Sentencia Social Nº 1540/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 1540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1540/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101689

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4890

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01540/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103393 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001540 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Felipe

Recurrido: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SALAMANCA DEMANDA 0000243

/2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.540/2007, interpuesto por DON Felipe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 23 de mayo de 2007, (Autos núm. 243/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Felipe ha prestado servicios para la empresa demandada PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., dedicada a la limpieza de edificios y locales, con la categoría de limpiador, personal obrero, con una antigüedad desde el 01-02-2001 y percibiendo un salario de 44,88 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras. Es delegado sindical por el Sindicato de Comisiones Obreras.- 2º.- El 08-01-2007 sobre la una de la madrugada orina en el cuarto de limpieza, concretamente en el cubo de limpieza de un compañero, y se come unos pastelitos y adquiere una botella de detergente y se la guarda, ambos productos propiedad del centro comercial.- Que el día 10-01-2007 en la madrugada vuelve a orinar en el cuarto de limpieza, en el mismo cubo de limpieza.- Que el 11-01-2007 también en horas de madrugada consume un zumo propiedad del centro comercial, situado en las cámaras de frío denominadas por el centro como reserva que no están en la zona comercial.- Que el 12-01-2007, a media noche de nuevo orina en el cuarto de limpieza, en el mismo cubo.- Que el 13-01-2007 por la noche coge y bebe un zumo situado en la cámara de frío, ya descrita y rompe un blister bazar con gomas y se las guarda.- Que el 15-01-2007 por la noche coge un yogourt Dan up y se lo bebe, propiedad del centro comercial y situado en la zona de cámaras ya descritas.- Que el 16-01-2007 por la noche consume un Actimel que coge del estante correspondiente en la cámara de frío, propiedad del centro comercia.- Que el 18-01-2007 por la noche, otra vez, orina en el cuarto de limpieza, en el mismo cubo.- Que el 20-01-2007 por la noche orina en el cuarto de limpieza y en el mismo cubo y coge un Actimel de la cámara de frío ya descrita.- Que el 22-01-2007 vierte alcohol al suelo y su compañero Jose Manuel , lo enciende con un mechero, produciéndose un incendio, con el riesgo que puede conllevar este tipo de casos.- Que el 23-01-2007 por la noche coge un bocadillo de la misma zona donde está situada la cámara de frío, manipula un enchufe y se bebe un Actimel que previamente coge de la misma zona.- Que el 24-01-2007 por la noche va a la cámara a coger un yogourt y lo consume y tira el envase vacío a la bolsa de basura.- Que el 25-01-2006 entra en la zona de cámaras, coge un pieza de fruta que había cogido en un pasillo de la frutería.- Que el 26-01-2006 por la noche va a la cámara a coger un yogourt, entra en un cuarto, lo consume y cuando sale tira el envase vacío a la bolsa de basura.- Que el 29-01-2006 por la noche en su horario de trabajo va a la zona de la cámara de refrigerados y coge un batido del interior, posteriormente va a la cámara de charcutería.- Que el 30-01-2006 por la noche va a la zona de cámara de refrigerados, abre la cámara de lácteos y después rebusca entre unas cajas y luego, más tarde, vuelve a la cámara de lácteos abre la puerta y coge un Actimel y se lo guarda en el bolsillo derecho para consumirlo en el ascensor.- Que el 02-02-2007 va a la cámara de lácteos, abre la puerta, coge un batido lo oculta con un guante para tomárselo posteriormente en el almacén de limpieza.- Que el 03-02-2007 va a la cámara de lácteos, abre la puerta, coge un producto, lo oculta con un guante para tomárselo posteriormente en el almacén de limpieza.- Que el 06-02- 2007 va a la cámara de refrigerados y abre la cámara de lácteos, luego va a la cámara del punto caliente, luego regresa otra vez a la cámara de punto caliente, sale con un producto y se va al cuarto de limpieza.- Que el 08-02-2007 por la noche va a la cámara de lácteos y coge un Actimel que se guarda en el bolsillo izquierdo del pantalón y a continuación va al palet que hay enfrente y oculta entre los guantes un fuet.- Que en los días 9, 10 y 12 de febrero de los corrientes va a la zona de refrigerados y luego a la de embutidos y coge algo que no se puede describir.- Estos hechos se producen después de entrar a trabajar a partir de las 12 horas de la noche, dentro de su horario de trabajo.- Estos hechos fueron observados a través de unas grabaciones de circuito de seguridad con cámaras CCTV. En el acto del juicio, el actor reconoce los hechos que constan en la carta de despido.- 3º.- En fecha 14 de febrero de 2007 la empresa comunica al actor que la incoación del expediente contradictorio.- El día 26 de febrero le notifica carta de despido como autos de una falta muy grave y sanciona al actor con el despido. Carta que se halla a los folios 34, 35 y 36 de los autos, folios que se dan por reproducidos.- 4º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca que declaró la procedencia del despido de que ha sido objeto por su empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., se alza el recurrente formulando tres motivos de recurso; el primero dedicado a la revisión fáctica y los dos últimos a la censura jurídica.

En el primero de los motivos, con la cobertura procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende rectificar el error en la antigüedad que figura en el hecho probado primero, fijándola en el 1 de enero de 2001. Aunque tiene razón el recurrente, puesto que esa fecha de inicio de la prestación laboral para su empresa figura en el contrato de trabajo, en la prórroga del mismo y en la conversión en contrato indefinido, y no habría, por ello, inconveniente en admitirla, es lo cierto que no se incorpora porque carece de trascendencia para el resultado final del recurso.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos de recurso, amparados ambos en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los dedica el recurrente a impugnar la calificación de la sanción así como a solicitar la aplicación de la teoría gradualista con el fin de rebajarla. De ahí que al estar íntimamente relacionados ambos motivos se estudien conjuntamente.

El Magistrado de instancia declaró la procedencia del despido del trabajador ahora recurrente argumentando que la falta imputada está correctamente tipificada como muy grave en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Limpieza, Abrillantado y Pulimento de Edificios y Locales de Salamanca, y que se ha impuesto la sanción prevista para la misma, de modo que no le corresponde al juzgador, sino al titular del expediente disciplinario, elegir la sanción que ha de imponer, y al haber optado por el despido, la calificación de éste ha de ser la de procedente.

El mencionado artículo 43 del Convenio aplicable califica como falta muy grave (núm. 2 el fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto de efectos de la empresa como de los compañeros de trabajo o de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio en cualquier lugar. Para estas faltas muy graves el propio artículo 43 prevé como sanciones desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

El recurrente argumenta que la falta que su empresa le ha imputado no puede ser sancionada con el despido por dos razones: porque no fue calificada en grado máximo (exigencia del artículo 43 ) y porque aplicando la teoría gradualista la conducta no debió ser sancionada con el despido sino con otra de las sanciones que para las faltas muy graves prevé el Convenio aplicable.

A la vista de la argumentación del recurrente, conviene recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, la cual se sintetiza en la sentencia de esta misma Sala de 7 de marzo de 2007 (rec. 213/07 ) en los siguientes términos:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, ya que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos. Uno de los derechos laborales básicos de los empleados es cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe (artículo 5.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y, en cualquier caso, tanto el empresario como el empleado se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe (artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ), tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988 .

B) La convalidación de la decisión extintiva por la trasgresión de la buena fe contractual exige, al igual que en los restantes supuestos, la gravedad de la sanción, acumulada a la culpabilidad del trabajador, debiendo subrayarse que en esta causa se puede incurrir, no sólo por dolo o culpa del trabajo, sino que cabe también por negligencia.

C) Debe atenderse a la falta cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, porque señala la sentencia de 26 de febrero de 1991 que el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores considerables en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática, que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido de cláusula general del artículo 54.1 pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

En el presente supuesto la Sala entiende que concurren las circunstancias que determinan la concurrencia de la transgresión de la buena fe contractual que se acaban de exponer. Efectivamente, no cabe duda de que la actuación reiterada del recurrente implica una vulneración del deber de la buena fe contractual porque no pueden calificarse de otro modo dos conductas prolongadas en el tiempo cuales son orinar en el cubo de limpieza de un compañero -no se olvide que don Felipe ocupa, precisamente, la categoría profesional de limpiador, con lo que el cuidado de los útiles dedicados a la limpieza debería ser aún más atento-, y sustraer para consumir diversos artículos (zumos, Actimel, bocadillo, etc.). Aceptando los hechos imputados (don Felipe los reconoció en el acto del juicio) y declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente argumenta que la sanción impuesta por su empresa vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no se ha tenido en cuenta ni la antigüedad (6 años), ni la ausencia de sanciones anteriores ni, finalmente, el mínimo perjuicio causado a la empresa. En este sentido, es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficientes (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1990 ). En este caso la gravedad de las conductas del recurrente es suficiente para justificar su despido disciplinario, deduciéndose tal gravedad de la reiteración de las dos actuaciones (orinar en el cubo de limpieza de un compañero y sustraer artículos alimenticios) en varios días sucesivos (23 veces en el plazo de un mes) y, por otra, el intento de ocultar la actuación fraudulenta (consumo de productos en el ascensor o utilización de guantes para ocultarlos). Esta gravedad no queda desvirtuada por la ausencia de sanciones anteriores en la empresa ni tampoco por el escaso valor de la cantidad defraudada -el recurrente dice que no llega a los 6 € aunque en la sentencia no consta ninguna valoración-, ya que cabe recordar que el daño patrimonial, según constante jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 y de 8 de febrero de 1991 ), no es la esencia de este incumplimiento, sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios derivados de la conducta del trabajador que en este caso, aunque de cuantía escasa, sí se producen.

Todas las circunstancias que quedan expresadas configuran la causa de despido tipificada en el artículo 43 del Convenio Colectivo aplicable, ya que las faltas imputadas son susceptibles de ser calificadas en el grado máximo para el que está prevista la sanción impuesta por la empresa al recurrente. En este punto ha de señalarse que no puede prosperar el argumento empleado por el recurrente -nuevo en el recurso- en el sentido de que la empresa no calificó la falta en su grado máximo por lo que no podía ser sancionada con el despido, porque el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que la carta de despido incluya los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, sin que se le imponga al empresario la obligación de calificar la conducta más allá de la imposición de la sanción. En un momento posterior le corresponderá la calificación del cese a la autoridad judicial en el proceso seguido al efecto, en el que habrá de valorarse si son ciertos los hechos imputados por el empresario y si los mismos merecen la sanción de despido impuesta, de manera que sólo en el caso de que se acredite la certeza de las imputaciones y que las mismas están sancionadas con el despido en el Convenio aplicable o en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores se declarará la procedencia. Como ésta es, precisamente, la conclusión obtenida por el Magistrado de instancia, consideramos que no se ha producido ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso que, por ello, será desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Felipe contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en los autos núm. 243/07 seguidos sobre DESPIDO, a instancia del indicado recurrente contra la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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