Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1540/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1540/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101229
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 609/14
RECURSO SUPLICACION - 000609/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1540/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000609/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000493/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Emiliano , Franco , Hugo , María Esther , Bárbara , Mario , Rafael , Emma , Gema , Elias , Pura , Sonsoles , María Milagros y Ángeles , asistidos por el letrado D. Jose luis Gimenez Martínez, contra ASOCIACION PARA LA COOPERACION CON EL SUR LAS SEGOVIAS (ACSUR LAS SEGOVIAS), asistido por el letrado D. Antonio José Avila De Encio y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por:
.- Emiliano ,
.- Franco ,
.- Hugo ,
.- María Esther ,
.- Bárbara ,
.- Mario ,
.- Rafael ,
.- Emma ,
.- Gema ,
.- Elias ,
.- Pura ,
.- Sonsoles ,
.- María Milagros
.- Ángeles
Contra ASOCIACION PARA LA COOPERACION CON EL SUR LAS SEGOVIAS (ACSUR LAS SEGOVIAS) debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada ASOCIACION PARA LA COOPERACION CON EL SUR LAS SEGOVIAS (ACSUR LAS SEGOVIAS) dedicada a la cooperación internacional, oficinas y despachos, con las siguientes circunstancias reconocidas.
.- Emiliano , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 1-4-07
.- Franco , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 1-5-03
.- Hugo , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 1-10-01
.- María Esther , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 1-1-08
.- Bárbara , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 15-2-08
.- Mario , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 1-8-05
.- Rafael , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 16-1-07
.- Emma , salario de 1.323,54 euros con prorrata de extras, jornada del 100%, nivel salarial segundo, puesto de técnico, y antigüedad de 1-1-05
.- Gema , salario de 735,30 euros con prorrata de extras, jornada del 50%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 1-3-09
.- Elias , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 1-3-09
.- Pura , salario de 735,30 euros con prorrata de extras, jornada del 50%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 3-1-05.
.- Sonsoles , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 1-4-09
.- María Milagros , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 20-10-08
.- Ángeles , salario de 1.102,94 euros con prorrata de extras, jornada del 75%, nivel salarial primero, puesto de técnico, y antigüedad de 2-6-08.
Segundo.- La empresa demandada esta compuesta de diferentes Organizaciones territoriales, apareciendo que la Organización Territorial del País Valencià contaba con su propia representación unitaria de los trabajadores, siendo el delegado de personal Franco . Los 14 trabajadores de la Organización (11 destinados en el centro de Valencia, uno desplazado en Castellón, otro en Alicante y otro más en Ecuador) tienen asignada idéntica categoría en las nóminas (Técnico), distinguiéndose en ellas Nivel 1 (jornada parcial) y Nivel 2 (jornada completa), y percibían una retribución idéntica en función de la jornada de trabajo, siendo la correspondiente a los trabajadores con un 50% de jornada de 737,30 euros, la de los trabajadores con un 75% de la jornada de 1.102,94 euros y la de los trabajadores a jornada completa de 1.323,54 euros.
Tercero.- Esta organización de tipo horizontal en cuanto a funciones y salarios de los trabajadores de la Organización Territorial del País Valenciá se pactó por los trabajadores y la Junta Directiva de la Organización Territorial en fecha no precisada y es inferior a la negociada por la Asociación y los representantes de los trabajadores de Acsur estatal y que se aplica a los todos los trabajadores de la Asociación excepto a los de la Organización Territorial del País Valencià.
Cuarto.- En 2010 la Asociación tramitó un ERE suspensivo. A la reunión celebrada en el periodo de consultas en fecha 26-04- 2010 asistieron, en representación de los trabajadores, los miembros del Comité de Empresa de Acsur estatal y los delegados de personal de los centros de Valencia y Asturias, únicos que, al parecer, cuentan con órgano propio de representación unitaria. Consta en el acta de la reunión que un miembro de la Junta Directiva preguntó a los representantes sindicales si están de acuerdo en que el personal del centro de trabajo de Valencia cobre por debajo de los acordado con el Comité de Empresa y estipulado en el documento de personal. Y consta que el delegado de personal del País Valencià Franco manifestó que esa diferencia es fruto de un pacto entre el personal y los órganos territoriales de la asociación, que los trabajadores/as de Valencia conocen los niveles salariales del resto de la organización y no ponen ningún problema. Las especiales circunstancias retributivas de los trabajadores del centro de Valencia determinaron que, a petición de los representantes de los trabajadores, no se les incluyera en el ERE suspensivo. A su vez el propio Franco presento en fecha 26-4-10 solicitud de homologacion de las retribuciones salariales del personal de los centros de Valencia a las retribuciones del resto de España, solicitando inicio de negociaciones con tal finalidad en fecha 4-7-11.
Quinto.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la demandada en la Organización Territorial del País Valenciá reclamando el abono de las diferencias entre los salarios percibidos y los que hubieran debido percibir de aplicar el convenio para el resto del pais, según categoria recogida en demanda, lo que determinaría las siguientes diferencias en el periodo de octubre de 2010 a septiembre de 2011, cuantía aritmética no discutida tras las rectificaciones llevadas a efecto en acto de juicio por alguno de los actores:
.- Emiliano , 10.787,76 euros
.- Franco , 7.536,65 euros
.- Hugo , 16.005,24
.- María Esther , 10.787,76 euros
.- Bárbara , 10.787,76 euros
.- Mario , 11.813,52 euros
.- Rafael , 13.434,84 euros
.- Emma , 10.787,76 euros
.- Gema , 3.998,58 euros
.- Elias , 5.997,96 euros
.- Pura , 3.768,00 euros
.- Sonsoles , 3.500,00 euros
.- María Milagros , 5.997,96 euros
.- Ángeles , 6.791,28 euros
Sexto.- En octubre de 2011 la plantilla de la Organización Territorial del País Valencià de la Asociación estaba compuesta de 14 trabajadores. 7 de ellos, fueron despedidos por causas objetivas el 9 de enero de 2012, otros 3 habían solicitado (o solicitaron después) la excedencia y dos más presentaron su baja voluntaria en el mes de octubre de 2011. Los dos trabajadores restantes fueron desplazados a las oficinas estatales de ACSUR. Previamente
Séptimo.- Formulada demanda de sanción por parte de Emiliano respecto a una sanción de suspensión de empleo y sueldo seguida por el Juzgado Social Numero Cindo de esta ciudad en autos 1170/11, con solicitud de restitución de lo descontado por ejecución de la misma se determino en demanda una cantidad salarial mensual de 1.323,54 euros, dictándose sentencia desestimando la demanda en 23-4-12 no siendo recurrida. Formulada demandad de despido por parte de Sonsoles respecto al despido llevado a efecto se determino la imrpocedencia del mismo en Sentencia del Juzgado de lo Social 16 de esta ciudad de fecha 17-5-12 en autos 203/12, confirmada por STSJ Valencia de 8-11-12 recurso 2383/12 sentencias donde es objeto de controversia el salario de la actora, la aplicabilidad a la misma del acuerdo salarial estatal o el particular.
Octavo.- En fecha 27-11-11 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 10-10-11 resultando sin efecto, constando en el expediente acuse de recibo de la citación a la empresa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas sobre reclamación de cantidad, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la adición de un nuevo hecho en el que se recoja que « Los trabajadores de ACSUR-LAS SEGOVIAS, y la empresa firmaron un convenio de aplicación en la empresa por el que se regulaban las condiciones de trabajo de toda la organización y por un período prorrogable de diciembre de 2007 a diciembre de 2010, figurando el régimen retributivo y el salario a percibir por los trabajadores». La adición se ampara en el « Documento de personal» aportados por la parte actora como documento uno y por la parte demandada como documento 219.
3. La adición no puede prosperar por no responder a la realidad del documento aducido. En esencia, no consta que el referido documento tenga la consideración de convenio, como pretenden los recurrentes. En efecto, el documento lleva por título «Documento de personal» y señala que el mismo « se referencia en el documento de funcionamiento interno de ACSUR-LAS SEGOVIAS y se complementa con las previsiones del Convenio colectivo aplicable -Oficinas y Despachos- como las del estatuto del cooperante (RD 519/2006, de 28 de abril, BOE de 13/05/06), el Estatuto de los trabajadores, la ley de conciliación de la vida laboral y familiar, y las que se dicten posteriormente en las normas necesarias para su aplicación y desarrollo».
Se desestima este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-1. En un segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 82 Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 37 CE . En esencia, se argumenta que en el presente caso existe un convenio colectivo de aplicación en la empresa, donde se pactan una retribuciones para 'todo el Estado Español', pero que de hecho no se ha aplicado en el territorio de la Comunidad Valenciana, sin que exista apoyo normativo alguno. Que no se ha acreditado que el delegado de personal del centro de trabajo de Valencia haya pactado las condiciones salariales inferiores. Que el hecho de que el delegado de personal se negara a que los trabajadores de Valencia fueran incluidos en el ERE, en tanto no percibieran las mismas cantidades que el resto de sus compañeros, no acredita que existiera un pacto entre la dirección de la delegación de Valencia y su órgano de representación el delegado de personal que pactara condiciones diferentes a las del Estado. Ya que de ser así no habría una solicitud del representante de los trabajadores para homologar las retribuciones con el resto de España. En definitiva, a los trabajadores de Valencia no se les aplica el convenio general y no consta que se haya seguido el art. 82 Estatuto de los Trabajadores para inaplicar las condiciones del convenio.
2. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si los trabajadores tienen derecho a percibir las diferencias salariares derivadas de la aplicación del «documento de personal» por el período comprendido entre octubre de 2010 a septiembre de 2011.
Para una adecuada resolución del recurso es menester reseñar los hechos probados más relevantes: a) los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de ACSUR LAS SEGOVIAS, dedicada a la cooperación internacional; b) la empresa está compuesta de diferentes organizaciones territoriales, apareciendo que la de la Comunidad Valenciana contaba con su propia representación unitaria de los trabajadores, siendo el delegado de personal D. Franco . Los 14 trabajadores de la organización tienen asignada idéntica categoría en las nóminas (Técnico), distinguiéndose en ellas Nivel 1 (jornada parcial) y Nivel 2 (jornada completa), y percibían una retribución idéntica en función de la jornada de trabajo, siendo la correspondiente a los trabajadores con un 50 % de la jornada de 737,30 euros, la de los trabajadores con un 75 % de la jornada de 1.102,94 euros y la de los trabajadores a jornada completa de 1.323,54 euros; c) en la organización territorial de la Comunidad Valenciana en cuanto a funciones y salarios se pactó por los trabajadores y la Junta Directiva de la Organización Territorial, en fecha no precisa, una retribución inferior a la negociada en el ámbito estatal, que se aplica a todos los trabajadores de la Asociación, excepto a los de la Comunidad Valenciana; d) en 2010 la Asociación tramitó un ERE suspensivo. A la reunión celebrada en el período de consultas en fecha 26-4-2010 asistieron, en representación de los trabajadores, los miembros del comité de empresa de ACSUR estatal y los delegados de personal de los centros de Valencia y Asturias, únicos que, al parecer, cuentan con órgano propio de representación unitaria. Consta en el acta de la reunión que un miembro de la Junta Directiva preguntó a los representantes sindicales si están de acuerdo en que el personal del centro de trabajo de Valencia cobre por debajo de lo acordado con el comité de empresa. Consta que el delegado de personal de la Comunidad Valenciana D. Franco manifestó que esa diferencia es fruto de un pacto entre el personal y los órganos territoriales de la asociación, que los trabajadores de Valencia conocen los niveles salariales del resto de la organización y no ponen ningún problema. Las especiales circunstancias retributivas de los trabajadores del centro de Valencia determinaron que, a petición de los representantes de los trabajadores, no se les incluyera en el ERE suspensivo. A su vez el propio D. Franco presentó en fecha 26-4-2010 solicitud de homologación de las retribuciones salariales del personal de los centros de Valencia a las retribuciones del resto de España, solicitando inicio de negociaciones con tal finalidad en fecha 4-7-2011; e) los actores reclaman diferencias salariales entre los salarios percibidos y los que hubieran debido percibir de aplicar el convenio para el resto del país por el período de octubre de 2010 a septiembre de 2011; f) en octubre de 2011 la plantilla de la organización territorial de la Comunidad Valenciana estaba compuesta por 14 trabajadores, 7 de ellos fueron despedidos por causas objetivas en enero de 2012, otros 3 habían solicitado la excedencia y dos más presentaron la baja voluntaria en octubre de 2011.
3. Planteado el recurso en estos términos, no puede prosperar en atención a las razones siguientes: a) en la Asociación demandada resulta aplicable el convenio colectivo de Oficinas y Despacho; b) los recurrentes parten del error de considerar que el «Documento de personal» tiene naturaleza jurídica de convenio colectivo. Sin embargo, como se declara en instancia, estamos ante un acuerdo o pacto colectivo, de naturaleza diferente a los convenios colectivos. En el documento aportado no consta ni las partes que lo suscribieron, ni que se haya publicado en boletín oficial correspondiente. Es más, en el documento la referencia al mismo es siempre de «documento» o «documento de personal»; c) sobre la representación de los trabajadores, ACSUR tiene en el ámbito estatal un comité de empresa y en Valencia un delegado de personal. Para la sentencia de instancia, el «Documento de personal» presumiblemente fue acordado por el Comité de empresa de ACSUR estatal, que no representa a los trabajadores de la organización territorial de Valencia; d) el salario de los actores era resultado del acuerdo alcanzado entre la Junta Directiva de la organización territorial valenciana y por el delegado de personal. Además, como indica la sentencia de instancia, en algunos de los contratos de los actores se pactó que tanto las condiciones salariales como las obligaciones y derechos derivados del mismo estarían contempladas de acuerdo con los criterios específicos establecidos por el centro de trabajo ACSUD-Las Segovias de la Comunidad Valenciana; e) el salario inferior que percibían los actores en función del acuerdo particular fue lo que permitió que los trabajadores de Valencia fueran excluidos del ERE suspensivo tramitado en 2010. Además, en las negociaciones del ERE defendieron su autonomía para fijar el salario y el resto de condiciones laborales; f) aunque es cierto que, como consecuencia del ERE, el delegado de personal de Valencia solicitó la homologación de las retribuciones salariales del personal de Valencia, en el escrito de solicitud consta expresamente que los trabajadores están comprometidos en facilitar la viabilidad tanto financiera como económica del proyecto de funcionamiento de manera autónoma al resto de la organización. Fruto de esta autonomía fue que la junta directiva y los trabajadores de Valencia negociaron unos niveles salariales por debajo del nivel salarial del resto de la organización (por referencia del hecho probado cuarto); g) a mayor abundamiento, en el hecho probado séptimo de la sentencia instancia se hace referencia al proceso de despido seguido por una de las codemandantes en el que se discutió el salario aplicable en relación con el «documento de personal». Para esta trabajadora en la sentencia ahora recurrida se declaró el efecto de cosa juzgada. Pues bien, por nuestra sentencia de 8-11-2012, Re. 2383/12 confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social de 17-5-2012 en la que se declaró, entre otras cosas, que no se estimaba que «el salario percibido por la trabajadora se halle por debajo del mínimo profesional establecido en el convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos»; h) así las cosas, en el presente caso, ni ha habido inaplicación de convenio colectivo, al no disfrutar de esa naturaleza el discutido «documento de personal», ni, por el mismo motivo, se ha producido un inadecuado descuelgue de las condiciones de trabajo de un convenio colectivo. Tampoco se ha acreditado por los recurrentes que su salario fuera inferior al previsto en el convenio colectivo de oficinas y despachos.
4. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se desestime el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Emiliano y doce más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia y su provincia de fecha 28 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR LAS SEGOVIAS (ACSUR LAS SEGOVIAS) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0609 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
