Sentencia Social Nº 1540/...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Sentencia Social Nº 1540/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2002 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1540/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:2468

Resumen:
Para dejar sin efecto el recargo por mediación de imprudencia del trabajador, es requisito imprescindible que dicha imprudencia revista el carácter de temeraria, presentándose la infracción cometida por el operario como causa decisiva y eficiente del accidente, al haber incurrido en la forma más grave de negligencia, que supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigibles y suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, esto es, cuando se incurre por el trabajador en la desatención o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado exigibles al ciudadano medio, hasta el punto de aparecer la culpa del trabajador victima del accidente con una gravedad tal que su inserción en la relación causal hace que el resultado sea consecuencia indeclinable de la misma. La aplicación de tales consideraciones al caso examinado evidencia que no estamos ante un supuesto de imprudencia temeraria por parte del accidentado, y por tanto la Sala confirma ala procedencia del recargo de prestaciones impuesta a la empresa demandante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1540/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por CALIHONESTA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2002 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y Pablo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por la empresa CALIHONESTA, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Don Pablo , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Pablo , con DNI nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 15/07/99 cuando prestaba servicios para la empresa Calihonesta S.A., en la categoría de oficial segunda marmolista, en el centro de trabajo sito en la Calle Eduardo Peña, nº 131 de Sat Viçenç de Castellet (Barcelona). Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de femur de ambas piernas, fractura de la quinta costilla izquierda, desplazamiento de la rótula de la rodilla derecha y hematoma en la paletilla del esternón izquierdo.

2º.-La Inspección de Trabajo de Barcelona efectuó visita de inspección el día 28/01/00 al domicilio social de la empresa y a la nave industrial donde tuvo lugar el accidente de trabajo, y posteriormente en fecha 06/03/00 levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral por incumplimiento de los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo una sanción de 250.100 ptas. Como causa del accidente consideró el excesivo número de placas de mármol que movía al mismo tiempo, por lo que el método de trabajo empleado no era el adecuado.

En fecha 14/03/00 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló escrito de iniciación de expedietne de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene ante el INSS en relación al accidente de trabajo.

3º.- Por resolución del INSS de fecha 14/07/00 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Pablo el 15/07/99 y en consecuencia se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa.

4º.- En fecha 20/11/01 la empresa demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que fue resuelta en fecha 05/12/01 en sentido desestimatorio.

5º.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa se siguieron diligencias previas 53/2000 con motivo de las lesiones sufridas por el Sr. Pablo como consecuencia del accidente de trabajo por la presunta comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo, En fecha 06/11/01 recayó Auto acordando el archivo de las actuaciones.

6º.- El INSS mediante resolución de 01/03/01 declaró a Don Pablo en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido con derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en un 20%, más sus revalorizaciones, ascendía a 161.352.-ptas.

7º.- Don Pablo , prestaba servicios en la empresa demandante con una antigüedad de 28 años, en la categoría de oficial segunda marmolista, siendo su cometido la carga y descarga de las placas de mármol, de manera que realizaba el traslado de las placas de mármol suministradas por los camiones que llegaban a la empresa, hasta el almacén, y después, según las necesidades de producción, desde el almacén hasta el área de manipulación de las placas de mármol. Para efectuar el traslado de las placas, la empresa demandante dispone de un puente- grúa, con unas mordazas que sujetan las placas de mármol. Las mordazas se abren cuando las placas de mármol se apoyan en el suelo, sin que dispongan de ningún mecanismo de fijación que evite su apertura automática. El accidente sucedió cuando el trabajador, estaba trasladando cinco placas de mármol mediante el puente-grúa. Cuando ya estaban las placas sobre el transbordador (que transporta las placas al área de manipulación) y el trabajador las iba a depositar, dado que habían ya varias placas depositadas previamente y existía poco espacio para manipular la colocación de las placas mediante las mordazas, éstas golpearon otras placas y se abrieron automáticamente, de manera que al advertir el trabajador que se le venían encima, retrocedió y tropezó con sobre unos trozos de placas que habían sobre el suelo, cayó y no puedo evitar que las placas descolgadas de las mordazas cayeran sobre sus piernas.

8º.- Consta que la empresa también disponía de unos cables de seguridad que debían ser empleados cuando se transportaba más de dos placas con el puente-grúa a fin de asegurar la sujeción de las placas de mármol, por cuanto se conocía el riesgo que existía de que las mordazas se abrieran automáticamente en el momento de depositar cuatro o cinco placas, ya que en este caso el espacio para maniobrar las mordazas y colocar las placas era mucho menor. Las intrucciones sobre seguridad eran impartidas de forma verbal a los trabajadores.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la recurrente, CALIHONESTA, S. A. , como primer motivo de suplicación y con correcto amparo en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, la pretensión de que sea revisado el contenido de los hechos probados primero, segundo, quinto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia, alegando la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez " a quo".

a.)En relación con el primero de los hechos probados, respecto de la categoría profesional del trabajador accidentado, no cabe acceder a la modificación propuesta, habida cuenta de que la misma carece de toda trascendencia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, al ser el elemento relevante la circunstancia de que el trabajador, entre sus cometidos, tenía atribuida la labor de carga y descarga de placas de mármol, cuestión ésta que no es controvertida.

b.)Respecto del hecho probado segundo, teniendo en cuenta que el artículo 191 de la LPL únicamente permite que se efectúe por la Sala la revisión fáctica, de forma limitada y con carácter excepcional, y únicamente a la vista del contenido de pruebas documentales y periciales, al fundarse la pretensión modificativa exclusivamente en las declaraciones vertidas en el acto de juicio por testigos, ha de ser rechazada dicha revisión.

c.)Tampoco cabe acoger la modificación propuesta respecto del ordinal fáctico quinto, dado que el motivo por el cuál se procediese al archivo de las actuaciones penales carece de toda relevancia para la resolución de este proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que se manejan criterios de culpabilidad e imprudencia distintos a los propios del ámbito penal.

d.)Nuevamente invoca la recurrente para la revisión del ordinal fáctico séptimo el resultado de la prueba testifical practicada a su instancia en el acto de juicio, medio de prueba no hábil para la revisión fáctica conforme al artículo 191 de la LPL, por lo que debe ser rechazada la pretensión, resultando aplicable

e.)idéntico argumento a la pretensión revisoria del hecho probado octavo, también sobre la base de las declaraciones de los testigos por ella propuestos, todo lo cuál condiciona la íntegra desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo de suplicación, amparado en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción por parte de la sentencia impugnada de los artículos 14.2º, 15, 17 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por estimar que el accidente laboral sufrido por el trabajador es imputable , única y exclusivamente, a su propia imprudencia.

Los dos primeros preceptos que la empresa recurrente denuncia como infringidos pueden considerarse como los dos instrumentos más valiosos , proporcionados por la LPRL , para interpretar el alcance de la obligación empresarial de seguridad , obligación que dichas normas llevan al máximo nivel posible, al configurar al empresario como garante de la seguridad de los trabajadores, imponiéndole el respeto y aplicación de los denominados "principios de la acción preventiva" , tan significativos como evitar los riesgos, atenuar los inevitables, combatirlos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, adoptar y cumplir no sólo las medidas de prevención y protección particulares, sino también las generales conforme a la diligencia exigible a un prudente empleador y hacer todo lo que esté en sus manos para dotar de efectividad real a las medidas adoptadas, disponiendo el artículo 15 en su apartado 4º que, en aras a la consecución de tal efectividad, el empleador "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias en que pueda incurrir el trabajador".

Dicha previsión implica que la infracción de medidas de seguridad por parte del empresario , para que pueda aplicarse el recargo, ha de aparecer como elemento decisivo en la producción del resultado lesivo o dañoso, esto es, debe existir una relación de causalidad entre la infracción imputada a la empresa y la lesión resultado del accidente, con la particularidad de que la relación de causalidad no se rompe por la "colaboración causal" del trabajador, es decir, por el hecho de que el trabajador haya contribuido causalmente a la producción del accidente, siempre que se trate de imprudencia profesional, dado que el citado artículo 15-4 de la LPRL obliga al empresario a prever las distracciones o imprudencias, no temerarias, en que pueda incurrir el trabajador, de lo cuál se deduce que la relación de causalidad únicamente no concurre cuando la imprudencia cometida por el trabajador incurre en temeridad; en los casos en que haya concurrencia causal, por mediar un incumplimiento empresarial e imprudencia del trabajador, no se produce una automática exclusión de la aplicación del recargo, sino que tal concurrencia podrá actuar como índice modulador en la determinación del porcentaje del mismo, e incluso como medida correctora en la fijación de la indemnización de daños y perjuicios que, en su caso, pueda reclamar el trabajador.

Lo hasta ahora expuesto evidencia que para dejar sin efecto el recargo por mediación de imprudencia del trabajador, es requisito imprescindible que dicha imprudencia revista el carácter de temeraria, presentándose la infracción cometida por el operario como causa decisiva y eficiente del accidente, al haber incurrido en la forma más grave de negligencia , que supone la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigibles y suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, esto es, cuando se incurre por el trabajador en la desatención o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado exigibles al ciudadano medio, hasta el punto de aparecer la culpa del trabajador victima del accidente con una gravedad tal que su inserción en la relación causal hace que el resultado sea consecuencia indeclinable de la misma.

Tales caracteres no se entienden concurrentes en aquellos casos en que los deberes de cuidado que la victima infringe con su actuación son consecuencia de la habituación al riesgo que origina el trabajo que desarrolla, es decir, lo que en el ámbito laboral se denomina "imprudencia profesional" del trabajador, la cuál no desplaza el deber de cuidado por parte del empresario, ya que éste debe contar con la posibilidad de que tal imprudencia consecuencia de la habituación al trabajo se produzca y, en tales casos, viene obligado por imperativo del artículo 15-4 de la LPRL a adoptar las medidas necesarias para impedir su concurrencia, pues de lo contrario estaríamos ante una culpa "in vigilando", tal como señaló el TS, entre otras, en sentencias de 22.10.1982 y 23.2.1994, porque el deber de seguridad exigible a la empresa comprende no sólo la protección del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino también la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, viniendo obligada no sólo a proporcionar los medios de prevención y protección, sino también a vigilar y controlar su utilización, lo que en términos del artículo 15-4 de la LPRL supone asegurarse de la efectividad de las medidas adoptadas.

TERCERO.- La aplicación de tales consideraciones al caso examinado evidencia que no estamos ante un supuesto de imprudencia temeraria por parte del accidentado, ya que , como reconoce la propia recurrente, el único fallo humano imputable al trabajador consistiría en no haber utilizado las eslingas para la manipulación y traslado de más de dos placas de mármol a la vez , indicando la empresa que el trabajador actuó así por un exceso de confianza en sí mismo derivada de la habitualidad con que realizaba esta labor, lo que nos sitúa en el ámbito de lo que antes hemos denominado imprudencia "profesional", que debe ser prevista por la empresa , adoptando medidas para que no se produzca; en consecuencia, no pudiendo calificarse la presunta infracción cometida por el trabajador como constitutiva de imprudencia temeraria, subsiste la responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad, siendo clara en este supuesto la existencia de una "culpa in vigilando".

La inadecuación del método de trabajo utilizado por el trabajador accidentado , al utilizar únicamente las mordazas para el traslado de más de dos placas de mármol, no tiene virtualidad para excluir la responsabilidad empresarial, dado que, según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando tiene lugar la caída de la carga que se estaba colocando sobre el trasbordador, es como consecuencia de que las mordazas del puente-grúa se abren cuando se golpea la base de las mismas, de manera que si la empresa hubiere arbitrado un mecanismo que impidiese esa apertura automática, el accidente podría haberse evitado y, en todo caso, se hubiera conseguido la minoración de los riesgos existentes, coincidiendo , tanto el informe de Inspección de Trabajo, como el pericial-técnico aportado por la propia recurrente, en concluir con la identificación de la falta de cierre de seguridad de las mordazas como causa principal del accidente, es decir, si las mordazas dispusieran de un mecanismo que impidiese su apertura salvo por acción voluntaria del trabajador que las manipula, el accidente no se hubiera producido.

El elemento decisivo en la producción del accidente no es otro que la ausencia de ese mecanismo de seguridad en las mordazas y la falta de previsión de la empresa de las posibles distracciones derivadas de la habituación de los trabajadores al riesgo existente, por lo que no cabe apreciar que esa "colaboración causal" que se pretende atribuir al accidentado tenga relevancia en orden a exonerar de responsabilidad en materia de recargo a la recurrente, a lo sumo puede tenerse en cuenta para establecer el recargo en su cuantía mínima del 30% , como así se ha efectuado en vía administrativa y confirmado por la sentencia impugnada, todo lo cuál comporta la desestimación íntegra del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por CALIHONESTA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa el día 22.10.02 en el procedimiento n º 37/02, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala por escrito, dando cumplimiento a los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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