Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 154/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3655/2016 de 26 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 15030340012016106814
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9652
Núm. Roj: STSJ GAL 9652:2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0000594
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003655 /2016-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000120/2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A:JAVIER LOIS BASTIDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A:JUAN IGNACIO MARTIN TANARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003655 /2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Javier Lois Bastida, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia número 264 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000120 /2016, seguidos a instancia de Mauricio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Mauricio presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264 /2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Mauricio , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD, S.A., desde el día 23-02-04, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual de 1.362,06 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Segundo.- Por carta de fecha 31-12-15, cuyo texto reproducimos literalmente, se le comunicó su despido con efectos desde el 31-12-15, por causas organizativas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52,c del E,T., habiendo hecho efectiva la indemnización de 10 . 946 , 83 euros: 'Por la presente le comunicamos que en virtud del Art. 52 C) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 5:1.1 de esta Ley , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo mediante DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ORGANIZATIVAS que a continuación le detallamos. El día 29 de diciembre de los corrientes, la entidad encargada de la vigilancia de la salud UNIPRESALUD, ha remitido a ésta compañía certificado, donde le declara apto para la prestación de servicios como vigilante de seguridad, con restricciones para trabajar a turnos, para trabajar en horario nocturno, y al manejo de armas de fuego. Ya el pasado día 9 de diciembre emitió un certificado en el mismo sentido con carácter temporal, a la espera de que usted aportará informes médicos que le fueron requeridos para valorar correctamente su aptitud, y que a día de hoy usted no ha entregado a UNIPRESALUD. Este certificado del día 9 de diciembre, nos llevó a eximirle de sus tareas de vigilante de seguridad desde esa fecha, situándose usted desde entonces en situación de permiso retribuido. Además en fecha, 14 de julio de 2.015, la Inspección de Trabajo de Vigo nos comunicó que debíamos asignarle turno fijo de mañana en el plazo de un mes. Es obvio, que resulta extremadamente complicado ubicación en la prestación de servicios de vigilancia con los condicionantes expuestos, sin que se vea alterada la calidad de prestación de los servicios de seguridad y la pacífica convivencia con su otros vigilantes de la delegación de Vigo. Esta compañía, ha tratado de cumplir siempre con los requerimientos y restricciones determinados por la entidad encargada de la vigilancia de la salud, sin descuidar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con nuestros clientes. Permítanos en este caso hacer una descripción cronológica. Tras su incorporación después de un periodo de absentismo en junio de 2.014 y conforme al certificado de UNIPRESALUD, de fecha 27 de Junio de 2014 donde se le declara apto no pudiendo realizar turno de noche, estar en un turno fijo y disponer de un aseo cerca, le hemos ido asignando servicios de forma temporal, cubriendo bajas y vacaciones de otros compañeros, buscando un servicio definitivo y adecuado a sus condiciones. En enero de 2.015, con la ampliación del servicio con nuestro cliente Dalphi Metal España, S.A., es usted asignado a la prestación servicios de vigilancia en el citado cliente, donde además cumplir con los requerimientos expuestos, estaba usted acompañado de otro vigilante de seguridad, que entendíamos podía minimizar los efectos negativos de sus ausencias inesperadas del puesto. No fue así, como usted mismo nos hizo saber, ya que se generaron situaciones no deseadas, originándose colas de personal, desatención telefónica, no realización de rondas, que pudieron poner en riesgo la continuidad del servicio. Como Ud. sabe, nuestros clientes nos encomiendan la realización de unos servicios en sus instalaciones, y ello nos obliga a adoptar una actitud de especial celo en nuestro importante cometido y en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la dedicación que nos comprometimos. El pasado mes de Agosto, nuestra compañía suscribió contrato de servicios de vigilancia con nuestro Cliente Abanca para la prestación de Servicios mediante W.SS. Armados, en sus instalaciones del Centro Social de Vigo. Dicho servicio, de nueva creación, nos permitía nuevamente ubicarle a usted cumpliendo con todas las restricciones que en ese momento venían marcadas por la entidad encargada de la vigilancia de la salud, además de no alterar en exceso la normal y serena convivencia con el resto de los vigilantes, la mayoría de nueva contratación asignados a ese servicio. Para ello, y dado que Usted tenía su licencia de armas depositada, se le invita a la realización del preceptivo Ejercicio de Tiro Reglamentario, Jo que realiza el día 31 de Julio de 2015, en el campo de Tiro de Pontevedra, ejercicio supervisado por la Guardia Civil, consiguiendo de esta forma activar su permiso de armas, y poder integrase en la plantilla del nuevo servicio del Centro Social de Abanca, como ya le habíamos adelantado previamente. Aunque inicialmente la distribución de los turnos y horarios, concretamente el turno de mañana que usted realizaba de manera fija, se estableció inicialmente de 7.00 a 15.00 horas, a petición expresa suya se modificó, en ese mismo mes de agosto ya iniciado, pasando usted a realizar el turno de 7.00 a 14.00 y se vuelve a cambiar en el mes de septiembre pasando a realizar el turno de mañana de 6.00 a 14.00 horas, atendiendo sus peticiones y buscando una mejor adaptación a sus especiales circunstancias. Es precisamente en ese mes de septiembre, cuando usted nos hace saber por vez primera una posible incompatibilidad entre la utilización de armas de fuego y la medicación que usted está tomando, cuestión esta que entendemos debe ser valorada por quien tiene competencias para ello, es decir la entidad encargada de la vigilancia de la salud. Como a partir del 9 de septiembre y hasta el 5 de noviembre, usted ha estado de baja médica, se le ofrece tras su incorporación, someterse a un nuevo reconocimiento médico, contemplando esta circunstancia de la utilización de armas. Pues bien, es ahora cuando hecha su revisión médica y valorados los informes por usted aportados, cuando IINIPRESALUD emite el informe con los condicionantes expuestos al inicio de esta comunicación, y revisados los servicios disponibles en la delegación de Vigo, le comunicamos que, no es posible su adscripción a ninguno de ellos, sin poner en riesgo la continuidad de los contratos suscritos con los clientes, o la pacífica convivencia con los resto de los vigilantes de la delegación cuyos derechos laborales deben ser igualmente respetados. Estamos pues ante causas organizativas al generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad, que nos llevan a comunicarle nuestra decisión de extinguir la relación laboral que hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a comunicársela mediante este escrito. Con el presente escrito ponemos a su disposición mediante transferencia bancaria, la cantidad de DIEZ MILNOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS euros y OCHENTA Y TRES céntimos (10.946,83 €), cantidad que corresponde a la INDEMNIZACIÓN, que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades. La norma establece, igualmente, que en el citado supuesto, la extinción ha de ser comunicada con QUINCE DÍAS DE ANTELACIÓN. Sin embargo, nos vemos obligados, tal como prevé la norma, a sustituir el citado preaviso con una cantidad equivalente a los salarios del citado periodo, cantidad que le es ofrecida mediante transferencia bancaria, por importe de SETECIENTOS SEIS euros Y CATORCE céntimos (706,14 €). Consecuentemente, con efectos del día 31 de diciembre de 2015, y de acuerdo con Jo establecido en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores , procederemos a la EXTINCIÓN por causas OBJETIVAS, de la relación laboral que nos une con usted'./Tercero.- El actor estuvo en situación de I.T. del 05-0813 a 16-06-14, declarándolo UNIPRESALUD apto con restricciones para trabajo a turnos y en horario nocturno, en fecha 27-0614. El actor pasó a prestar servicios en el Área Portuaria de Bouzas y en Balaidos, cubriendo bajas y/o vacaciones de otros compañeros./Cuarto.- En enero/15 se le asigna el servicios de Dalphi Metal en horario de 14.00 a 22.00 horas, estando en I.T. del 23-02-15 a 21-05-15. Tras la reincorporación se le manda a Balaidos, en horario de 14.00 a 22.00 horas. En fecha 02-06-15 UNIPRESALUD lo declara apto con restricciones para trabajo a turnos y en horario nocturno, recomendando mantener turno fijo de mañana y en la medida de lo posible, con aseo cerca. Por dicho motivo es trasladado al servicio de A fundación en horario de 07.00 a 15.00 horas./Quinto.- Estuvo en situación de I.T. del 09-09-15 al 0511-15, y tras el alta manifiesta que no puede desempeñar dicho puesto de trabajo, pues se presta armado, situación incompatible con su estado. Sometido a reconocimiento por UNIPRESALUD el 11 de noviembre, se le declara apto con las anteriores restricciones, a las que se añade la del manejo de armas de fuego./Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 20-01-16, la misma tuvo lugar en fecha 0402-16 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 11-02- 16./Séptimo.- En fecha 22-04-15 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que adapte el puesto de trabajo al actor, según las restricciones determinadas por el servicio de prevención. Lo mismo aconteció en fecha 14-0715./Octavo.- el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo el 25-02-15 y 30-06-15.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 31-12-15 por parte de la empresa SECURITAS SEGURIDAD, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 22,119,11 euros, de la que deberá detraerse lo ya percibido por dicho concepto, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mauricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de agosto de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor Dº Mauricio y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha de 31-12-2015 por parte de la empresa Securitas seguridad SA a la que condeno a que opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o a abonarle una indemnización de 22.119,11 euros, de la que deberá detraerse lo ya percibido por dicho concepto.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 dela LGSS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRGS pretende la revisión fáctica alega que en relación con los hechos probados de la sentencia, realiza una serie de datos que no se han recogido en los mismos y que determinan el incumplimiento por parte de la empresa en la ubicación al trabajador en los puestos acordes a sus restricciones, así como la clara vulneración de sus derechos fundamentales y la garantía de indemnidad, y así tras realizar el recurrente una transcripción literal del HDP 3 de la sentencia, efectúa a continuación referencia a dos comunicaciones emitidas por Unipresalud de fechas 27-6-14 y 23-12-14 , pero sin especificar en ningún momento cual es la pretensión que con ello se postula, no concreta en definitiva si trata de adicionar las manifestaciones vertidas al hecho probado, si pretende sustituir este HDP por una nueva redacción, o si pretende la inclusión e un nuevo HDP 3, asimismo realiza una transcripción del HDP 4 y añade que la juzgadora omite unos hechos que cita relativos a denuncias a la inspección de trabajo que considera relevantes, y no aclara si pretende adicionarlos, o sustituir el citado HDP por otro , o simplemente adicionar uno nuevo, y finalmente vuelve a efectuar una transcripción literal del HDP 5 de la sentencia y se vuelven a efectuar una serie de manifestaciones en relación a ello sin n aclarar si pretende adicionar las manifestaciones vertidas en el recurso en relación con dicho HDP 5, o si pretende sustituir el HDP 5 por otro con una nueva redacción que no propone que recoja las manifestaciones vertidas o incluir un nuevo HDP con las citadas manifestaciones.
Y sin señalar de manera necesaria para que sean identificados, el documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la exigida formulación alternativa que se pretende.
Pues bien en primer lugar debe señalarse que se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Presupuestos los indicados que, aplicados al presente supuesto supone que el motivo ha de decaer, por estimarse inadmisible este primer motivo del recurso, y ello por cuanto que la recurrente incumple con la obligación, de claridad , de indicar cuál es el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma, así como de indicar con claridad el soporte probatorio en base al cual pretende obtener su modificación fáctica; de entre los medios de prueba hábiles en suplicación; La representación procesal del actor articula, pues el recurso defectuosamente, como argumentos, lo que incumple los requisitos que exigen los arts. 193 y 196 de al LRJS , olvidando la técnica del recurso de suplicación, que es extraordinario y excepcional. Nos es posible, desde una hermenéutica laxa, admitir el recurso encauzándolo como motivo revisorio ( arts. 193 y 194.3 LPL ), porque no cumple con los requisitos de técnica procesal ( STS 2-2-00 , entre tantas) .
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la parte, desconocedora al parecer de la técnica del recurso de suplicación, se limita a analizar los hechos, a discrepar de ellos, a dar su versión, sin proponer texto alternativo alguno, ni citar documentos o pericias como fundamento de su revisión.
No hay pues una verdadera propuesta de revisión fáctica lo que obliga a la desestimación del motivo.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración de los artículos 10 , 14 y 24 de la constitución española , así como el artículo 4.2 apartado c) del ET (derecho a no ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate .y articulo 55 del ET ) solicitando que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare la nulidad del despido del actor condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
El análisis del motivo en el particular relativo a la infracción de los arts. 24 CE y 55. 5 del ET , lleva a la Sala a la conclusión de que no debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).
2.- Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554 ], 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 183/2015, de 10 de septiembre ), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ]. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2), pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
Igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207; Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
3.- Y en el presente caso, el actor fue cesado el 21 de agosto de 2015 mediante comunicación de la empresa en la que se alegaba como causa 'el descenso en la demanda de nuestros servicios contratados por la mercantil acciona energía para el proyecto de mantenimiento de parques eólicos de Galicia.'
Además, en el presente caso, y como con acierto razona la juzgadora de instancia, resulta acreditado que desde hace tiempo el actor viene padeciendo diversas dolencias que influyen en la realización de su trabajo como vigilante de seguridad, habiendo sido declarado apto con restricciones por el correspondiente servicio de prevención, restricciones que han ido aumentando con el transcurso del tiempo, pasando de no trabajo a turnos, ni turno de noche, a turno fijo de mañana y con aseo cerca, para añadirse finalmente a la restricción de manejo de armas de fuego, ; y si bien parece obvio que la salud del actor motivo la decisión extintiva, ello no implica que la voluntad de la empresa obedezca a motivos espureos, máxime teniendo en cuenta que incluso la ineptitud sobrevenida de un trabajador es legalmente causa para la extinción del contrato, y de hecho lo que parece constatando es que la empresa a medida que van apareciendo nuevas restricciones para el actor , lo iba acomodando a puestos de trabajo adecuados, y respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad , decir que una de las denuncias presentadas para que se le adaptase el puesto lo fue en junio, cuando fue ese mes cuando el servicio e prevención realiza la declaración de apto con restricciones, y si bien consta otra denuncia en febrero de 2015, que dio lugar al requerimiento de abril de 2015 en dicho periodo el actor se encontraba de baja por IT. De los hechos probados no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente a propósito de la vulneración del derecho fundamental invocado al amparo del artículo 24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Mauricio contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dicada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 120/2016 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada Securitas Seguridad SA sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
