Sentencia SOCIAL Nº 154/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100142

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:387

Núm. Roj: STSJ BAL 387/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2018 0000000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000085 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 292 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE
PALMA
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Simón
ABOGADO/A: FRANCISCO LOBATO JIMENEZ
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a diez de mayo de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 154/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 85/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social Dª Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra la sentencia nº 185/2018 de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1

de Palma , en sus autos demanda número 292/2018, seguidos a instancia de D. Simón , representado por el
Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, frente a la entidad recurrente, en materia de incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, Simón , nacido el NUM000 .1963, provisto de D.N.I NUM001 , se halla en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES (MALETERO) hasta fecha 26.2.2016 en la que fue despedido, despido cuya impugnación consta, y fue declarado improcedente por sentencia nº 12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, y se halla en fase de recurso (No controvertido).

2.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 7/2/2018 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió informe de valoración médica en el que se concluye, HEPATOPATIA CRONICA - PANCREATITIS CRONICA - T DEPRESIVA CON LA INFORMACION ACTUAL NO SE PUEDEN DETERMINAR LIMITACIONES FUNCIONALES PERMANENTES.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: HEPATOPAITA CRONICA ENOLICA- PANCREATITIS CRONICA- T DEPRESIVO CON LA INFORMACIóN ACTUAL NO SE PUEDEN DETERMINAR LIMITACIONES FUNCIONALES PERMANENTES. Tras lo cual se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

3.- La Dirección Provincial del INSS acordó denegar la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto-Legislativo 8/2015), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

4.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución, la misma fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa.

5.- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que le correspondería al actor sería de 2.397,69 euros, y la fecha de efectos el día 7.2.2018(concordado).

6.- El demandante presenta las siguientes patologías y limitaciones (Informe médico forense): 1.- PATOLOGÍAS QUE PRESENTA: Alcoholismo crónico grave, con patologías orgánicas derivadas del mismo (pancreatitis y hepatopatía crónica) y Trastorno de ansiedad con agorafobia.

Actualmente en seguimiento médico y psicológico por la UCA tras desintoxicación en hospitalización en agosto de 2017, con evolución favorable salvo recaída puntual en marzo 2018.

2.- LIMITACIONES QUE IMPLICA SU PATOLOGÍA.

Si se logra mantener la abstinencia alcohólica (ya hay numerosos intentos anteriores en la unidad sin mantener abstinencias prolongadas) no presentaría limitaciones para el desempeño de su profesión o cualquier profesión.

Si no se controla su patología de base, no puede realizar tareas que impliquen conducción de vehículos, manejo de herramientas o maquinaria peligrosa, trato con el público, o tareas de responsabilidad que requieran estado de alerta, atención, agilidad mental y destreza. El riesgo se incrementa en las jornadas laborales vespertinas o nocturnas.

Su tratamiento médico actual es: Lyrica, Vandral, enalapril, Kreon y mirtazapina.

Sigue tratamiento médico y psicológico en la UCA.

7.- El actor ha percibido prestación por desempleo durante el período comprendido entre el 23.6.2016 a 9.3.2018, hallándose de alta en el subsidio mayores de 52/55 años desde el 10.4.2018. (Vida laboral aportada por el INSS)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSS, DECLARANDO que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% % de su Base Reguladora de 2.397,69 euros mensuales con las revalorizaciones y/ o compensaciones a que haya lugar, y con efectos de 7 de febrero de 2018, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la prestación indicada, con las consecuencias derivadas de la misma.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Simón .



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente presentada por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, condenando a la entidad gestora demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes.

La defensa de la entidad gestora recurre la sentencia, aceptando los hechos declarados probados, con un único motivo, articulado a través del artículo 193, apartado c), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , alegando como infringido, por interpretación errónea, el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , de 30 octubre 2015. Alega la falta de repercusión funcional del cuadro clínico padecido -que concuerda- a efectos del desempeño de su profesión habitual del agente de servicios auxiliares. Menciona que si el demandante lograra mantener la abstinencia alcohólica podría afrontar su profesión. Refiere el recurso que el demandante ha tenido 'desde una hospitalización en agosto de 2017 una evolución favorable salvo la recaída puntual en marzo de 2018'. Y que el informe forense establece como limitaciones físicas el manejo de cargas y elevación de los miembros por lo que fue adaptado su puesto de trabajo, reseñando una sentencia por despido, que había sido recurrida por la empresa para la que trabajaba el demandante.

La defensa del demandante impugna el recurso. Sustenta su posición en el dictamen médico forense, al presentar un trastorno por consumo de alcohol grave, habiendo realizado tratamiento reiteradamente y sin lograr mantener la abstinencia a largo plazo; que no puede conducir vehículos, manejar herramientas, maquinaria peligrosa, trato con el público, tareas de responsabilidad o que requieran estado de atención, incrementándose el riesgo de jornadas laborales vespertinas o nocturnas. Y que conforme a la sentencia que consta a la Sala en recurso 211 de 2018 -dimanante del procedimiento 279/2016 del juzgado social número uno- tras 30 años de prestación de servicios para Iberia fue despedido disciplinariamente precisamente como consecuencia de su enfermedad de alcoholismo crónico grave a pesar de su reubicación al puesto de objetos perdidos.



SEGUNDO. En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación ha sido procurada conforme a los requisitos propios. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia y destinada a las limitaciones funcionales. Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en los informes obrantes en el procedimiento sobre la valoración del estado clínico de la demandante, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los hechos probados que han de ser los tenidos presentes al momento de resolver el recurso.

Debe señalarse asimismo que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja en los supuestos de alcoholismo, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la estimación de la petición de invalidez permanente en el grado de total.

El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora.

La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, que limitaciones que conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de agente de servicios auxiliares, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones no imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual.

La repercusión funcional en el desempeño profesional ha venido a constatarse de forma continuada, recogiendo meramente el informe médico forense una hipótesis sobre el mantenimiento de una alternativa en caso de abstinencia alcohólica, pero aun cuando pudiera existir momentos favorables asimismo constan recaídas que reflejan que por el periodo correspondiente al presente procedimiento administrativo, y a pesar del aspecto subjetivo como es la intención de seguir trabajando, las circunstancias conducen a la invalidez permanente total. En esta línea, la relación laboral, tras una amplia vida laboral, concluyó con un despido disciplinario precisamente derivado de su dependencia alcohólica crónica grave, aún cuando hubiera sido reubicado en un puesto adaptado a sus limitaciones físicas, limitaciones físicas añadidas que ponen de manifiesto la pertinencia del grado de invalidez permanente solicitado, añadiéndose que no puede conducir vehículos, manejar herramientas, maquinaria peligrosa, trato con el público, tareas de responsabilidad o que requieran estado de atención, incrementándose el riesgo de jornadas laborales vespertinas o nocturnas.

Siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial -en virtud del principio de inmediación- ponderar los informes periciales emitidos, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

Por consiguiente, procede la confirmación de la sentencia.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 185/2018 de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma , en sus autos demanda número 292/2018, en materia de incapacidad permanente, seguidos a instancia de D. Simón , frente a la entidad recurrente y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0085-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0085-19 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 154/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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