Sentencia SOCIAL Nº 154/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 7/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 26089440022018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2898

Núm. Roj: SJSO 2898:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2018

NºAUTOS: 0000007 /2018

En Logroño a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 7/2018 seguidos a instancias de don Luis Pablo , contra las empresas SERLIMAZA S.L., FAGUS SEGURIDAD S.L, y el administrador concursal de ambas Juan Luis , con intervención de FOGASA,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 154/18

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2017 se presentó demanda de impugnación de despido por don Luis Pablo contra la empresa SERLIMAZA S.L, FERGUS SEGURIDAD S.L, y el administrador concursal de ambas Juan Luis , con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 31 de enero de 2018 se señaló fecha para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el pasado 8 de mayo de 2018. En dicho acto después de ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante firmó contrato de servicio de carácter temporal a tiempo completo de fecha de inicio 1 de mayo de 2017 y duración hasta el 30 de abril de 2018, jornada de lunes a domingos en turnos rotativos, categoría de auxiliar de servicios con remisión en la normativa aplicable al contrato al Estatuto de los Trabajadores, y percibiendo un salario de 31,21 euros día.

SEGUNDO.- La jornada de trabajo del demandante comprendía de lunes a jueves en horario de 18.00 a 03.00 horas y viernes de las 17.00 a las 03.00 horas, realizando jornadas de 9 o 10 horas diarias.

TERCERO.- En fecha 6 de noviembre de 2017 el trabajador comunicó a la empresa que ante la situación de retrasos en nómina había decidido no realizar horas extras, señalando expresamente: a partir del día 8 de noviembre de 2017 el horario a realizar será de 18.00 a 02.00 horas y los viernes de 17.00 a 01.00 horas.

A este correo el electrónico le contesto el responsable del servicio Sr. Diego en los siguientes términos: la distribución de horarios en competencia de la empresa Serlimaza, no tuya; respecto a tu jornada libre eres de hacer horas extraordinarias o no.

El 7 de noviembre remitió el actor nuevo correero electrónico con igual contenido.

Igualmente remitió correo electrónico a la UNIR centro de trabajo en el que prestaba sus servicios.

CUARTO.- El día 8 de noviembre por parte del trabajador se avisó al compañero que debía iniciar el siguiente turno que el suyo acababa a las 02.00 horas, indicándole éste que el jefe le había dicho que fuera a la misma hora y que se iba era bajo su responsabilidad.

A las 02.00 horas el trabajador dio por finalizado su turno de trabajo tras la jornada de ocho horas.

QUINTO.- El 9 de noviembre de 2017 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario mediante carta del siguiente tenor:

'PRIMERO.- Siendo las 21:58 horas del 6 de noviembre de 2017, se recibió en la empresa el siguiente escrito de su parte : 'Soy Luis Pablo y ante la situación de constantes retrasos de los pagos de las nominas de Serlimaza perteneciente a Fagus Seguridad notifico (mañana les remitiré escrito formal) que a partir del día 8 de noviembre de 2017, mi jornada laboral en la UNIR (Universidad Internacional de la Rioja) pasara a ser de 8 horas laborales en vez de las 9 horas que venía desempeñando hasta ahora de 18:00 a 03:00 horas y quedando a partir del día 8 de noviembre de 2017 a ser de 18:00 a 02:00 y los viernes de 17:00 a 01:00 de la noche lo cual pondrá en conocimiento del cliente a los efectos oportunos' (sic).

SEGUNDO.- Ante tamaño despropósito por el Responsable de personal en la zona D. Diego se le contestó que 'la distribución de horarios es competencia de la Empresa Serlimaza, no tuya. Respecto a tu jornada, libre eres de hacer horas extraordinarias o no'.

TERCERO.- Después de estos escritos con la Empresa, en el día de ayer 8 de noviembre le remitió un WhastApp al compañero que decía darle el relevo diciéndole que a las 02:00 de dia de hoy abandonaría su servicio, sin esperar al relevo formal en su puesto de trabajo y , dejando el servicio sin atender desde las 02:00 hasta las 03:00 horas.

CUARTO.- Sin perjuicio de que, de existir alguna queja en cuanto a la percepción de sus retribuciones, que en cualquier caso debiera haber tramitado por los cauces administrativos y procedimentales correspondientes; tanto cualquier cuestión relativa a una posible modificación de horarios, como su traslado y/o negociación con el cliente no sólo queda expresamente fuera de sus funciones y competencias, sino que además fue apercibido expresamente de abstenerse de cualquier incumplimiento en orden a dejar descubierto el servicio. Esto supone no sólo una muy grave desobediencia i indisciplina, sino que tamaño abuso de confianza, transgrede la buena fe contractual hasta el extremo de ocasionar un grave perjuicio no solo a la propia empresa en la que usted venía desempeñando sus funciones sino que genera un grave problema al cliente.

Es por ello que me veo en la obligación deSANCIONARLE DISCIPLINARIAMENTE CON EL DESPIDOpor los dichos motivos con fundamento en el artículo 54.1 con relación al 54.2 b y d , del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en los sucesivo Estatuto de los Trabajadores o ET) en concreto por

-Desobediencia en el trabajo.

-Indisciplina en el trabajo.

-Transgresión de la buena fe contractual.

-Abuso de confianza en el desempeño en el trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. CARÁCTER DE LA INFRACCIÓN.-Como ya se ha advertido, las conductas observadas y consistentes en Desobediencia en el Trabajo, Indisciplina en el Trabajo, Transgresión de la buena fe contractual y Abuso de confianza en el desempeño en el trabajo suponen infracciones GRAVES Y CULPABLES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 con relación al 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO. SANCION APLICABLE-Dichas infracciones de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1º, del art 54 del Estatuto de los Trabajadores es, lleva aparejada como sanción la DEL DESPIDO.

TERCERO- EJECUCION -Se le comunica por escrito esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y la sanción será efectiva de modo inmediato desde este día, jueves, 9 de noviembre de 2017.

Vistos los hechos y los artículos de aplicación se acuerda:

PRIMERO-Imponer a D. Luis Pablo , la sanción de DESPIDO, por las infracciones del artículo 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 58, del Estatuto de los Trabajadores indicadas anteriormente.

SEGUNDO----La sanción tendrá efectos de modo inmediato desde este día , jueves, 9 de noviembre de 2017.

TERCERO.----Notificar personalmente a D. Luis Pablo las infracciones observadas y la sanción impuesta a quien se ruega firme la recepción de la presente con apercibimiento de que en caso de negativa a dicha firma la entrega de este documento y firma se hará por dos testigos. '

SEXTO.- La empresa elaboró el finiquito de la relación laboral incluyendo un importe de 372,27 euros en concepto de 15,75 días de vacaciones devengados no disfrutados, abonándose el finiquito por transferencia bancaria en importe total de 642,43 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2017 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas demandadas e intentado sin efecto en relación al administrador concursal que no compareció.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, y la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, debiendo señalar que respecto del salario regulador se ha calculado conforme a la retribución global percibida por el trabajador entre los meses de mayo a octubre de 2017, meses completos de prestación de servicios, extrapolados a 365 días. (art. 90 y ss LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 9 de noviembre de 2017 considerando que los hechos imputados en la carta de despido no son ciertos y carecen de gravedad para poder imponer la sanción referida.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario solicitando la desestimación de la demanda, entendiendo ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa.

TERCERO.- La empresa imputa al trabajador la transgresión de la buena fe contractual así como indisciplina en el trabajo del artículo 54.2 letras d ) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

El Tribunal Supremo al interpretar el Art. 54.2.d ET ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).

CUARTO.- Partiendo de la normativa expuesta debe señalarse en primer lugar que la relación laboral entre las partes según el propio contrato de trabajo y las manifestaciones vertidas por todas las partes en el acto de juicio oral, incluido el testigo, se venía rigiendo por la normativa recogida en el estatuto de los trabajadores, y si bien por la actividad desarrollada debieran haber aplicado a la relación laboral el convenio colectivo de servicios auxiliares de la comunidad foral de Navarra, cuya extensión de efectos a la Rioja fue publicada en el BOR de 28 de julio de 2014, dado que todas las partes se han remitido al Estatuto de los Trabajadores esas es la normativa a analizar para determinar la procedencia o no del despido.

En este sentido señala el E.T. en el artículo 34.1 que la duración máxima de la jornada semanal será de 40 horas semanales, y el artículo 35.4 que la prestación de servicios en horas extraordinarias será voluntaria salvo pacto en contrario en convenio o contrato de trabajo con los limites previstos en el mismo precepto.

En el presente caso queda acreditado que la empresa elaboraba un cuadrante mensual al trabajador con jornadas semanales superiores a 40 horas diarias, realizando entre 9 o 10 horas diarias según el día de la semana.

El trabajador comunicó el día 6 a la empresa que desde el 8 de noviembre dejaría de realizar horas extraordinarias. A esta comunicación la empresa se limitó a señalar el carácter voluntario de las horas extras y que la distribución de jornada le correspondía a la empresa, sin embargo, pese a recibir igual comunicación el día 7 de noviembre, la empresa no adopto medida alguna para modificar el cuadrante horario, ni requirió expresamente al trabajador para que realizara la jornada de 9 horas el día 8 de noviembre, al contrario cuando a través del compañero que debía sustituir al actor tuvo conocimiento de que éste daba por concluida su jornada a las 02.00 horas se limitó a decir que lo hacía bajo su responsabilidad sin adoptar medida adicional alguna, así se desprende de las conversaciones de whatsapp aportadas como documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandad.

No cabe duda de que el trabajador debía cumplir con el horario que le habían asignado en el cuadrante, sin embargo dado que ese horario implicaba la realización forzosa de horas extras, conforme a los señalado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores no existía obligación por parte del trabajador de realizar horas extras al tener carácter voluntario y no haber pactado en contrato su realización, de tal manera que las comunicaciones realizadas a la empresa por parte del actor el día 6, el día 7 e incluso el día 8 a un compañero informando que no realizaría horas extras y que por tanto no iba a quedarse hasta las 3.00 horas sin que la empresa realizara movimiento alguno para garantizar que el trabajador no tuviera que realizar horas extras evidencia que no puede apreciarse una trasgresión de la buena fe contractual por parte del actor lo que determina la declaración de improcedencia del despido.

QUINTO.- - Las consecuencias jurídicas del despido improcedente, vienen contempladas en el art. 56.1 E.T ., que dispone que el trabajador, dada su condición de representante legal de los trabajadores, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, o el pago de la indemnización prevista en el art. 56.1.a) ET ; en este caso con una antigüedad de 1 de mayo de 2017 y fecha de despido de 9 de noviembre de 2017 y un salario diario de 31,21 euros la indemnización que le corresponde al trabajador es de 600,79 euros.

En cuanto a la responsabilidad en el pago, dado que el contrato de trabajo fue concertado con SERLIMAZA S.L. ésta debe ser la empresa responsable de las consecuencias del despido por cuanto que no existe ninguna prueba que permita considerar que dicha empresa y FERGUS SEGURIDAD S.L. constituyen un grupo de empresas a efectos laborales aun cuando puedan tener consideración de grupo mercantil de empresas.

SEXTO.- Finalmente se reclama por la actora el abono del finiquito incluyendo vacaciones habiéndose acreditado por la parte demandada que se abonó por la empresa las vacaciones, y si bien se ha satisfecho en un importe diario inferior al fijado en esta sentencia, no es menos cierto que se ha satisfecho conforme a la retribución salarial base por lo que debe entenderse satisfecho el finiquito.

SEPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por don Luis Pablo , contra las empresas SERLIMAZA S.L., FERGUS SEGURIDAD S.L, y el administrador concursal de ambas Juan Luis , con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido demandante de 9 de noviembre de 2017, y CONDENO a la demandada SERLIMAZA S.L. a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 31,21 euros día, o a abonarle una indemnización de 600,79 euros, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente, y absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamen te se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.