando la demandante alega, por primera vez, que comía en su domicilio y que los cheques restaurante tenían naturaleza remuneratoria, lo que como sostiene la contraparte constituye una cuestión nueva, que además carece de sustento en los hechos probados de la sentencia y sitúa a la demandada en posición de indefensión al no haber podido aportar en el juicio los elementos de prueba adecuados a sus intereses.

C).-Corolario de cuanto se deja expuesto es que para el cálculo del módulo salarial regulador de la indemnización por despido de la actora hay que incluir la suma de 547,20 euros anuales (1,49 euros diarios) correspondientes a la prima del seguro médico contratado por la empresa, lo que supone que la indemnización legal por la extinción objetiva objeto de enjuiciamiento debe incrementarse en 192,2 euros (129 días x 1,49), salvo error aritmético corregible por la vía de la aclaración.

D).-Laactuación de la empresa al omitir ese concepto para determinar el importe de la indemnización merece la consideración de error excusable teniendo en cuenta la escasa cuantía de la diferencia y la discutible naturaleza salarial de ese rubro hasta el punto de que el Juzgado de lo Social no la apreció, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 23 de julio de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

E).-Como señala el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción, el error excusable no deja sin efecto la obligación empresarial de pagar la indemnización en cuantía correcta. De ahí que el art. 123. 1 LRJS disponga que ' Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido'.

En consecuencia, procede revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de manteniendo la declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al pago de la suma de 192,2 euros en concepto de diferencias en la indemnización, sin que dado el signo del recurso procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao , que revocamos en parte en el sentido de manteniendo la declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al pago de la suma de 192,2 euros en concepto de diferencias en la indemnización, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal subsidiaria. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2403-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2403-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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