Sentencia Social Nº 1540/...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 1540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8767/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1540/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102093

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3331


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 22 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1540/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 28 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MIDAT MUTUA, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cia. Esp. Aceros Laminados. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada per Pedro contra MIDAT MUTUA; Cia. Esp. Aceros Laminados, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en demanda de reconeixement de mejor grau d'incapacitat, per agreujament " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant Pedro , nascut el dia 26-01-42 i amb D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i per resolució de data 02-03-99 va ser declarat en situació d'invalidesa permanent en grau de total derivada d'accident de treball, a causa de les següents malalties : "Amputación completa indice D. y pérdida distal 3ª falange del 3er, dedo; pérdida funcional de la pinza y agarre de la mano" .

2n.- El dia 22-10-04 va presentar una sol.licitud de revisió per agreujament, que li va ser desestimada per resolució de l'INSS de 17-12-04. Les lesions reconegudes foren: "Amputación completa indice de la mano D. y pérdida de la falange 3ª del dedo 3er. de la mano D. Pérdida funcional de la pinza y presión de la mano. Diabetes Mellitus II. Colesistectomía reciente por litiasis. Anticuerpos de V.H.B. Episodios de broncoesopasmos. Función ventilatoria conservada" .

3r.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

4t.- La base reguladora de la prestació és de 27.740,07 euros anuals, per a la invalidesa i la data d'efectes 18-12-04.

5è.- El demandant pateix: "Amputación completa indice de la mano D y pérdida de la falange 3ª del dedo 3er. de la mano D. Pérdida funcional de la pinza y presión de la mano . Diabetes mellitus II. Colesistectomia reciente por litiasis. Anticuerpos del V.H.B. Espisodios de broncoespasmos. Función ventilatoria conservada"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Pedro recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 28/6/05 que, desestimando la demanda presentada por el Sr. Pedro contra el I.N.S.S., desestimó la pretensión del mismo de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión. El Sr. Pedro fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de fecha 2/3/99 con base en las siguientes lesiones: "amputación completa índice D y pérdida distal 3ª falange del 3er dedo, pérdida funcional de la pinza y agarre de la mano".

SEGUNDO.- Interesa el trabajador recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; el que, en particular, registra las lesiones y limitaciones funcionales del trabajador que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. En el mismo se indica que el trabajador presenta "amputación completa índice de la mano D y pérdida de la falange distal 3ª del dedo 3er dedo de la mano derecha, pérdida funcional de la pinza y presión de la mano, diabetes mellitus II, colecistectomía reciente por litiasis, anticuerpos del VHB, episodios de broncoespasmos, función ventilatoria conservada". Cita el recurrente como documentos e informes periciales que justificarían la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios nº. 41, 42 y 43 de las actuaciones. Pretende que en base a los mismos en el citado apartado se declare que presenta "bronquitis asmática con insuficiencia respiratoria y atrapamiento aéreo acompañado de clínica que se manifiesta por tos, expectoración mucupurulenta e infecciones respiratorias tratado con broncodilatadores mucolíticos y antibióticos, disminución de la potencia funcional con pérdida de la pinza y garra por amputación del segundo dedo de la mano derecha y de la falange distal del tercer dedo, diabetes mellitus tipo II de difícil tratamiento y anticuerpos por VHC". La existencia del error mencionado y, en consecuencia, de la propia pertinencia de la rectificación interesada no puede ser aceptada. Y es que no podemos sino observar, y en cuanto a la valoración de la lesión respiratoria que presenta, que obran en las actuaciones diversos informes médicos que hablan de una función ventilatoria conservada (v. informes médicos obrantes en folios nº. 46 y 108). Los mismos, así, sustentan razonablemente la declaración de lesiones realizadas por el Magistrado de instancia sin que, en consecuencia, pueda ser reconocida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba del tipo mencionado. La petición debe ser por todo ello desestimada.

TERCERO.- Interesa finalmente el recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la situación de invalidez postulada en la demanda. El recurso, entendemos, no puede ser estimado. Y es que partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha dicho, se mantienen, no apreciamos que exista infracción de la norma legal cuestionada. De dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por el recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad funcional que pueda en concreto impedirle, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de cualesquiera tareas. Se está ante lesiones que afectan a la capacidad de manipulación con la mano derecha mientras que del resto de las declaradas no puede apreciarse limitación funcional alguna. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite la recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio lo que no sucedería en el caso del recurrente en el que solo estaría limitado para tareas que exijan una manualidad conservada con la mano derecha. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de los de Barcelona en fecha 28 de junio de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 267/05 a instancia del propio recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, Cia. Especial Aceros Laminados S.A., i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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