Sentencia Social Nº 1540/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1540/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6737/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1540/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101514


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8007274

F.S.

Recurso de Suplicación: 6737/2015

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1540/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2014 y siendo recurrido/a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., Fondo de Garantía Salarial y Twins Alimentación, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Luisa contra Twins Alimentación, S.A., Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y SE DECLARA PROCEDENTE el despido de la demandante, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Luisa venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada mediante contrato indefinido y a tiempo completo con una antigüedad de 9 de octubre de 1997, con la categoría profesional de responsable de tienda (grupo II área I) y salario diario de 73,03 euros brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

La prestación de servicios se realizaba en la tienda número 10239 situada en el Passeig de Sant Joan, 245 de la localidad de Manlleu.

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. Está afiliada al sindicato Comisiones Obreras. El pago de la cuota sindical no se realizaba a través de la nómina. (Declaración testifical de Dª Aida )

SEGUNDO.- La demandante fue despedida disciplinariamente mediante carta de fecha 22 de enero de 2014, con efectos del mismo día 22 de enero de 2014. (El contenido de la misma se da por reproducido; folios 16 y 17; 139 y 140)

La carta de despido imputa a la trabajadora la comisión de los siguientes hechos:

[...] 'En la jornada del 13 de enero de 2014, personal de la tienda 10239 se puso en contacto con su supervisora Florinda para mostrarle unas imágenes en las que se muestra que Usted realiza una serie de irregularidades en el procedimiento a seguir en la gestión de las devoluciones de género.

A raíz de aquí, la supervisora, el mismo día 13 de enero de 2014 a las 12:30 horas se presenta en la tienda para comprobar e inspeccionar las cajas de devolución que estaban preparadas en el interior de la cámara de refrigerado y pudo comprobar que había una caja que parecía de género de panadería pero que contenía los siguientes productos:

52483 Tiras bacon 1 unidad caducidad marzo 2014 importe 1,39 euros

135996 Botella de aceite virgen extra 1 unidad caducidad enero 2016 3,61 euros

18783 Chorizo sarta 2 unidades caducidad junio 2014 3,74 euros

46810 Pieza fresca de lomo 1 unidad caducidad enero 2014 4,97 euros

165077 Vasos de café Starbucks 4 unidades caducidad 14 enero 2014 6,76 euros

118543 Preparado de caldo fresco 2 unidades caducidad 14 enero 2014 8,96 euros

164319 Yogur bebible 1 unidad caducidad 30 enero 2014 1,89 euros

135872 Paquete de papilla Hero 1 unidad caducidad noviembre 2014 2,99 euros

Por este motivo, su supervisora Florinda junto con la supervisora Victoria durante la tarde del día 13 de enero de 2014 comprobaron que a las 18:30 horas usted salió de la tienda con la caja anteriormente mencionada y la dejó en el suelo y en ese momento salió su pareja del vehículo y la depositó en el maletero. En ese momento, las supervisoras la llamaron varias veces y después de varios avisos en los que usted hizo caso omiso, se dio por aludida y fue cuando su supervisora le pidió que mostrara lo que llevaba en la caja. Entonces usted cogió la caja del maletero y una vez en el interior del almacén de la tienda mostró los productos que había en la caja. Las supervisoras comprobaron que se trataba de los mismos artículos anteriormente descritos y que no existía ningún ticket de compra ni ticket de devolución de productos caducados que justificase la salida de dicho género de la tienda.

Cuando las supervisoras le pidieron explicación de lo sucedido Usted reconoció dicha irregularidad y alegó que los productos no eran para Usted. Posteriormente su supervisora le comunicó que existen unas imágenes en la que usted días anteriores había realizado la práctica de la misma irregularidad. Cuando usted visualizó dichas imágenes, se sorprendió y dijo que se iba de la tienda, en ese momento dejó sus llaves, recogió sus cosas y se marchó.'

TERCERO.- El 14 de enero de 2014 la demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el dignóstico de 'trastorn d'ansietat, inespecífic.' (Folio 90)

CUARTO.- El 16 de enero de 2014 la actora remitió el siguiente burofax a la empresa:

'El pasado lunes, día 13/01/2014, a última hora de mi jornada de trabajo, tuve una reunión con las supervisoras de la tienda en la que prestó mis servicios, Dª Florinda y Dª Victoria . En dicha reunión se me apremió, bajo amenazas, a que presentara mi baja voluntaria y como quiera que no accediera a ello, éstas, sin justificación alguna, me dijeron que me diera por despedida.

Considerando que esta extinción es totalmente improcedente, sirva la presente para requerirles en el sentido de que se proceda a mi inmediata readmisión mediante comunicación fehaciente o en su caso, a comunicarme por escrito la decisión extintiva.

Si en el plazo de 3 días no he recibido ninguna comunicación, en alguno de los sentidos anteriores, entenderé que Vds. han resuelto mi despido.' (Folio 14)

QUINTO.- La mercantil demandada respondió a la actora el 21 de enero de 2014 mediante la siguiente carta:

'En contestación a su escrito con fecha 16 de enero de 2014, por el que requiere a esta empresa a su readmisión o a comunicarle por escrito la decisión extintiva, comunicarle que usted, a día de hoy, continúa siendo trabajadora de esta empresa, no constando despido alguno. Motivo por el cual, y prueba de ella, es que permanece de alta en Seguridad Social y el día 14 de enero fue recepcionado su parte de IT, etc. En este sentido, según los datos que le constan a esta empresa, Usted actualmente se encuentra en situación de baja de IT desde el mencionado 14 de enero de 2014.

Si su situación actual fuera distinta a la descrita rogamos se ponga en contacto urgentemente con el Departamento de Personal llamando al telf. 93 845.31.44.' (Folio 150)

SEXTO.- El 1 de marzo de 2011 Dª Graciela fue despedida. La demandante fue citada para declarar en calidad de testigo en el juicio del procedimiento de despido 277/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social 1 de Granollers, pero finalmente las partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria Judicial. (Folio 236)

SEPTIMO.- El 21 y el 31 de enero de 2013 la demandante fue sancionada con sendas amonestaciones. En ambas cartas, la empresa imputó a la actora que 'su desobediencia reiterada y continuada a las instrucciones de la empresa y la comisión por su parte de irregularidades en el procedimiento a seguir en cuanto a la rotación de los productos causa un grave perjuicio económico a la tienda y por ende a la empresa. Asimismo su comportamiento negativo perjudica gravemente la buena imagen de la empresa al tener en la tienda productos caducados.' (Folios 87 y 88; 233 y 234)

Mediante escrito de 15 de abril de 2013, la mercantil demandada comunicó a la actora la revocación de ambas sanciones. (Folios 89, 232)

OCTAVO.- La actora no procedió a pasar los productos relacionados en la carta de despido (cuyos códigos, importes, fechas de caducidad, unidades y descripción se dan íntegramente por reproducidos) por la TPV (Terminal Punto de Venta) antes de sacarlos de la tienda. (Hecho no controvertido)

NOVENO.- Las normas de régimen interno de la empresa demandada contienen, entre otros extremos, la advertencia de que 'no está permitido recuperar del contenedor de la basura los productos grabados como devoluciones con independencia que sean para uso personal o para entrega a un tercero.' (Folio 173)

El 1 de diciembre de 2009 la empresa remitió a la trabajadora el siguiente comunicado:

[...] El procedimiento de pérdida conocida (roturas, productos en mal estado, caducados o rotos que no se pueden poner a la venta) es el siguiente:

1º Grabar las devoluciones un ticket en la TPV'S.

2º Verificación del ticket y la mercancía por parte del supervisor.

3º Una vez verificado, proceder a tirar al contenedor público o devolución al almacén, según operativa propia de la tienda.' (Folio 176)

En la tienda de Manlleu no se cumplía el procedimiento anterior ya que habitualmente, por falta de tiempo u otro motivo, se apuntaban las mercancías en un papel, se tiraban al contenedor y con posterioridad, se procedía a grabar las mismas en la TPV.(Declaración testifical de la Sra. Aida )

DECIMO.- El 24 de octubre de 2014 Inspección de Trabajo emitió informe en el cual, entre otros extremos, se constatan los siguientes hechos:

'1. La Sra. Luisa ingresó en la empresa el 09.10.1997, ostentado en el momento de los hechos denunciados la categoría de encargada de tienda en la localidad de Manlleu.

2. Durante estos años ha prestado servicios dentro de la comarca de Osona y solo consta un traslado a la localidad de Vic.

3. En relación con la comparecencia realizada en un juicio por despido autos 277/11 realizado por la trabajadora como testigo así como las sanciones propuestas de amonestación por supuestos incumplimientos en su trabajo los días 21 y 31 de enero de 2013 y que finalmente fueron retiradas por la empresa, no pueden ser consideradas como presión psicológica en el trabajo ni tampoco un atentado a la dignidad de la trabajadora tal como se concibe en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la de Prevención de Riesgos Laborales, sino que forman parte del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones contractuales y en cuanto a la testifical realizada, no se ha podido constatar reacción de la empresa a dicha actuación.' (Folio 95)

DECIMOPRIMERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. y Twins Alimentación, S.A. (Hecho no controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora, en materia de despido disciplinario, por entender que habían quedado acreditados los hechos imputados a la misma en la carta de despido y la gravedad de los referidos hechos.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la trabajadora demandante, mediante recurso que articula en dos motivos amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- A través del único motivo de recurso, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega dos infracciones de normas sustantivas, la primera, referida a la infracción del artículo 54.1del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, lo que entiende no concurre en el supuesto de autos pues ' la conducta de ésta no es valorada de carácter culpable por el Juzgador de instancia', ya que pese a que la actora cometió una irregularidad, al contravenir las normas e instrucciones del procedimiento establecido en la empresa, concurren circunstancias atenuantes, pues era habitual que no se cumpliera el procedimiento y ' se apuntaban las mercancías en un papel, se tiraban al contenedor y con posterioridad se procedía a grabar las mismas en la TPV'.

La sentencia recurrida declara probado -hecho probado noveno-, cuál era el régimen interno vigente en la empresa, en concreto, que ' no está permitido recuperar del contenedor de basura los productos grabados como devoluciones' y en cuanto al 'procedimiento de pérdida conocida' (roturas, caducidad de productos...), se establecía la obligación de grabar las devoluciones un ticket en la TPV, verificación del ticket y la mercancía por parte del supervisor y una vez verificado, proceder a tirar al contenedor público o devolución, según operativa de la tienda, declarándose expresamente como probado que en la tienda en que la actora prestaba servicios, la de Manlleu, no se cumplía el procedimiento anterior ya que habitualmente, se apuntaban las mercancías en un papel, se tiraban al contenedor y con posterioridad se procedía a grabar las mismas en la TPV. Los hechos imputados a la trabajadora actora y que constan acreditados, consisten en sacar los productos relacionados en la carta de despido de la tienda sin pasarlos por la TPV (hecho probado octavo). Por tanto, poniendo en relación el procedimiento establecido por la empresa y del que era conocedora la trabajadora, con los hechos que se le imputan, la sentencia concluye que ' es un hecho no controvertido que la actora incumplió un procedimiento de la empresa, debidamente notificado a la misma, y que de conformidad con lo manifestado por la Sra. Aida , tal incumplimiento no era esporádico sino habitual' por lo que entiende que ' La tipificación de los hechos como infracción muy grave es correcta ya que el artículo 70.iii.c) 2 del convenio de aplicación califica de ese modo 'las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas''.

Descendiendo al examen del supuesto de hecho que nos ocupa, entendemos, que los hechos que se imputan a la trabajadora actora en la carta de despido sí bien podrían ser subsumibles en el artículo 70.III.C)2 del convenio colectivo de aplicación, no tanto porque habitualmente en la tienda de Manlleu, de la que la actora era responsable, se incumpliera sistemáticamente ' el procedimiento de pérdida conocida', sino porque, concretamente, el día a que se refiere la carta de despido, la actora sacó de la tienda 13 productos -8 de ellos caducaban en el mes de enero de 2014-, sin seguir procedimiento de seguimiento alguno, introduciéndolos en el maletero del vehículo que llevaba su pareja, de lo que se desprende no sólo el incumplimiento del procedimiento fijado, sino que su actuación podía dar lugar a una actuación fraudulenta como habría sido apropiarse de los mismos.

Ahora bien, si se atiende estrictamente a los hechos que han quedado acreditados, en concreto, recogidos en el hecho probado octavo, donde consta que la actora ' no procedió a pasar los productos relacionados en la carta de despido (...) por la TPV (...) antes de sacarlos de la tienda',no puede concluirse que la conducta acreditada sea subsumible en la citada falta prevista convencionalmente y, en concreto, que concurra el elemento de 'culpabilidad' exigido por el artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores y, por ende, en el precepto convencional referido, pues la ' culpabilidad' que ha de concurrir en el sujeto infractor ' puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél'( STS 30 abril 1987 ), elemento que, insistimos no se desprende del relato fáctico de la sentencia que concurriera en la actuación de la trabajadora ya que, como consta en el hecho probado noveno, era habitual que en la tienda de Manlleu se tiraran los productos al contenedor antes de grabar las devoluciones en la TPV, por tanto, el que ese día en concreto, la actora sacara productos de la tienda sin introducirlos en la TPV, no ya sólo no se corresponde exactamente con los hechos imputados en la carta de despido, sino que, en tanto conducta tolerada por la empresa, no reviste la culpabilidad exigida por la falta imputada a la trabajadora.

Por último, añadir que tampoco de la fundamentación jurídica pueden entenderse acreditados los hechos consignados en la carta de despido, pues la Juzgadora 'a quo' distingue entre el ' incumplimiento, no controvertido', que es el recogido en el hecho probado octavo, y ' el reconocimiento que-supuestamente- tuvo lugar el mismo día de los hechos', no consignando con claridad que el mismo quedara acreditado, pues hace constar que pese a que la actora, en su interrogatorio, manifestara que efectuó dicho reconocimiento, justificó el mismo en la presión y coacciones ejercidas por las supervisoras, 'coacciones' que -según consta en la sentencia-, no fueron corroboradas ni por las supervisoras, ni por Dª Aida -si bien ésta última no consta que presenciara los hechos, por lo que difícilmente podía corroborarlas-, por lo que nos encontramos ante 'versiones contradictorias', sin que la Juzgadora 'a quo' se decante por dar mayor credibilidad a ninguna de ellas.

Todo lo anterior nos conlleva a la estimación del recurso y la declaración de improcedencia del despido con todos los efectos legales.

TERCERO.- Seguidamente, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que establece que los trabajadores podrán ser sancionados en virtud de incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan, y del artículo 71 del Convenio colectivo de aplicación, y todo ello por entender que en aplicación de la teoría gradualista debe tenerse en cuenta otras circunstancias como la antigüedad de la trabajadora, el escaso perjuicio económico para la empresa y la inexistencia de sanción anterior, así como la práctica habitual de irregularidad del procedimiento.

La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar a conocer sobre la infracción planteada, porque si no se entienden acreditados los hechos consignados en la carta de despido ni que los hechos acreditados tengan entidad suficiente para ser subsumidos en la falta imputada, resulta innecesario aplicar la doctrina gradualista en aras a llevar a cabo la calificación de la conducta.

En cualquier caso, a efectos de ulteriores recursos, señalar que en el eventual supuesto de que se entendieran acreditados los hechos descritos en la carta de despido o de que los acreditados reúnen el elemento de 'culpabilidad' legalmente exigido, la aplicación de la teoría gradualista conforme a la cual ' en el enjuiciamiento del despido disciplinario han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador, en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción y teniendo en cuenta las precisiones que en orden al régimen disciplinario de cada actividad introducen los convenios colectivos o las ordenanzas laborales'( STS 28 junio 1988 ), no impediría la confirmación de la sentencia recurrida, pues la gravedad de los hechos imputados en la carta de despido, en tanto constituyen un supuesto de transgresión de la buena fe contractual y quebranto de la confianza debida, grave y culpable, no son graduables y, por ende, no verían minorada su entidad por circunstancias tales como escaso valor del perjuicio (de hecho, la transgresión de la buena fe contractual puede concurrir incluso sin perjuicio económico, STS 19 julio 2010 ), o la mayor antigüedad de la trabajadora e inexistencia de sanciones previas.

CUARTO.- La estimación del recurso, como avanzábamos en el fundamento tercero, determina la declaración de improcedencia del despido de la actora condenando a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (dado que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada TWINS ALIMENTACIÓN S.A., lo que no se ha cuestionado en esta Sede) para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, ex artículo 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a indemnizarla en una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades hasta el 12-02-2012 equivalentes a 47.378'21 euros, y treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades respecto del resto, equivalentes a 4.819'98 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers , en autos núm. 118/2014, instados por Dª Luisa contra TWINS ALIMENTACIÓN S.A. Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con efectos de 22-01-2014 y condenamos a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a indemnizarla en una cantidad equivalente a 52.198'19 euros (s.e.u.o). Sin costas.

Requiérase a la empresa condenada para que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia ejercite la opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia, bajo apercibimiento de tenerla hecha a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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