Sentencia Social Nº 1540/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1540/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6703/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1540/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100797

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:1286

Núm. Roj: STSJ CAT 1286/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005037
JSP
Recurso de Suplicación: 6703/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 2 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1540/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 6 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2013 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, con confirmación de la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante, D. Braulio , nacido el día NUM000 de 1967, ostenta el DNI nº NUM001 , se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación de alta, o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), y su profesión habitual era la de empleado de empresas cárnicas (hecho no controvertido).

2.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2011 (folio nº 23), en atención a las siguientes patologías: 'síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) y trastorno depresivo mayor con limitación funcional' (folio nº 31).

3.- Incoado expediente de revisión de grado, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques (ICAM) en fecha de 21 de agosto de 2012 con el siguiente resultado: 'trastorno depresivo no especificado y trastorno de ansiedad generalizada, actualmente de intensidad leve-moderada; disnea con grado funcional II; insuficiencia mitral moderada-severa; asma bronquial (PFR con CV 92%, VEMS 86%); SAOS en tratamiento con CPAP; hipoacusia con una pérdida auditiva del 10%' (folios nº 32 vuelto y 33). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 30 de septiembre de 2012, dictó resolución por la que se revisaba por mejoría el grado de incapacidad del demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común (folios nº 43 vuelto y 44).

4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa.

Durante su tramitación fue nuevamente reconocido por el ICAM, en fecha 18 de diciembre de 2012, con el siguiente resultado: 'SAOS en tratamiento con CPAP; VEMS 87%; ojo izquierdo ambíople y ojo derecho 0,8; trastorno depresivo ansioso; hipoacusia bilateral de predominio derecho con área conversacional conservada' (folios nº 38 vuelto y 39).

La reclamación previa fue finalmente desestimada el día 10 de eenero de 2013 (folio nº 42).

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.209,77 euros mensuales y efectos desde el día 1 de octubre de 2012.

6.- El demandante padece las siguientes patologías: Trastorno ansioso depresivo en tratamiento.

Disnea en grado funcional II de la NYHA por insuficiencia mitral moderada, con fracción de eyección del 68%.

SAOS en tratamiento con CPAP nocturno; FEV1 87%.

Ojo izquierdo ambliope; ojo derecho 0,8.

Hipoacusia con nivel conversacional conservado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta tras revisión por mejoría en que se reconoció únicamente la total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

En el presente caso solicita el recurrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de que padece ' La actora padece TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO en tratamiento desde hace años y calificado por el psiquiatra como TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRÓNICO Y AGRAVADO por sus dolencias respiratorias. SIN MEJORIA (Doc. nº 9 y 10 aportados como prueba documental por esta parte. DISNEA FUNCIONAL por INSUFICIENCIA MITRAL MODERADA-SEVERA Y ASMA BRONQUIAL (reconocido por el propio ICAM (doc. nº 32 vuelto y 33, presentado por la parte contraria) SAOS en tratamiento con CPAP, calificado como grave NO MEJORIA doc. nº 9 aportados por esta parte en prueba documental).

Esas dolencias hacen que el actor sea un paciente con FACTOR DE RIESGO por esos tres tipos de patologias antes mencionadas y que son PSICOLOGICAS (Trastornos/depresivo mayor) RESPIRATORIA (Asma, alergia Saos) y CARDIACA (Insf/mitral véase doc. nº 5 aportado como prueba documental por esta parte. HIPOACUSIA con pérdida auditiva OD grave 76,2% y OI 18,8 %, pérdida bilateral del 15,5 % (Doc. nº 12, aportado por esta parte en prueba documental). AGUDEZA VISUAL: OI 1/10 con ambliope y OD 1/3. HTA en tratamiento Sd. DISCAL CERVICAL con pinzamientos C5-C7. ' La modificación no puede ser realizada en la medida en que no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador, ya que existen documentos contradictorios por lo menos de igual valor que impiden tal conclusión. Especialmente no consta la existencia de un trastorno depresivo mayor agravado sin mejoría, ya que dicho diagnóstico del doc 9 de la parte recurrente es contradicho directamente por otros obrantes en autos, como el informe del psiquiatra consultor del INSS. Por otra parte la insuficiencia mitral moderada-severa es asimismo contradicha por los informes asumidos por la sentencia recurrida, según la que el trabajador padece afección cardíaca en grado funcional II de la NYHA, que como es sabido no limita para moderados o pequeños esfuerzos y en que la fracción de eyección es del 68%; por otra parte la capacidad respiratoria es del 87%.

Por todo ello la modificación no puede realizarse.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece trastorno ansioso depresivo en tratamiento, afección cardíaca en grado funcional II de la NYHA por insuficiencia mitral moderada, con fracción de eyección del 68%. Saos en tratamiento con CPAP nocturno, FEV1 87%; ojo izquierdo amblíope y ojo derecho 0,8; hipoacusia con nivel conversacional conservado. De tales lesiones no consta que el recurrente se encuentra en la actualidad incapacitado para la realización de cualquier tipo de trabajo, aunque sea sedentario o no exija esfuerzos físicos o psíquicos, en la medida en que no consta una afectación psicológica grave, y en que la afectación cardíaca y respiratoria aparece moderada en los términos señalados, tanto por la calificación en grado II de la afectación cardíaca como por la capacidad respiratoria acreditada, sin que la visión monocular impida para la realización de tal tipo de actividades.

Razones por las cuales procede el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta ciudad en el procedimiento 93/2013 promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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