Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 154/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 689/2018 de 29 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2088
Núm. Roj: SJSO 2088:2019
Encabezamiento
Número de recurso: 689/2018
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se sostiene por la parte actora que el despido llevado a cabo por la empresa incurre en causa de nulidad por haberse practicado coincidiendo con su período de gestación.
Estaríamos por tanto ante una de las causas del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En todo caso, la acción de nulidad debería ser apreciada respecto de la primera titular del centro infantil que fue quien llevó a cabo la extinción de la relación laboral.
Se observa por tanto una falta de legitimación pasiva en esta acción respecto de Dña. Milagrosa .
Del conjunto de la prueba practicada, este Juzgador, compartiendo la postura esgrimida por el Ministerio Fiscal en fase de informe, cree que no se ha acreditado la existencia de vulneración de derecho fundamental.
La prueba practicada no conduce a ello.
Esta conclusión se extrae no sólo de los interrogatorios de las demandadas (lógicamente parciales) sino también de la testifical practicada.
Particularmente interesante fue el testimonio de Dña. Teodora , quien fue compañera de la demandante y que actualmente no ostenta relación laboral alguna con las demandadas quien también estuvo embarazada durante la prestación de servicios y no tuvo problema alguno por esta razón. No le consta que la demandante haya tenido tampoco problemas por ejemplo para solicitar permisos, en línea con lo manifestado por la demandada Dña. Noemi . Esta testigo fue igualmente despedida el 30 de agosto de 2018 y mantiene pleito pendiente por ello.
De lo anterior puede concluirse que no estamos ante una causa de nulidad de despido por vulneración de derecho fundamental sino por las causas que en el fundamento siguiente se exponen.
Subsidiariamente se solicita en la demanda la consideración del despido como improcedente por una serie de causas que se pasan a exponer a continuación.
Se afirma por la actora en su demanda que las causas esgrimidas en la carta de despido son falsas y además no se ofrece la información que ha de contener dicho instrumento.
Nada más lejos de la realidad.
La carta de despido es suficientemente ilustrativa de la situación de la empresa y en ella se ofrece una perspectiva clara de la deficiente situación económica.
No se observa ningún defecto formal o material en la carta impugnada.
Examinando el estado económico, se puede comprobar, apoyándonos en la testifical del consultor D. Juan Ramón y en la documental 4 y 5 de la aportada por Dña. Noemi (folios 87 y siguientes) que en el IRPF correspondiente al año 2015 ya presentaba unas pérdidas de 14.321,37 euros (folio 89) incrementándose en 2016 a 23.391,90 euros (folio 98) y por último a 34.135,30 euros en 2017 (folio 115).
Con esta situación, sostenida en el tiempo como se ha podido comprobar y con un descuelgue salarial en los años 2014 y 2015, no puede entenderse que el despido sea improcedente ni caprichoso.
Obedece de manera lógica a una situación real de perdidas y obliga a tomar la decisión que hoy se impugna ( STS de 25 de junio de 2014 ).
No puede obligarse al empresario a soportar una situación constante de perdidas.
Por otro lado, no existe sucesión de empresa.
Estamos ante una concesión administrativa y por las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a examen, no estamos ante tal hipótesis.
Para finalizar, tras realizar los cálculos pertinentes teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salario expuestos en los hechos probados corresponde a la trabajadora la cantidad de 5.537,60 euros.
Se impugna por la dirección letrada de la demandante igualmente la cantidad correspondiente por despido así como la puesta a disposición, lo cual determinaría la improcedencia.
Respecto de la puesta a disposición, se observa como la demandante recibió transferencia por valor de 5.654,40 euros en fecha 8 de agosto de 2018. En estas condiciones y siendo fechada la carta de despido el día 6 de agosto de 2018, es razonable pensar que la empresa cumplió con su obligación.
En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuantía es cierto que en la carta de despido se reconoce la cantidad de 6.691,20 euros y en fecha 8 de agosto de 2018 se transfiere a la cuenta de la demandante la cantidad de 5.654,40 euros.
Sin embargo, para decretar la improcedencia por esta causa es preciso determinar si la cantidad calculada por la empresa es o no correcta y si no lo es habrá que ver si la diferencia es de entidad suficiente ( STS 26 de julio de 2005 ).
Como se puede observar la cantidad que se le proporciona a la demandante (5.654,40 euros) es incluso superior a la que le pertenece (5.537,60 euros) por lo que nada ha de objetarse.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera procedente el despido impugnado ante esta sede desestimando la demanda en esta instancia.
En este apartado han de analizarse las dos cuestiones planteadas: a) 495,81 euros por vacaciones no disfrutadas y b) 13.094,49 euros por diferencias salariales.
Respecto de la primera cuestión, afirma la demandante que no ha disfrutado siete días de vacaciones, cuantificándolo, como se ha dicho, en 495,81 euros.
No consta el pago de esta cantidad que se considera adecuada y que ha de abonar la demandada Dña. Noemi , dado que no concurre, como se ha dicho, sucesión de empresa.
Por lo que se refiere a la segunda de las reclamaciones es preciso poner de manifiesto que a través de este procedimiento no se va a realizar ningún pronunciamiento acerca de las funciones desempeñadas como maestra.
Es técnico según su contrato y no posee la titulación para ello.
Si la demandante estaba disconforme con su clasificación profesional y salario debió acudir a un procedimiento de clasificación profesional ( artículo 137 LRJS ) que no ha instado.
Sólo una vez reconocida la categoría podría entenderse que el salario esgrimido es el adecuado.
Decae por ello la cuantía de 12.598,68 euros que de manera irregular se reclama en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
