Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 7/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 26089440022018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2898
Núm. Roj: SJSO 2898:2018
Encabezamiento
En Logroño a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 7/2018 seguidos a instancias de don Luis Pablo , contra las empresas SERLIMAZA S.L., FAGUS SEGURIDAD S.L, y el administrador concursal de ambas Juan Luis , con intervención de FOGASA,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A este correo el electrónico le contesto el responsable del servicio Sr. Diego en los siguientes términos: la distribución de horarios en competencia de la empresa Serlimaza, no tuya; respecto a tu jornada libre eres de hacer horas extraordinarias o no.
El 7 de noviembre remitió el actor nuevo correero electrónico con igual contenido.
Igualmente remitió correo electrónico a la UNIR centro de trabajo en el que prestaba sus servicios.
A las 02.00 horas el trabajador dio por finalizado su turno de trabajo tras la jornada de ocho horas.
'PRIMERO.- Siendo las 21:58 horas del 6 de noviembre de 2017, se recibió en la empresa el siguiente escrito de su parte : '
SEGUNDO.- Ante tamaño despropósito por el Responsable de personal en la zona D. Diego se le contestó que '
TERCERO.- Después de estos escritos con la Empresa, en el día de ayer 8 de noviembre le remitió un WhastApp al compañero que decía darle el relevo diciéndole que a las 02:00 de dia de hoy abandonaría su servicio, sin esperar al relevo formal en su puesto de trabajo y , dejando el servicio sin atender desde las 02:00 hasta las 03:00 horas.
CUARTO.- Sin perjuicio de que, de existir alguna queja en cuanto a la percepción de sus retribuciones, que en cualquier caso debiera haber tramitado por los cauces administrativos y procedimentales correspondientes; tanto cualquier cuestión relativa a una posible modificación de horarios, como su traslado y/o negociación con el cliente no sólo queda expresamente fuera de sus funciones y competencias, sino que además fue apercibido expresamente de abstenerse de cualquier incumplimiento en orden a dejar descubierto el servicio. Esto supone no sólo una muy grave desobediencia i indisciplina, sino que tamaño abuso de confianza, transgrede la buena fe contractual hasta el extremo de ocasionar un grave perjuicio no solo a la propia empresa en la que usted venía desempeñando sus funciones sino que genera un grave problema al cliente.
Es por ello que me veo en la obligación de
Vistos los hechos y los artículos de aplicación se acuerda:
PRIMERO-Imponer a D. Luis Pablo , la sanción de DESPIDO, por las infracciones del artículo 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 58, del Estatuto de los Trabajadores indicadas anteriormente.
SEGUNDO----La sanción tendrá efectos de modo inmediato desde este día , jueves, 9 de noviembre de 2017.
TERCERO
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario solicitando la desestimación de la demanda, entendiendo ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa.
El Tribunal Supremo al interpretar el Art. 54.2.d ET ha elaborado la siguiente doctrina:
a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).
b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).
En este sentido señala el E.T. en el artículo 34.1 que la duración máxima de la jornada semanal será de 40 horas semanales, y el artículo 35.4 que la prestación de servicios en horas extraordinarias será voluntaria salvo pacto en contrario en convenio o contrato de trabajo con los limites previstos en el mismo precepto.
En el presente caso queda acreditado que la empresa elaboraba un cuadrante mensual al trabajador con jornadas semanales superiores a 40 horas diarias, realizando entre 9 o 10 horas diarias según el día de la semana.
El trabajador comunicó el día 6 a la empresa que desde el 8 de noviembre dejaría de realizar horas extraordinarias. A esta comunicación la empresa se limitó a señalar el carácter voluntario de las horas extras y que la distribución de jornada le correspondía a la empresa, sin embargo, pese a recibir igual comunicación el día 7 de noviembre, la empresa no adopto medida alguna para modificar el cuadrante horario, ni requirió expresamente al trabajador para que realizara la jornada de 9 horas el día 8 de noviembre, al contrario cuando a través del compañero que debía sustituir al actor tuvo conocimiento de que éste daba por concluida su jornada a las 02.00 horas se limitó a decir que lo hacía bajo su responsabilidad sin adoptar medida adicional alguna, así se desprende de las conversaciones de whatsapp aportadas como documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandad.
No cabe duda de que el trabajador debía cumplir con el horario que le habían asignado en el cuadrante, sin embargo dado que ese horario implicaba la realización forzosa de horas extras, conforme a los señalado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores no existía obligación por parte del trabajador de realizar horas extras al tener carácter voluntario y no haber pactado en contrato su realización, de tal manera que las comunicaciones realizadas a la empresa por parte del actor el día 6, el día 7 e incluso el día 8 a un compañero informando que no realizaría horas extras y que por tanto no iba a quedarse hasta las 3.00 horas sin que la empresa realizara movimiento alguno para garantizar que el trabajador no tuviera que realizar horas extras evidencia que no puede apreciarse una trasgresión de la buena fe contractual por parte del actor lo que determina la declaración de improcedencia del despido.
En cuanto a la responsabilidad en el pago, dado que el contrato de trabajo fue concertado con SERLIMAZA S.L. ésta debe ser la empresa responsable de las consecuencias del despido por cuanto que no existe ninguna prueba que permita considerar que dicha empresa y FERGUS SEGURIDAD S.L. constituyen un grupo de empresas a efectos laborales aun cuando puedan tener consideración de grupo mercantil de empresas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por don Luis Pablo , contra las empresas SERLIMAZA S.L., FERGUS SEGURIDAD S.L, y el administrador concursal de ambas Juan Luis , con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido demandante de 9 de noviembre de 2017, y CONDENO a la demandada SERLIMAZA S.L. a que, a su opción, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 31,21 euros día, o a abonarle una indemnización de 600,79 euros, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente, y absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

