Sentencia SOCIAL Nº 154/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2017 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1446

Núm. Roj: STSJ AND 1446/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 154-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1903-17 , interpuesto por Dª. Angustia contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 15 de junio de 2017 , en autos núm. 263-2017 .
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Angustia , sobre Derechos Fundamentales, contra NETALIA RASPEIG, S.L.; SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L.; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Angustia contra las empresas SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG S.L. y NETALIA RASPEIG S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra la misma ejercitadas.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Para la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios, presta sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de limpiadora, antigüedad de 15 de septiembre de 2005 y salario según Convenio, la actora Dª Angustia , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, fija discontinua, de 30 horas a la semana, de lunes a viernes, prestando aquellos servicios en Conservatorio de Música Andrés Segovia de Linares, dependiente de la Junta de Andalucía.

La prestación de servicios coincidía con el curso escolar, de septiembre a junio del año siguiente.

Desde el 1 de enero de 2017 la actora figura en alta en Seguridad Social con NETALIA RASPEIG S.L.

La actora procedía, por subrogación, de la empresa EULEN S.A., adjudicataria del servicio de limpieza hasta el 22 de junio de 2016.

Antes había estado a servicio de FISSA JAÉN, GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.A.

(contratada por una empresa del grupo denominada JARLIM JAÉN S.A.), CLECE S.A. y EULEN S.A.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de ámbito sectorial para Limpiezas de Edificios y Locales de la provincia de Jaén (B.O.P. de Jaén de 14 de marzo de 2017).

II.- En el contrato de trabajo celebrado por la actora con JARLIM S.A. el 3 de septiembre de 2007 (folios 199 y 200), se consignaba como centro de trabajo el Conservatorio de Linares.

Obra en autos documento de subroración (folio 201) del siguiente tenor: 'De una parte D. Cecilio , con D.N.I. nº NUM001 , en calidad de representante legal de la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L., con domicilio en C/ Mayor, 17 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

Y de otra D / Dña. Angustia , mayor de edad, en nombre y representación propia, con D.N.I. nº NUM000 .

EXPONEN: 1.- Que Angustia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa EULEN, S.A., en el centro de trabajo ubicado en el CONSERVATORIO ANDRES SEGOVIA DE Linares (Jaén).

2.- Que habiendo cesado en la prestación del servicio, la mencionada contratista y asumiendo SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L. a partir del 15 de septiembre del 2016.

- antigüedad 03/09/2007. - categoría limpiadora. - jornada 30 horas semanales. - fecha subrogación 15/09/2016. - tipo de contrato '300'.

Que ambas partes ACUERDAN .- Proceder a la subrogación, en las condiciones expresadas en los expositivos del presente documento.

2.- Mantener la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

Y en prueba de conformidad, ambas partes firman conforme el presente documento en San Vicente a 15 de septiembre del 2016'.

III.- Obra en autos pliego de prescripciones técnicas del servicio de limpieza en centros docentes públicos dependientes de la delegación territorial de educación (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: NUM002 ), cuyo objeto es la prestación del servicio de limpieza de los centros docentes públicos dependientes de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Jaén que figuran en el apartado A del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

El lote 14 lo componen el IES Mateo Francisco de Rivas, en Jabalquinto, y en Linares el Conservatorio de Música Andrés Segovia, IES Huarte de San Juan, IES Oretania, IES Hlmilce, IES Reyes de España y IES Santa Engracia.

En el Conservatorio Andrés Segovia había a subrogar 6 trabajadores (todos fijos discontinuos, entre ellos la actora, excepto un indefinido), con jornadas entre 10 y 30 horas a la semana (el contrato de la actora era de 30 horas).

En el IES HIMILCE había a subrogar 4 trabajadores, fijos discontinuos, con 24 horas a la semana cada uno.

IV.- El 24 de febrero de 2017 el Director del Conservatorio remitió a la empresa NETALLIA RASPEIG S.L. la siguiente comunicación (folios 191 y 192): 'ASUNTO: Solicitud sustitución trabajadoras adscritas a servicios de limpieza.

Mediante este documento les hacemos llegar la necesidad de la sustitución de dos de las trabajadoras adscritas al servicio de limpieza: 1. Angustia . con DNI NUM000 . 2. Felicisima . Con DNI NUM003 .

Los motivos son los siguientes: No proceden con la debida corrección en el desempeño de su cometido Incumplimiento del horario y funciones establecido para su trabajo Deterioro del ambiente y comunicación con el equipo directivo que imposibilita una relación mínima de trabajo.

Esperando que puedan atender nuestra petición aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo. Atentamente'.

Al reverso de la anterior comunicación consta: 'Atendiendo a su petición de concreción de algunos aspectos referidos en el escrito enviado a Netalia Raspeig S.L. el día 24 de febrero de dos mil diecisiete y en relación con la solicitud de la sustitución de dos de las trabajadoras de limpieza adscritas a la empresa 'Netalia Raspeig S.L', en el Andrés Segovia, se incorpora documentación que se cree oportuna para tener una visión más amplia de la situación vivida en el centro; se tratan de diferentes e-mails enviados a la empresa Netalia Raspeig S.L., en concreto, a Cecilio .

El documento contiene un corta-pega de nueve correos electrónicos, siendo éste el medio al que nos hemos visto obligados a acudir para comunicar a las limpiadoras las necesidades de limpieza, ya que el trato directamente con ellas (dos de ellas, en particular) ha tenido que eliminarse para no crear un ambiente insostenible, crispado y absolutamente injustificado; esperamos que se entienda la necesidad de sustitución de estas personas.

El tema recurrente es la falta de cumplimiento de horario, ya que estas trabajadoras que tienen seis horas por contrato al día, comienzan su jornada laboral a las ocho de la mañana, no empezando a trabajar antes de las nueve ningún día; los descansos suelen empezarlos a las diez yendo a diario a la cafetería del centro (al principio nos pedían con vehemencia una sala amplia donde pasar sus espacios de descanso, ya que no podían ir a la cafetería y hacer gasto todos los días- Esto ha cambiado desde el momento que con muchos esfuerzo y molestias, re ubicamos a las trabajadoras en otra sala.) Estos descansos suelen durar entre cuarenta y cinco y cincuenta minutos, seguidos de pausas para fumar en la puerta del centro. Se le ha pedido en numerosas ocasiones a la trabajadora Angustia . que por favor no lo haga en la puerta, pero se ve que esta petición cae en saco roto.

La limpiadora Felicisima . se extralimita en sus funciones al querer recoger material del centro ubicado en aulas de instrumento, lo cual nos fue comunicado por el profesor en cuestión; lógicamente no se ha permitido.

También tenían intención de pintar la nueva dependencia adaptada para las limpiadoras (función entendemos que no les compete) y aunque se le comunicó que no lo hiciera, nos vimos en la tesitura de pedir a la empresa que por favor se lo comunicaran ellos.

También nos hemos encontrado con una denuncia al centro ante el sindicato, presentándose una inspectora de trabajo, media hora después de avisar telefónicamente de su visita, para revisar la sala que tenían habilitada para su descanso y guarda de sus enseres personales. Todo esto sin informar a la directiva de la denuncia interpuesta al Conservatorio.

La actitud hacia la directiva no es la apropiada y el centro debe presentar un aspecto mucho más limpio e higienizado, si tenemos en cuenta el número de horas a la semana que tienen en contrato con la empresa estas trabajadoras de limpieza.

Se solicita que se actúe con celeridad, ya que amonestación y sanción sin traslado podría suponer un ambiente nada aconsejable para la marcha del funcionamiento del centro'.

V.- El 19 de marzo de 2017 se remitió por la empresa burofax a la actora del siguiente tenor literal (folio 44 Vto): 'Muy Sra. Nuestra: Por la presente le notificamos que la Dirección de la empresa, haciendo uso de las facultades organizativas que le son propias, ha tomado la decisión de cambiar el centro de trabajo en que usted presta servicios. Y, desde el día siguiente a la recepción de esta carta, usted los prestará en el siguiente centro de trabajo: 'I.E.S HIMILCE', que se encuentra en AVENIDA DE ARRAYANES, s/n, de Linares, misma ciudad en que se halla su actual centro de trabajo.

Este cambio, por supuesto, no afectará a sus condiciones de trabajo, que mantendrá como hasta a lora las ha venido disfrutando respecto a categoría, jornada, horario y retribuciones'.

VI.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 22 de marzo de 2017 (folio 208).



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Angustia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de procedencia que desestima la pretensión de la parte actora para que se declare que la conducta de la empresa vulnera su derecho fundamental contenido en el art. 14 de la CE , debiendo la empresa cesar en su comportamiento antisindical y reponer a los actores a su puesto de trabajo correspondiente, condenándola a ésta y a pasar por dicha declaración y al pago de la indemnización correspondiente por tal vulneración, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS . Se alega revisión de hechos probados e infracción jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente para que en el hecho probado cuarto para que se suprima por causar indefensión y no tener relación con el objeto del proceso.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no procede la modificación por supresión de los hechos probados que se dice porque estamos ante un procedimiento de tutela de libertad derechos fundamentales por lo tanto resulta necesario determinar cómo se produjo el traslado de centro de trabajo y las razones a las que obedecía, no siendo mera voluntad unilateral y arbitraria de la empresa aunque discutiéndose posteriormente si es o no variación modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que está vinculado a un derecho fundamental que se alega pero que por otra parte no aparece verdaderamente acreditado ni siquiera por vía de presunción, es fundamental determinar la causa o motivo de derivó en tal traslado. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.

También es necesario hacer referencia al documental incorporado a las actuaciones en cuanto que supone reducción de jornada a las 25 horas sin perjuicio de mantener el salario y categoría para adecuarlo a las condiciones objetivas del centro donde presta servicios, todo ello sin perjuicio de posteriormente asignarle otro centro de trabajo que desarrolle las cinco horas restantes, debe ser analizado en vía de infracción jurídica en cuanto si supone o no tal vulneración alegada.



CUARTO.- Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por el recurrente infracción de los arts. 41.1.a y b y c , 41.3 y 44.1 del ET , en relación a los arts 1 , 27 , 28 y 40 Convenio Colectivo de Limpieza de Jaén , BOP 14 de marzo de 2017 y por violación de las cláusulas 4.1 y 8 del Pliego de prescripciones técnicas de adjudicación. En cuanto que la adscripción del personal a la condición mas beneficiosa que viene establecida por la subrogación al concreto puesto del centro de trabajo, estableciendo el convenio la estabilidad en el empleo cuando además se entiende que la modificación producida tiene carácter sustancial con lo cual se vulnera el art. 14 de la Constitución en cuanto se ha discriminado a la actora.

Ciertamente la doctrina del T. Constitucional, dice al respecto, S 21-4-1998, nº 87/1998, BOE 120/1998, de 20 de mayo de 1998, rec. 2739/19: '...STC 38/1981 , la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental.... En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental...', en consecuencia, y a mayor abundamiento dado que ha quedado acreditado que incluso se efectuó la modificación de puesto por unas razones comunicadas expresamente a la actora y que obedecían a una carta recibida del propio Conservatorio donde la actora prestaba servicios, es decir, de su centro de trabajo, existe por lo tanto un nexo causal entre el traslado de centro de trabajo y las actuaciones efectuadas por la trabajadora que pueden determinar que venga a excluirse cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales que en último término se alega de manera un tanto genérico de 'discriminación' sin mas referencia.

A mayor abundamiento el art. 181.2 de la LRJS cuando regula dicho proceso especial dice al respecto: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. En aplicación de este precepto también se ha declarado por la Jurisprudencia ordinaria y constitucional que: 'la carga de la prueba del artículo 179 párrafo 2º letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral opera para establecer el móvil discriminatorio antisindical o de otro signo en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de motivación antisindical (o de cualquier otra vulneración de Derechos Fundamentales), el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitima su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales ( sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1998 ), e igualmente se ha dicho que, 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 ).

De ahí que el artículo 183 LRJS ('Artículo 183:...1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera').

La actora interesa en su demanda que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por lo tanto se declare la nulidad por tener causa discriminación o subsidiariamente la improcedencia de dicha medida con las consecuencias legales inherentes.

El art 41.1 del ET señala que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo...'. En su apartado 3 dice al respecto que '... En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses...'. A mayor abundamiento se ha de decir que de conformidad con el art. 51 del ET : '...-Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...'.

Como dice al efecto el T. Supremo entre otras en sentencia de 22-1-2014, rec. 89/2013: '...Respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011 , lo siguiente: 'la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: (1º).- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; (2º).- por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y (3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 - rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -).

Por lo tanto, atendiendo a lo que dispone al efecto el art. 20 del ET , según el cual 'Dirección y control de la actividad... 1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

Por lo tanto teniendo en cuenta todo lo anterior, es por ello que el empresario tiene la facultad de reorganizar al personal ajustando al personal al centro de trabajo siempre que no implique cambio de residencia o desplazamiento, como es el caso que nos ocupa en el que el traslado de la trabajadora se produce dentro de la propia ciudad donde presta servicios y aunque se haya mantenido el centro de trabajo en sucesivas subrgoaciones como dice al efecto la recurrente para considerarlo como vulneración del principio de condición mas beneficiosa, ya que la asignación de un trabajador a un determinado centro no se puede considerar 'condición más beneficiosa' como se alega. Por lo tanto no se puede considerar que dicha modificación sea a estos efectos sustancial, sino que entra dentro del ámbito de la facultad de reorganización y dirección que tiene el empresario, no habiéndose producido la vulneración de Derecho Fundamental alegado por el recurrente, es por ello que el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 15 de junio de 2017 , en autos nº 263-2017 , seguidos a su instancia, sobre Derechos Fundamentales, contra NETALIA RASPEIG, S.L.; SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L.; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurida .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1903.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1903.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.