Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00154/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 6
NIG:06015 44 4 2017 0002494
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000597 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ariadna , Jose Ramón , Belinda
ABOGADO/A:, TERESA MARIA GARCIA SANABRIA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña:BRITO BRITOSHIRLAYNE SAMPAIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 5 de abril de 2018
Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 597/17, seguidos a instancia de Doña Belinda , Doña Ariadna y Don Jose Ramón frente a SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO sobre despido y reclamación de cantidad.
SENTENCIA 154
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 3 de octubre de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 4 de abril de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrada Doña Teresa María García Sanabria sin que lo verificara la demandada empresa SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO, pese a estar citada en legal forma. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, la actora elevó a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales
Hechos
PRIMERO- Don Jose Ramón prestó sus servicios para SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO, en Bar 'La Cañita', en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el día 4 de noviembre de 2014 con la categoría profesional de encargado. Ello con un salario bruto de 1.214,89 euros mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Doña Belinda prestó sus servicios para SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO, en Bar 'La Cañita', en virtud de contrato de trabajo temporal desde el día 20 de noviembre de 2015 con la categoría profesional de pinche de cocina. Ello con un salario bruto de 624,82 euros mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Doña Ariadna prestó sus servicios para SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO, en Bar 'La Cañita', en virtud de contrato de trabajo temporal desde el día 10 de junio de 2013 con la categoría profesional de jefe de cocina. Ello con un salario bruto de 1.279,89 euros mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa despidió a dichos trabajadores por carta de despido por causas objetivas de fecha 9 de mayo de 2017, del siguiente tenor literal:
La de Don Jose Ramón :
'Muy Señor Nuestro:
La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos al 23 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas económicas.
La empresa, a modo de ejemplo y siendo un año más de pérdidas dató su rendimiento de la actividad en 2016 en 71.000 euros, teniendo por ello pérdidas en el pasado, actuales y previstas.
Existen deudas con seguridad Social que ascienden a 49.967,04 euros, así como numerosas obligaciones y deudas fiscales y tributarias sin cumplir.
Se pone a su disposición en el centro de trabajo de la empresa y en todo momento los datos económicos que justifican esta realidad económica.
Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, ya que los últimos años son pérdidas constantes, año a año, como consecuencia de los cuales la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con ud.
A fin de acreditar dicha situación le adjuntamos los siguientes datos:
En el presente caso, la extinción de contratos por causas objetivas en un periodo sucesivo de noventa días ha afectado a menos de 10 trabajadores.
En el acto de entrega de la presente comunicación la empresa NO pone a su disposición una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio por no tener liquidez alguna, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que en este caso asciende a 2.067,54 euros, conforme a lo establecido en el artículo 53.1b del Estatuto de los Trabajadores . Debido a la situación económica que atraviesa la empresa y en base a lo establecido en el artículo 53.1b del estatuto de los Trabajadores en este momento NO PONE a su disposición la citada indemnización.
Asimismo se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito 3.304,36 euros, cuya cuantía no se pondrá a su disposición a la fecha de la extinción, advirtiéndole que puede ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de aquella misma norma .'
La de Doña Belinda :
'Muy Señora Nuestra:
La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos al 23 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas económicas.
La empresa, a modo de ejemplo y siendo un año más de pérdidas dató su rendimiento de la actividad en 2016 en 71.000 euros, teniendo por ello pérdidas en el pasado, actuales y previstas.
Existen deudas con seguridad Social que ascienden a 49.967,04 euros, así como numerosas obligaciones y deudas fiscales y tributarias sin cumplir.
Se pone a su disposición en el centro de trabajo de la empresa y en todo momento los datos económicos que justifican esta realidad económica.
Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, ya que los últimos años son pérdidas constantes, año a año, como consecuencia de los cuales la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con ud.
A fin de acreditar dicha situación le adjuntamos los siguientes datos:
En el presente caso, la extinción de contratos por causas objetivas en un periodo sucesivo de noventa días ha afectado a menos de 10 trabajadores.
En el acto de entrega de la presente comunicación la empresa NO pone a su disposición una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio por no tener liquidez alguna, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que en este caso asciende a 627,61 euros, conforme a lo establecido en el artículo 53.1b del Estatuto de los Trabajadores . Debido a la situación económica que atraviesa la empresa y en base a lo establecido en el artículo 53.1b del estatuto de los Trabajadores en este momento NO PONE a su disposición la citada indemnización.
Asimismo se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito 1.220,68 euros, cuya cuantía no se pondrá a su disposición a la fecha de la extinción, advirtiéndole que puede ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de aquella misma norma .'
La de Doña Ariadna :
'Muy Señora Nuestra:
La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos al 23 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente por causas económicas.
La empresa, a modo de ejemplo y siendo un año más de pérdidas dató su rendimiento de la actividad en 2016 en 71.000 euros, teniendo por ello pérdidas en el pasado, actuales y previstas.
Existen deudas con seguridad Social que ascienden a 49.967,04 euros, así como numerosas obligaciones y deudas fiscales y tributarias sin cumplir.
Se pone a su disposición en el centro de trabajo de la empresa y en todo momento los datos económicos que justifican esta realidad económica.
Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, ya que los últimos años son pérdidas constantes, año a año, como consecuencia de los cuales la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con ud.
A fin de acreditar dicha situación le adjuntamos los siguientes datos:
En el presente caso, la extinción de contratos por causas objetivas en un periodo sucesivo de noventa días ha afectado a menos de 10 trabajadores.
En el acto de entrega de la presente comunicación la empresa NO pone a su disposición una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio por no tener liquidez alguna, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que en este caso asciende a 3.397,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 53.1b del Estatuto de los Trabajadores . Debido a la situación económica que atraviesa la empresa y en base a lo establecido en el artículo 53.1b del estatuto de los Trabajadores en este momento NO PONE a su disposición la citada indemnización.
Asimismo se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito 4.296,02 euros, cuya cuantía no se pondrá a su disposición a la fecha de la extinción, advirtiéndole que puede ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de aquella misma norma .'
TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador Don Jose Ramón las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 1.133,72 euros, marzo y abril de 2017, a razón de 1.214,89 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 931,27 euros y 485,88 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017; a la trabajadora Doña Belinda las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 583,24 euros, marzo y abril de 2017, a razón de 624,82 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 479,10 euros y 249,96 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017; a la trabajadora Doña Ariadna las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 1.194,76 euros, diciembre de 2016, enero, marzo y abril de 2017, a razón de 1.279,89 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 981,41 euros y 512 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017.
CUARTO.- Los trabajadores no ostentan la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la han tenido en el año anterior.
QUINTO.- La parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de junio de 2017, con el resultado de intentado y sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.
SEGUNDO.-Se han de considerar que los elementos de la relación laboral son los que expone la parte actora, tal como resulta de sus contratos de trabajo y nóminas, considerando que tienen derecho a percibir, a efectos de indemnización por despido, los salarios que postulan.
TERCERO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido y por falta de puesta a disposición de la indemnización.
Respecto de la acción de improcedencia del despido, el art. 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva.
En este sentido el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
CUARTO.-En el presente supuesto, la parte demandada no compareció al acto de juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva. Por tanto al no resultar acreditada la situación de la empresa, ni la contribución que la extinción del contrato puede suponer para superar dicha situación, debe considerarse incumplido el requisito necesario para amparar la amortización de los puestos de trabajo de los demandantes a tenor de lo previsto en el art. 52.c) del E.T . Por ello, procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T ., en relación con el art. 122 de la LJS.
QUINTO.-Respecto de los conceptos también reclamados en la demanda objeto del presente procedimientos, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Por lo tanto, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.
En el caso de autos, estimada la improcedencia del despido, se reclama por el trabajador Don Jose Ramón las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 1.133,72 euros, marzo y abril de 2017, a razón de 1.214,89 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 931,27 euros y 485,88 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017; por la trabajadora Doña Belinda las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 583,24 euros, marzo y abril de 2017, a razón de 624,82 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 479,10 euros y 249,96 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017; por la trabajadora Doña Ariadna las nóminas de los meses de febrero de 2017 a razón de 1.194,76 euros, diciembre de 2016, enero, marzo y abril de 2017, a razón de 1.279,89 euros cada mes, 23 días del mes de mayo de 2017 por importe de 981,41 euros y 512 euros por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017, pretensión a la que debe accederse dada la acreditación de las relaciones laborales y la prestación de los servicios. Dichas cantidades deberá incrementarse con los intereses previstos en el art. 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO, sustancialmente, la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por Don Jose Ramón , Doña Belinda , Doña Ariadna contra SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 23 de mayo de 2017 hasta la notificación de la presente, o a que les indemnice en las siguientes cantidades, a Don Jose Ramón en la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y un euros con setenta y siete céntimos (3.451,77 €), a Doña Belinda en cantidad de mil ochenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (1.088,37 €), y a Doña Ariadna la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos(5.632,44 €).
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa SHIRLAYNE SAMPAIO BRITO a abonar a Don Jose Ramón , la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta euros con sesenta y cinco céntimos (4.960,65 euros), con los intereses legales del 10%, a Doña Belinda la cantidad de dos mil quinientos sesenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (2.561,94 euros), con los intereses legales del 10%, y a Doña Ariadna la cantidad de siete mil ochocientos siete euros con setenta y tres céntimos (7.807,73 euros), con los intereses legales del 10%.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0597 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.