Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00154/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
DE ZARAGOZA.-
Autos nº 615/17
SENTENCIA NUM. 154
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por mí, Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza el presente Juicio seguido bajo el nº 615/17, a instancia deD. Aquilino ,asistido de la Letrado D. Raquel Ibáñez Elipe, contra laDIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZArepresentada por la Letrado de su servicio jurídico Dña. Mª Pilar Mexía Sancho; sobre despido; y
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de agosto del pasado año tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado este tuvo lugar con la presencia de ambas partes litigantes. La parte actora ratificó su demanda, oponiéndose a la misma la demandada realizando las alegaciones que constan en acta. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones cada parte solicitó se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
1º.- El demandante D. Aquilino , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, la Diputación Provincial de Zaragoza, como personal laboral, desde el 1.06.2004, con la categoría profesional de oficial 1ª maquinista, percibiendo un salario bruto diario de 90,16 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- La relación entre las partes se formalizó mediante la suscripción de contrato de interinidad, de 1.06.2004, para cubrir siete plazas vacantes de la categoría de oficial 1ª maquinista, incluidas en la oferta pública del año 2004, y con vigencia mientras dure el proceso de selección previsto en el art. 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Zaragoza . Se da por reproducido en su integridad el contenido del contrato suscrito, cuya copia obra en autos, aportada con el escrito de demanda.
3º.- El 27 de julio de 2017 la demandada entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente:'Le comunico que con fecha 1 de agosto de 2017 formalizarán el contrato de trabajo las personas seleccionadas por el procedimiento reglamentario para ocupar las plazas de oficial 1ª maquinista de infraestructura rural, una de las cuales en la actualidad viene Ud ocupando internamente, con lo que se da por finalizado el proceso de selección y por lo tanto, de conformidad con el contrato suscrito con Ud don fecha 2 de junio de 2004, causará Ud baja en esta Diputación Provincial del Zaragoza con efectos de 31 de julio de 2017'.
4º.- En el año 2010 la demandada convocó (BOP de 7.01.2010) proceso selectivo para la cobertura de once plazas de oficial 1º maquinista de infraestructuras Rural, pertenecientes a la plantilla de personal laboral de la demandada, y correspondientes a la Oferta de empleo público de 2003 y de 2004. El demandante participó en dicho proceso selectivo, siendo eliminado en el primero de los ejercicios. El proceso concluyó con la propuesta del tribunal calificador de aprobar a ocho aspirantes, declarando desiertas las tres plazas restantes.
5º.- Concluido el proceso referido en el hecho anterior, actor y demandada suscribieron anexo al contrato de trabajo que les vinculaba, conforme al cual, y concluido el proceso reglamentario de selección de la plaza objeto del contrato sin haber sido cubierta en propiedad, se acordaba la prórroga de la vigencia de su contrato hasta tanto se produzca la cobertura definitiva de la plaza tras proceso selectivo, o se proceda a la amortización de la plaza.
6º.- Nuevamente en 2016 (BOP 5.12.2016), la demandada convocó proceso selectivo para la cobertura se once plazas de oficial 1º maquinista de infraestructuras Rural, pertenecientes a la plantilla de personal laboral de la demandada, incluidas en la OEP de 2004 (3 plazas) 2005 (2), 2007 (1) y 20016 (2). El actor participó en el proceso, siendo eliminado en el primer ejercicio. El proceso concluyó con la propuesta del tribunal calificador de aprobar a ocho aspirantes, realizando propuesta de nombramiento el 15.05.2017, procediendo la demandada a formalizar con los designados el correspondiente contrato y posteriormente, con fecha de 31.07.2017, el cese del demandante.
7º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 28.11.2005).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas partes litigante, incluido el expediente administrativo remitido por la demandada.
SEGUNDO.- La actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se declare que la decisión extintiva de su contrato de trabajo adoptada por la demandada constituye un despido que debe ser calificado como improcedente por cuanto la relación laboral que vinculaba a ambas partes no era temporal sino indefinida no fija, al haber incumplido la demandada el plazo improrrogable del tres años que establece el art. 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público para el ejercicio de la potestad de convocatoria de las plazas correspondientes. Alegó que, además, la plaza que venía ocupando no podía salir a convocatoria pues la oferta de empleo público a la que correspondía (2004) estaba caducada por el transcurso de dicho plazo de tres años. Subsidiariamente, interesaba que si se declaraba la inexistencia de despido, y se estimaba correcta cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, se le reconociera la indemnización de 20 días de salario por año de servicios, conforme a la doctrina del TJUE y del TS y se le reconociera la cantidad de 991,76 € equivalentes a 11 días de preaviso omitido.
Frente a dicha pretensión, la administración demandada se ha opuesto alegando que la excesiva duración del contrato de interinidad no desvirtúa la naturaleza de éste ni implica fraude de ley ni cambia el contrato en indefinido. Alegó que el actor había participado en los dos procesos selectivos que la demandada había convocado para cobertura de la plaza, ninguno de los cuales superó el demandante, habiéndose acordado la prórroga de su contrato en el año 2010 al no cubrirse todas las plazas ofertadas, y su cese el 31.07.2017 tras cobertura reglamentaria de la plaza. En relación con la caducidad de la oferta de empleo público, alegó que no era de aplicación el plazo que imponía el EBEP por no ser de aplicación retroactiva; y finalmente en cuanto a la indemnización interesada con carácter subsidiario, alegó que la doctrina del TS en la que se basaba dicha petición estaba en revisión, habiéndose planteado por el TS cuestión prejudicial al respecto. En cuanto a la indemnización por omisión del preaviso, entendía que la misma no procedía, pues no estamos ante un despido que haya de ser preavisado en plazo determinado alguno.
Planteadas así las respectivas pretensiones, la primera cuestión que ha de examinarse es la referida a la caducidad de la oferta de empleo público de 2004, que incluía la plaza que el actor ha venido ocupando en virtud del contrato de interinidad, y que, a su juicio, impediría que pudiera haber sido cubierta de forma reglamentaria en el año 2017. Al respecto, establece el art. 70.1 del EBEB, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre , con entrada en vigor el 1.11.2015, establece que'1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. En los mismo términos, el art. 71 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en vigor desde el 13.05.2007.
Como ha tenido ocasión de señalar el TSJ de Madrid, en sentencia de 11.11.2015 (rec. 856/2014 ) este plazo de caducidad legalmente establecido es un plazo esencial, que establece un límite temporal improrrogable para el ejercicio de una potestad (la de convocatoria de las plazas correspondientes). Sin embargo, no ha de olvidarse que la demandante alega la caducidad de la oferta de empleo público de 2004, como fundamento de su alegación de que su plaza no podía ser convocada en el proceso que ha determinado su cese en el mes de julio de 2017. Y en este punto, ha de advertirse que, ciertamente, y como ha referido la demandada en el acto del juicio, el límite temporal que establece el art. 70.1 del EBEP referido, no es de aplicación a ofertas de empleo público anteriores a la entrada en vigor de la Ley 7/2007. Y ello, teniendo en cuenta que el EBEP establece un planteamiento totalmente distinto del que regía bajo la vigencia e la Ley 30/1984, en cuanto al establecimiento de un plazo para culminación de los procesos selectivos que trajeran causa de una determinada oferta de empleo público. Pero es que además, cabe apelar al contenido del art. 9.3 de la Constitución , que prohíbe la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y del art. 2.3 del Código Civil , que establece como principio general el de la irretroactividad de las normas salvo que las mismas dispongan lo contrario, y en este caso, lo cierto es que la disposiciones transitorias del EBEP no señalan que el citado art. 70.1 tenga carácter retroactivo. En este mismo sentido, la S.TSJ de Murcia de 30.09.2014, apelación 95/2014 .
De acuerdo con lo anterior, las plazas dimanantes de la oferta de empleo público de 2004, una de las cuales era la que ocupaba el demandante hasta el momento de su cese sí que pueden se convocadas tanto en el año 2010 como en el año 2016, por no ser de aplicación retroactiva el plazo de convocatoria que al respecto establece el art. 70.1 del EBEP , debiendo rechazarse la alegación que, en sentido contrario, realiza la parte actora.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión de la legalidad del cese del demandante, una vez admitida la posibilidad de convocatoria y cobertura reglamentaria de la plaza que venia ocupando en virtud del contrato de interinidad que tenía suscrito, y descartados los defectos atinentes a la inclusión de dicha plaza en la convocatoria cuyo desarrollo ha culminado con la cobertura de dicha plaza y el cese del demandante -único que se alega en demanda- debe rechazarse la existencia del despido que se pretende en demanda, estando así ante la válida extinción del contrato de trabajo, conforme al art. 49.1.b) del ET .
No obstante, inexistente el despido, la cuestión que debe ahora examinarse es la relativa a la pretensión de abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, cuya petición fundamenta la demandante en el contenido de la S.TS de 28.03.2017 y del TJUE de 14.09.2016 .
La solución a esta cuestión exige, efectivamente, partir de las sentencias del TS de 28.03.2017 en Pleno y de 9.05.2017 . En la primera de ellas se argumenta que'El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1 b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13ª ET . Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 , 6 de octubre de 2015 . 4 de febrero de 2016 y 7 de noviembre de 2016 entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) ET , y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene y ese mecanismo en el art. 49.1.c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'. 4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015 de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución , no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia referida al supuesto de autos, determina que deba reconocerse a favor del demandante, la indemnización reclamada de veinte días de salario por año de servicios, debiendo advertirse en este punto que nada obsta el hecho de que no deba reconocerse al actor la condición de trabajador indefinido no fijo, pues también en estos supuestos, y no solo en el caso del trabajador indefinido no fijo, se viene reconociendo derecho al percibo de la indemnización examinada.
Y así lo ha declarado la doctrina judicial, entre otras, SS. TSJ de Madrid de 29.09.2017, rec. 609/2017 y de 23.02.2018, rec. 1133/2017 , que concluyen que el cese legítimo en el contrato de interinidad debe ir acompañado, por su naturaleza ajena a la persona de la trabajadora, de un importe indemnizatorio calculado sobre los parámetros económicos reguladores de la extinción por causas objetivas, afirmando la última de las mencionadas que'no impide el devengo de la indemnización reclamada subsidiariamente el que la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de la demandante con efectos de 30 de septiembre de 2.016 obedeciera a un motivo válido, cual es la cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada durante tantos años de forma interina, y no entrañe, por tanto, un despido objetivo en sentido técnico-jurídico, aunque, eso sí, se base en causa no inherente a su persona o, si se prefiere, de índole no subjetiva. Por ello, no es ocioso reseñar ahora el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogido en las ya citadas sentencias de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017 . Según la segunda: '(...) En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato '' (las negritas también son nuestras).
En idéntico sentido, la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 20 de julio de 2017 , ya mencionada, indica: '(...) Por último, cabe señalar que si se considerase que la trabajadora había adquirido el estatus de indefinida no fija por superación del plazo de tres años con arreglo al art. 70.1 del EBEP , tendría derecho a la misma indemnización por la extinción de su contrato por la cobertura de la plaza, a tenor de la doctrina instaurada por sentencia del TS de 28-3-17 rec. 1664/2015 , 12-5-17 rec. 1717/15 , entre otras'.
Y en este mismo sentido se ha expresado el TSJ de Andalucía, Sevilla, en S. de 8.11.2017, rec. 3582/2016 .
QUINTO.- En cuanto a la pretensión de abono de la indemnización por omisión del preaviso establecido en el art. 53.1.c) del ET y 30 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza, la misma debe ser estimada si bien no por aplicación de lo que dispone el art. 53.1.c) del ET , pues este hace referencia a los supuestos de extinción del contrato conforme a lo establecido en el art. 52 del ET , lo que no es el caso que nos ocupa.
Por el contrario, sí resulta de aplicación el plazo de preaviso que establece el art. 30.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 28.11.2015), que dispone que'si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formula la enuncia estará obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días', al tiempo que sanciona el incumplimiento de dicho plazo (por el trabajador o por la empresa), con la indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. Y en el supuesto de autos estamos ante un contrato de trabajo temporal, en el que se ha comunicado al actor su terminación en fecha 27.07.2017, con efectos de 31.07.2017. No consta en modo alguno que al actor se le hubiera notificado la resolución de 13.06.2017 (folios 15 y 16 del expediente) cuya notificación se ordenó por medio de correo postal ordinario se manera que ni consta su recepción, ni desde luego puede tenerse constancia de la fecha en que el actor pudiera haberla recibido. Ha de estarse por ello a la única recepción que consta que como preaviso de su cese, que es la de 27.07.2017. De acuerdo con ello, se acredita que se comunicó el cese con una antelación de solo cuatro días, lo que da lugar a la indemnización a favor del actor de 11 días de salario por los 11 días de preaviso omitido.
SEXTO.- Conforme al art. 191.3.a) de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Aquilino , contra laDIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA debo condenar y condenoa la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 23.742,13 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que mantuvo con la demandada, consecuencia de la cobertura reglamentaria e su plaza, y otros 991,76 € más en concepto de preaviso omitido.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,00 € mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, en el Banco español de crédito S.A. (Banesto), cuenta nº 0030-8005, código de identificación de este órgano judicial 4913. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el Banesto, en la cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.