Sentencia SOCIAL Nº 154/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 154/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 134/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 30030440012020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4677

Núm. Roj: SJSO 4677:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2020

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2019 0000848

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000134 /2019

Procedimiento origen:

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A:JOSE LORENZO MARTINEZ FERRER

PROCURADOR:FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matilde

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a 30 de septiembre de 2020.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, actuando como sustituta en el Juzgado de Lo Social nº 1 de esta Capital, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quereda Gallego, actuando en nombre y representación de D. Leandro, y asistido por el Letrado D. D. José Lorenzo Martínez Ferrer, contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª. Pilar Martini Gil, con citación de Dª. Matilde, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 29 de septiembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.Tras tener entrada en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de CARM de un oficio remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Murcia, mediante el cual se comunicaba que recibida solicitud de prestación por maternidad de Dª. Matilde, con DNI NUM000, se observaba un posible fraude de Ley al ser alta como trabajadora en la empresa Leandro el 02.02.2017 e iniciar maternidad el 23.03.2017, terminando contrato el 31.03.2017, se dan inicio a actuaciones inspectoras.-

SEGUNDO.En fecha de 18 de octubre de 2017, a las 19:00 horas se efectúa por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social visita de inspección al centro de trabajo de la empresa, consistente en una pizzería llamada 'Angelus', situada en calle Belchite, edificio Arco Iris, en San Pedro del Pinatar.-

TERCERO. En el centro de trabajo se exponen los horarios de apertura y cierre del establecimiento, siendo los siguientes:

- Lunes, de 7:30 a 12:00 horas.-

- De martes a Sábado, de 7:30 a 15:00 horas y de 18:00 a cierre-

- Domingos, de 10:00 a 15:00 horas y de 18:00 a cierre.-

CUARTO. En fecha de 24 de octubre de 2017 comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo D. Leandro, acompañado de D. Eloy, como asesor laboral, aportando la siguiente documentación:

-Contratos de trabajo de Dª. Matilde y trabajadores de alta en la empresa.-

-Nóminas de la trabajadora Dª. Matilde.-

-Notificación de fin de contrato Dª. Matilde.-

-Documento de liquidación y finiquito de Dª. Matilde.-

QUINTO.Dª. Matilde fue contratada mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, cuya causa era 'acumulación de tareas', y el mismo se extendía desde el 02.02.2017 hasta el 28.02.2017. En dicho contrato se hacía constar que la categoría profesional era de 'ayudante de camarera' y que la jornada de 37,30 horas semanales, distribuidas de miércoles a domingos de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 21:30 horas.-

SEXTO. Dicho contrato fue objeto de prorroga durante el periodo comprendido entre el 01.03.2017 y el 31.03.2017.-

SEPTIMO. Dª. Matilde, según manifestaciones de ésta y del empresario, fue contratada para sustituir a la trabajadora Dª. Petra, quien disfrutó de vacaciones desde el 01.02.2017 hasta el 31.03.2017, período excede éste que excede con creces el tiempo de vacaciones legalmente reconocido a los trabajadores (30 días naturales).-

OCTAVO. A Dª. Matilde se la contrató estando en el séptimo mes de gestación.-

NOVENO.Dª. Matilde inició el descanso por maternidad en fecha de 23.03.2017, por lo que no llegó a cubrir el período en que supuestamente la trabajadora sustituida, Dª. Petra, se encontraba de vacaciones.-

DECIMO.La jornada de Dª. Petra, a quien supuestamente sustituyó Dª. Matilde, era de 25 horas semanales, mientras que Dª. Matilde fue contratada con una jornada de 37,30 horas semanales.-

UNDECIMO. En el momento de la contratación de Dª. Matilde, la empresa tenía de alta a tres trabajadores, ninguno de ellos contratados a tiempo completo, estando contratados a tiempo parcial, siendo los referidos trabajadores los siguientes:

- Dª. Eva (DNI NUM001), coeficiente de parcialidad 112 (casi 5 horas semanales).-

- Dª. Francisca (DNI NUM002), coeficiente de parcialidad.-

- D. Alexander (NIE NUM003), coeficiente de parcialidad 125 (5 horas semanales).-

DUODECIMO. Conforme a la vida laboral de Dª. Matilde, la misma nunca había estado de alta en la actividad de hostelería, ni había trabajado en ninguna pizzería.-

DECIMOTERCERO. La presunta retribución a Dª. Matilde por la prestación de sus servicios se habría efectuado en efectivo, sin que exista más prueba del pago que unos recibos manuscritos y firmados por la Sra. Matilde.-

DECIMOCUARTO. En comparecencia efectuada por D. Leandro en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a preguntas realizadas por la Subinspectora actuante, manifestó que:

-No tenía elación de familiaridad, ni de amistad con Dª. Matilde, no la conocía ni había trabajado antes en la empresa.-

-Necesitaba a una trabajadora porque la trabajadora Dª. Petra (NIE NUM004) tomó dos meses de vacaciones y tenía que sustituirla, por lo que puso un cartel en el establecimiento y el cuñado de Dª. Matilde los puso en contacto.-

-El contrato de trabajo de Dª. Matilde era para trabajar de ayudante de camarera, pero la contrató para trabajar en cocina, elaborando pizzas, ya que los demás trabajadores de alta en la empresa no sabían realizar esta tarea.-

-La jornada con la que contrata a Dª. Matilde es superior a la de Dª. Petra, ya que Dª. Matilde no tenía la experiencia de Dª. Petra.-

-Las nóminas y el finiquito de Dª. Matilde se abonaron en efectivo.-

-No se le hizo reconocimiento médico a Dª. Matilde.-

-Sabía que Dª. Matilde estaba embarazada, pero como era de unos cinco meses y él sólo la necesitaba para dos meses, no le importó.-

-La relación laboral con Da Matilde finaliza por llegar el contrato a su término y la trabajadora prestó servicios hasta dos o tres días antes de que venciera el contrato de trabajo.-

DECIMOQUINTO. En comparecencia efectuada por Dª. Matilde en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a preguntas efectuadas por la Subinspectora actuante declaró que:

-No tenía relación de familiaridad o amistad con D. Leandro, sino que conoció la oferta de trabajo por su cuñado, que era cliente del establecimiento.-

-La contrataron para sustituir a la cocinera que estaba de vacaciones porque había tenido un nieto.-

-Trabajó en la cocina haciendo pizzas, aunque antes no había trabajado en ninguna pizzería, pero sí había trabajado en la hostelería.-

-La contrataron con siete meses de embarazo, pero se encontraba bien.-

-No recordaba de ninguno de los compañeros de trabajo.-

-Su horario de trabajo era de 8:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, descansando dos días a la semana.-

DECIMOSEXTO. En fecha 27 de marzo de 2018 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM005 contra el empresario ' Leandro', en la que se indicaba que el mismo había infringido los art. 6.3 y 7.2 del Cc., calificando y tipificando la infracción como muy grave conforme a lo previsto en el art. 23.1 del TRLISOS, graduando la infracción en su mínimo, y proponiendo la sanción prevista en el art. 40.2 c) de la meritada norma por importe 6.251 euros, y así como la responsabilidad solidaria del empresario de devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente, percibidas por la trabajadora.-

DECIMOSEPTIMO. En fecha 16 de julio de 2018 la Jefa de la Unidad Inspectora Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite Propuesta de Resolución mediante la que se propone confirmar la sanción propuesta en el acta de 6.251 euros, así como la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.-

DECIMOCTAVO.Mediante Resolución dictada en fecha 31 de julio de 2018 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia se aceptó la propuesta de sanción de la Jefa de la Unidad Inspectora Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se impuso al empresario demandante la sanción por importe de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora.-

DECIMONOVENO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución dictada por Resolución de la Dirección General del INSS en fecha 18 de enero de 2019.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las Resolución dictada en fecha 31 de julio de 2018 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción emitida por la Jefa de la Unidad Inspectora Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y confirmaba la sanción propuesta en el Acta de Infracción por importe de 6.251 euros, así como la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario de devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora, y ello por entender que la Resolución era nula al haberse denegado en el expediente sancionador la prueba propuesta por la empresa habiendo causado indefensión, y además, añadía que en modo alguno, existió connivencia entre la Dª. Matilde y el empresario para simular una relación laboral de carácter fraudulenta con la única finalidad de obtener prestaciones de Seguridad Social, pues existió entre ambos una relación laboral, estando el Acta de Infracción basada únicamente en meras suposiciones o juicios de valor. Frente a tales pretensiones se opuso el INSS alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, seguidamente, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acudiendo a las pruebas indiciarias o de presunciones se evidenciaba una actuación confabulatoria entre la trabajadora y la empresa para simular una relación laboral siendo la única finalidad de ello, el que Dª. Matilde pudiese acceder de forma fraudulenta a una prestación de Seguridad Social, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de Litis debe de ser analizada la nulidad invocada por la parte actora fundamentada en la indefensión provocada por la denegación de prueba en el expediente sancionador.-

Y a tal efecto, es de indicar que la administración rechazo la prueba testifical conforme a lo preceptuado en el art. 137.4 de la LRJAP por entender que los hechos habían quedado suficientemente acreditados en el expediente administrativo, lo que hacía innecesaria la prueba testifical propuesta, ya que su práctica no alteraría el sentido de la resolución, sin ello cause indefensión a la entidad demandante, pues la práctica de la prueba en el ámbito del expediente administrativo, como ha declarado el Tribunal Supremo, se considera una atribución de la Autoridad Administrativa ejercitable cuando ésta estima que los hechos precisan de un esclarecimiento comprobatorio, sin que sea, en consecuencia, un deber dependiente del criterio del interesado. A mayor abundamiento, no pueden ignorarse los requisitos que, en relación con la prueba testifical y con la indefensión que pudiera aducirse a consecuencia de aquélla, ha fijado la jurisprudencia con carácter general. En este sentido, las resoluciones judiciales vienen exigiendo al proponente de la prueba un razonamiento convincente en el sentido de que la resolución final podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba, lo cual no acontece en las presentes actuaciones. Debe citarse, en el sentido expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1996, de 15 de enero, que sienta la siguiente doctrina: '...la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. El ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión. La tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, de otro lado, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia'. A su vez, la Sentencia del mismo Tribunal 169/1996, de 29 de octubre, sostiene que 'para que (por denegación inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración de dicho derecho - de utilizar los medios de prueba -es preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos: a) propuesta en tiempo y forma; b) relevancia o virtualidad exculpatoria de los hechos que se pretendían probar; y, c) finalmente, idoneidad objetiva del medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes'.

La aplicación de la doctrina expuesta, ha de llevarnos al rechazo de la indefensión postulada, habida cuenta de que el interesado no delimitó adecuadamente el objeto de la testifical propuesta, ni, por tanto, fundamentó su supuesta indefensión material.

CUARTO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el precedente fundamento de derecho, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

QUINTO.Expuesto lo anterior, es de indicar que en las presentes actuaciones la parte demandante cuestiona el contenido del acta de infracción, y entiende que la misma está basada en suposiciones o conjeturas.

A tal efecto, es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por el inspector actuante, y que de la apreciación de los mismos, se infiere la actuación fraudulenta en la misma contenida. No puede ser obviado que la prueba de presunciones consagrada en los art. 386 y 387 del Cc., ha sido admitida como prueba válida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A este respecto la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de octubre de 1998 señala 'que ante la dificultad en que se encuentra la administración para obtener una prueba directa y plena en este tipo de infracciones (connivencia) y para evitar situaciones de impunidad, debe de resultar suficiente una prueba indiciaria o de presunciones, siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo de unos hechos demostrados ( art. 1253 del Cc.), también se tendrá en cuenta que por la propia naturaleza de toda confabulación, que el resultado positivo al que pueda llegarse no debe resultar enervado por el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la obtención del fin perseguido'. Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1992 declara 'Ante la confabulación disfrazada con cierta apariencia de legalidad hay que resaltar la dificultad y porqué no la imposibilidad en la que se encuentra la administración para obtener la prueba directa de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable el acudir a la prueba de presunciones.

En el mismo sentido indicado se ha pronunciado también la jurisprudencia menor, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2008 se ha pronunciado en el sentido siguiente 'la acreditación del fraude se lleva frecuentemente mediante la prueba indirecta o indiciaria, ya que exigir palmariamente la prueba directa del fraude requeriría para acreditarlo, que el autor de la conducta fraudulenta lo reconociera expresamente, lo que en la práctica llevaría a la impunidad de ese tipo de conductas', y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia dictada en fechas 31 de enero de 2003 recoge textualmente lo siguiente: 'por lo que respecta a la cuestión de fondo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 que es normal que en los casos de confabulación para obtener un resultado fraudulento en los que se reviste la conducta de una apariencia de legalidad, el que no sea posible obtener una prueba directa y plena de la infracción, de manera que si no se quiere dejar impune la conducta ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunciones construidas de conformidad con el art. 1253 del Cc. En supuestos parecidos al que nos ocupa ha acudido el Tribunal Supremo a esta prueba de indicios, como es el caso de la Sentencia de 3 de mayo de 1991, pudiendo también citarse las de 28 de marzo y 27 de septiembre de 19888. El acto en fraude de ley es aquel que amparándose en el texto de una norma persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido en el ( art. 6.3 del Cc), de tal manera que lo característico del mismo es la apariencia de legalidad, pese a lo cual el acto viola el contenido ético de la norma ( Sentencia de La Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965). La excusa de que el acto tiene cobertura legal no es válida, en estos casos, dado que si aquella cobertura no existiera lo que tendríamos es un acto que in. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de La Sala Segunda del Tribunal Supremo han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, y puede resumirse en los siguientes extremos:

1) Que el hecho base no sea el único, pues uno sólo podría inducir a error ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/90, de 18 de junio).-

2) Que estos hechos estén directamente acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 24 de enero de 1991).-

3) Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 107/89, de 8 de junio, 510/89, de 10 de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero, 10 de marzo y 3 de abril de 1989 y 6 de febrero de 1996). Pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo cuando los hechos bases estén dotados de afin y grave potencialidad significativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 7 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1991), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1988 y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989) y globalmente, el proceso de iliación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989 y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989) pudiendo decirse que tal conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo cuando realmente se haya producido un hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991).-

SEXTO. En base a lo indicado en el fundamento de derecho precedente, y partiendo de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evidencia acudiendo a las pruebas indiciarias o de presunciones que existió entre el empresario y la trabajadora codemandada una confabulación para simular una relación laboral con la única finalidad obtener de forma fraudulenta una prestación de Seguridad Social, lo que se acredita en virtud de los siguientes extremos: 1) el empresario y Dª Matilde suscriben un contrato de temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 2 de febrero de 2017, siendo la duración del contrato desde la fecha su concierto hasta el día 28 de febrero de 2017, y haciéndose constar que la causa de la contratación era 'acumulación de tareas', que la categoría profesional de Dª. Matilde era la de 'ayudante de cocina' y la jornada laboral de 37,5 horas semanales, distribuidas de miércoles a domingo de 10:00 horas a 14:00 horas y de 18:00 horas a 21 horas, dicho contrato se prorrogó del 1 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017, 2) la supuesta contratación según refirió el empresario ante la inspección era para sustituir a la trabajadora Dª. Petra, quien estaba disfrutando de vacaciones del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017, periodo vacaciones que excede con creces el ordinario de 30 días naturales legalmente previsto, 3) a la fecha de la contratación Dª. Matilde estaba embaraza de 7 meses, iniciando el descanso de maternidad el 23 de marzo de 2017, sin llegar a finalizar el periodo de prórroga del contrato y sin agotar el plazo de reincorporación de la trabajadora a la que supuestamente sustituía, 4) conforme se desprende de la vida laboral de Dª. Matilde, no había prestado servicios en la actividad de hostelería, sin embargo la supuesta contratación según refirió el empresario ante la inspección y aunque en el contrato se especificó la categoría profesional era 'ayudante de cocina' realmente se la contrató como 'cocinera', alegando que el resto de personal no sabía desempeñar dicha tareas, siendo de todo punto inaudito que se contratase a alguien sin experiencia alguna en el sector, y sin que, en principio ninguno de sus compañeros de trabajo pudieran ayudarla, 5) Dª. Matilde fue contratada a jornada completa, en tanto que la trabajadora a quien supuestamente sustituía desarrollaba una jornada de trabajo de 25 horas semanales, 6) ninguno de los trabajadores de la empresa prestaban servicios a jornada completa, pues en el momento de la contratación de Dª. Matilde estaba en alta los siguientes trabajadores con las jornadas de trabajo que se relacionan: Dª. Eva con una jornada de casi 5 horas semanales, Dª. Francisca con jornada de casi 13 horas señales y D. Alexander con jornada de casi 5 horas semanales, 7) no existe prueba fehaciente respecto de la retribución por servicios prestados, y pues el empresario y Dª. Matilde manifestaron que el cobro se realizaba en efectivo, existiendo tan sólo unos recibos manuscritos y firmados por esta última, sin que se constate esa efectiva salida de caja, 8) Dª. Matilde manifestó a la Inspección que no recordaba el nombre de ninguno de sus compañeros, lo que resulta difícilmente creíble si realmente estuvo prestando servicios en la empresa durante dos meses, así como que desempeñaba sus servicios de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, lo cual ni tan siquiera coincide con la jornada indicada en el contrato de trabajo, además, declaró que se la contrató estando embarazada de siete meses, 9) por su parte el empresario manifestó que se la contrató estando embarazada de cinco meses pero como sólo la necesitaba para dos meses no le importó, siendo de todo punto contradictorias las manifestaciones del empresario y su supuesta empleada.-

En consecuencia, y de lo expuesto es palmaría la actuación fraudulenta entre la empresa y el trabajadora demandante, al simular una relación laboral no tuvo otra finalidad que la obtención de forma fraudulenta de unas prestaciones de Seguridad Social que otro modo no hubiese obtenido, lo que constituye una infracción muy grave conforme a lo previsto en el art. 23.1 del TRLISOS, sancionable en atención a lo dispuesto en el art. 40.2 c) de la meritada norma en la cuantía 6.251 euros, y con la responsabilidad solidaria del empresario de devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente, percibidas por la trabajadora.-

SEPTIMO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia de Murcia e impone a la demandante la sanción de pérdida de la prestación durante con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.-

OCTAVO.Se decreta la absolución de Dª. Matilde, al carecer de falta de legitimación pasiva.-

NOVENO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S.-

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quereda Gallego, actuando en nombre y representación de D. Leandro, contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo Resolución dictada en fecha 31 de julio de 2018 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que aceptó la propuesta de sanción de la Jefa de la Unidad Inspectora Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e impuso al empresario demandante la sanción por importe de 6.251 euros, así como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora.-

B) de absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Se decreta la absolución de Dª. Matilde, al carecer de falta de legitimación pasiva.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Secretario. Doy fe.

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