Sentencia SOCIAL Nº 1540/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1540/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1540/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101608

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2115

Núm. Roj: STSJ AS 2115/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01540/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001808
RSU RECURSO SUPLICACION 0000744 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000456/201
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1540/2018
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000744/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL MIGUEL
ANGEL DE LA ROZA ALONSO, en nombre y representación de Emiliano , contra la sentencia número
462/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO 0000456/201,
seguido a instancia de Emiliano frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Emiliano presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante, D. Emiliano , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, ha prestado servicios para ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN con la categoría de peón, en virtud de tres contratos de trabajo de duración determinada de interés social, por obra o servicio determinado, suscritos el 10 de mayo de 2016 (cesó el 4 de noviembre de 2016), el 7 de noviembre de 2016 (cesó el 31 de enero de 2017) y el 1 de febrero de 2017 (con cese el 30 de mayo de 2017).

2.- Se estableció, en la estipulación quinta de los contratos que la retribución sería la fijada en la tabla del Anexo VI que regula el personal beneficiario de los planes y políticas activas de empleo del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y patronato dependientes del mismo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2015.

La cláusula primera de los contratos contemplaban su objeto: Contrato de 10 de mayo de 2016: El presente contrato temporal se formaliza para la realización de funciones propias de su categoría en la obra denominada 'Obras de Albañilería en edificios municipales', concretamente en las siguientes actuaciones: Obras básicas de construcción de solados, pavimentos hidráulicos, tabiquería, cimentaciones en cierrres y muros encofrados, revestimientos con alicatados cerámicos, guarnecidos, enfoscados, revocos y enlucidos horizontales y verticales, divisiones y cámaras aislamientos e impermeabilizantes y otras, en los edificios detallados en el proyecto.

Contrato de 7 de noviembre de 2016: El presente contrato temporal se formaliza para la realización de funciones propias de su categoría en la obra denominada 'Realización del proyecto de Albañilería y Pintura en edificios municipales', concretamente en las siguientes actuaciones: Construcción de aseo para uso accesible, en el centro de mayores de Santa Bárbara-Roces Reconstrucción de cubierta en casetones de grupos electrógenos en los colegios Elisburu y Alfonso Camín Construcción de muro perimetral en parcela municipal en la calle Ideal Rosales, para colocar cierre metálico Construcción de rampa para eliminación de barreras arquitectónicas en la aa. vv. de La Pedrera Revestimiento de muro lindero sur del colegio de Cabueñes Pintura de puestas interiores en la aa.vv. de Pescadores Pintura muro de cierre exterior en la calle la cruz del colegio Santa Olaya Pintura de muro lindero sur colegio de Cabueñes Pintura de ventanales en la aa. Vv. de Trubia-Cenero Pintura interior y zonas exteriores en la aa. Vv de Cimadevilla Pintura de juegos infantiles en suelo en tres colegios de E. Onfantil y primaria. Laviada, Asturias, Elisburu Pintura del mobiliario deportivo en tres colegios: García Lorca, Elisburu, Santa Olaya Pintura interior y zonas exteriores en la aa Vv. de Porceyo Pintura de aseo para uso accesible, en el centro de mayores de Santa Bárbara-Roces Contrato de 1 de febrero de 2017: El presente contrato temporal se formaliza para la realización de funciones propias de su categoría en la obra denominada 'Obras de Albañilería en edificios municipales', concretamente en las siguientes actuaciones: Revestimiento de fachadas, c/Manuel Llaneza en local Conceyu de la Moceda Construcción de rampa en acera de acceso a la AAVV Atalia en el Natahoyo Reforma casetas de generadores en los colegios m Torner y Noega Remodelar pavimento de bolera en el colegio Montevil Reforma de canaleta de recogida de aguas pluviales en el Colegio los Campos Colocación del nombre en azulejo del colegio la Escuelona sobre fachada Colocación del nombre en azulejo del colegio E. Valle sobre fachada Construcción para reforma de aseos higiénicos en la AAVV de Pescadores Construcción para reforma de aseos higiénicos en la AAVV de Porceyo 3.- La Sección de Mantenimiento del Servicio de Arquitectura del Ayuntamiento de Gijón carece de plantilla para la ejecución material de las obras de reparación y adecuación, por lo que acude a la subcontratación o encomienda dichas tareas a personal contratado en virtud de los planes de empleo municipales.

4.- Los trabajos a los que alude el contrato se realizaron en su integridad, salvo los aseos de la Asociación de vecinos de Porceyo, que fue ocupado con diversos cursos y reuniones vecinales, impidiendo el curso de los trabajadores.

5.- El contrato del trabajador se contextualiza en el marco del Plan de Empleo 2015/2016 del Ayuntamiento de Gijón, cuyas bases fueron aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 24 de noviembre de 2015, vinculado a la subvención convocada por Resolución de 25 de junio de 2015 del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias y concedida por resolución de 8 de octubre de 2015.

6.- Los correspondientes proyectos a los que se refieren los contratos se aprobaron el 24 de abril, el 5 de octubre de 2016 y el 21 de diciembre de 2017 7.- El 6 31 de mayo de 2017 presentó el actor reclamación previa en reclamación de reconocimiento de diferencias salariales.

8.- Conforme al Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y patronato dependientes del mismo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de noviembre de 2015, las retribuciones anuales de un trabajador con la categoría profesional de subalterno ascienden a 20.930,14 euros. En el Anexo que contempla las retribuciones del personal beneficiario de los planes y políticas activas de empleo del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón se fija la retribución anual de un trabajador con la categoría de peón de 13.731,36 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano contra el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Gijón, recaía en Autos 456/2017, desestimó la demanda del actor, quien pretende sobre la base de un fraude en la contratación, que se declare la improcedencia del despido que le fue notificado como extinción del contrato temporal, con las consecuencias legales. En una primera petición subsidiaria se refiere al salario a efectos de indemnización (en primer lugar que se fije en 53,26 euros día, o bien en 50,99 o, finalmente en 57,34 euros brutos. Una nueva petición subsidiaria se refiere a que, si no se acoge la improcedencia, por entender que se aplicó una doble escala salarial, se condene al demandado a abonarle la cantidad de 61,19 euros brutos en concepto de diferencia por la indemnización abonada al fin del tercer y último contrato y la que hubiera de percibir como Conserje- operario-subalterno.

Finalmente, otra petición subsidiaria fija la cantidad en 52,31 ó 77,15 euros (sic).

Formula un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita en primer lugar modificación del ordinal segundo para que se incluya en la cláusula primera del contrato celebrado el 10-5-2016, después de la expresión 'Realización del Proyecto de Obras de albañilería en edificios municipales' el siguiente texto '2016 proyecto de 29 de abril de 2016 del Servicio de Arquitectura (Sección de Mantenimiento)'.

La propia parte reconoce que no es diferencia significativa, a lo que añadimos nosotros la referencia que hace la propia Sentencia de la citada sección, por lo que la intrascendencia a los efectos de la resolución del asunto determina el rechazo de la petición.

A continuación trata de modificar el hecho probado sexto en el sentido de que, a la referencia a los correspondientes proyectos se añada este texto: 'Estos proyectos no constan unidos a los contratos de trabajo'. Aunque, como veremos, esa posible omisión no va a ser trascendente, resulta que la parte no invoca más que la manifestación de un testigo como apoyo de la revisión, lo que es totalmente improcedente, teniendo en cuenta los términos del art. 193 b) del texto Procesal.

En tercer lugar indica que se deben corregir las cantidades que por error que le favorece se adjudican al supuesto del trabajador de su categoría en el Convenio del ayuntamiento, ya que se recogen 20.930,14 euros y debe ser 19.438,10 euros (53,26 día) y para el supuesto de beneficiario de los planes de empleo debe ser 13.731,28 (37,62 día).

Si bien reconoce que se le fija cantidad superior a la que le corresponde, teniendo en cuenta que la representación del ayuntamiento, al impugnar el recurso, afirma que no debe corregirse por ser intrascendente, el ordinal permanece como está, sin perjuicio de cómo solicite en fundamentos de derecho el actor las cantidades.

Finalmente, se interesa la adición de un ordinal noveno que recoge este texto: 'Del 01/01/2016 al 16/08/2017, el ayuntamiento de Gijón facturó servicios de mantenimiento sobre los edificios patrimoniales del Ayuntamiento de Gijón, a empresas y trabajadores autónomos tal y como consta en los justificantes aportados (Folios 50-53 y 259-359), que se dan por reproducidos'.

El carácter genérico, tanto de la redacción propuesta, como de la documentación invocada, impide acoger la pretensión por carecer de la trascendencia que le atribuye el recurrente a esos datos.



SEGUNDO: Con cita del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado 'en relación al carácter fraudulento de la relación laboral'.

En primer lugar denuncia infracción de la jurisprudencia recogida, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1431/2001 , en relación con el artículo 3.5 del E.T .

Ahora bien, esta denuncia la hace el recurrente a partir de esta explicación: 'Ha de rechazarse, pues, la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la no reclamación por despido del cese realizado por el empleador en el primer contrato convierte en válida y eficaz la extinción de un contrato de trabajo que es nulo desde el origen por falta de causa'.

Pues bien, en la Sentencia aquí recurrida no se encuentra semejante afirmación, por lo que hemos de entender que esta parte del recurso está transcrita de otro en el que si existía en la Sentencia de instancia tal afirmación. Concretamente eso se decía en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Gijón, recaída en Autos 441/2017, que fue recurrida por el mismo despacho profesional, en cuy recurso se efectuaba la misma denuncia, que aquí se presenta tan inoportuna.

Volveremos sobre la Sentencia de esta Sala que desestimó el recurso entonces interpuesto y que en gran parte es reiterado en el caso presente.

Se formula una segunda denuncia, idéntica a la del recurso mencionado, refiriendo 'infracción de los artículos 15.1,A) del Estatuto de los Trabajadores (En adelante ET) y 2.1 y 2.2 del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil (en adelante CC); y de la jurisprudencia que los interpreta'.

Se transcribe al respecto nuestra Sentencia de 13-3-2018, RS 3241/2017 sobre la misma denuncia: Afirma que los contratos suscritos incumplen los requisitos que la jurisprudencia invocada establece para los contratos para obra o servicio y que concreta así: '1) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

2) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

3) Que se se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

4) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.' Efectúa a continuación un repaso de dichos requisitos concluyendo que no se cumple ninguno. En el primer caso porque las obras de mantenimiento y reacondicionamiento de las instalaciones municipales no pueden constituir una obra con autonomía y sustantividad propia, por ser del quehacer ordinario del Ayuntamiento. En el segundo dice que 'pese a que las concretas tareas de mantenimiento a realizar en cada una de las obras, tienen una duración incierta y limitada en el tiempo, existe una necesidad permanente de mantenimiento de los edificios municipales, y por tanto, el conjunto de tareas de mantenimiento desarrolladas por el trabajador, conforman una carga de trabajo que continúa al mismo ritmo que se deterioran los edificios municipales.'.

En cuanto a la precisión y claridad de las obras, si bien va a negarla también en el segundo y tercero, analiza el primero de los contratos y afirma que hay una insuficiente precisión y claridad por 'defecto y por exceso'. Insinúa que no existe el proyecto al que se refiere el contrato porque equivoca la fecha del mismo (29 de abril por 24). Ese es el defecto, siendo el exceso la generalidad de las obras que especifica el citado proyecto.

Finalmente sobre el cuarto requisito, dice que es de 'importancia poner de manifiesto que el actor efectivamente fue destinado a otras obras distintas a las que figuraban en su contrato'.

Al respecto baste leer los hechos probados para comprobar que nada de eso se dice allí.

En el último apartado del que denomina quinto motivo (el primero en derecho) denuncia infracción de los ' artículos 15.3 del ET Y 9.3 DEL Real Decreto 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 16 del ET en materia de contratos de duración determinada, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 del CC .' Entiende que se dan incumplimientos que conducen a la declaración de fraude de ley, aplicación del art. 6.4 del Código Civil y a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija.

Destaquemos que, en el asunto concreto al que se refiere la Sentencia de instancia y se combate en el recurso se insiste en invocar una prueba testifical (el Jefe de la Sección de Mantenimiento), que ya hemos dicho que es prueba inhábil para la revisión de los hechos y, evidentemente, también lo es en la argumentación jurídica para reforzar algo que no está en los hechos.



TERCERO: Denuncia por una parte infracción por inaplicación de los arts. 55.1 , 55.4 del ET y 108.1 de la LRJS , pues, según dice, 'partiendo de la premisa de que los contratos de trabajo no cumplen con los requisitos establecidos para su validez y que por ello han incurrido en fraude de ley, transformando la relación laboral en indefinida desde su inicio, entendemos que el pretendido fin de contrato del 30/05/2017, según escrito comunicado el 06/06/2017 (folio 282), debe ser considerado como un despido que, por no presentar causa que lo motive al incumplir los requisitos establecidos en el articulo 55.1 del ET , debe ser declarado improcedente, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET Y 108.1 de la LRJS .' Por otra parte, denuncia inaplicación de los mismos artículos y del 49.1 c) del ET y 8.1 a) del RD 2720/1998 por atender que no se acredita la finalización de la obra. Y ello lo basa en que esa terminación no se deduce del ordinal cuarto, pero su texto es claro al respecto.

En este punto tenemos que abordar la cuestión sobre el cumplimiento de los requisitos de los contratos que se conciertan dentro del proyecto o proyectos que nos ocupan y que se describen siempre de forma previa a la referencia de cada contrato en el relato de hechos probados.

Todos estos aspectos han sido resueltos en sentencia de esta Sala, recaídas en asuntos contra el mismo Ayuntamiento, incluso llevados por el mismo despacho profesional. Así en la ya citada de 13-3-18, se desestimó recurso prácticamente igual, y en la de 29-5-2018 (RS 677/2018), se estimaba el del Ayuntamiento frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Gijón que estimaba la demanda. En ese caso la parte hoy recurrente impugnaba el recurso.

En esas resoluciones declarábamos: 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha conocido numerosos casos de contratos de trabajo temporales celebrados por el Ayuntamiento de Gijón u otras Corporaciones Locales en el contexto de planes de empleo municipales, tras cuyo fin fueron cuestionados por los trabajadores ya para impugnar el cese, ya para reclamar el salario del personal ordinario.

Concretamente, en las sentencias de fechas 10 de octubre de 2017 (rec. 1594/2017 ) y 31 de octubre de 2017 (rec. 1890/2017 se recogían algunas reflexiones de la jurisprudencia sobre la utilización por las Administraciones del contrato para obra o servicio determinado: 'Las Administraciones Públicas, al igual que las empresas privadas, al celebrar contratos de trabajo temporales tienen que aplicar la normativa general propia de éstos [ STS de 21 de julio de 2008 (rec.

2121/2007 )]. Si proceden a la contratación por obra o servicio determinado habrán de cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 a) ET y 2 del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre : a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas [ SSTS de 23 de noviembre de 2016 (rec. 690/2015 ) y 8 de junio de 2017 (rec. 1365/2015 y las que citan)]. La necesidad de acreditar la causa de temporalidad ha sido recalcada por esta jurisprudencia, que para delimitar los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha insistido en la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias.

Dicha autonomía y sustantividad propias, como señala la STS de 6 de marzo de 2009 (1221/2008 ), 'no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación'. Es decir 'se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad', y 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables'.

Las exigencias de individualidad y sustantividad propias, por tanto, van unidas a los requisitos de duración incierta y limitación temporal, que impiden acudir a esta modalidad contractual 'para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [ art.

6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida' [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 (rec. 1431/2001 ) y 21 de julio de 2008 (rec. 2121/2007 )].

Por último, en este rápido repaso de los requisitos del contrato, sobre la identificación de la obra o servicio determinado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal y como señala en su Sentencia de 3 de junio de 2014 (rec. 1943/2013 ), que a su vez alude a las sentencias de 19 de marzo de 2002 (rec. 1251/2001 ) y 21 de septiembre de 1999 (rec. 341/1999 ) 'ha exigido el riguroso cumplimiento de dicho requisito de delimitación concreta de la obra o servicio objeto del contrato para justificar la concurrencia de la causa de temporalidad imprescindible para la validez del mismo'. Pero al mismo tiempo ha admitido, que es posible la identificación de una obra o servicio determinado con referencia a un programa público de actuación específica cuando se trata de una Administración Pública [ sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 (rec. 346/2009 )].' Por otra parte, declarábamos que 'la participación en un plan o programa de obras elaborado por el Ayuntamiento cumple asimismo el requisito de individualidad y sustantividad propia de la actividad justificativa de la contratación temporal. El acento no puede ponerse en la naturaleza permanente de las tareas dedicadas al mantenimiento de los inmuebles municipales, sino en la agrupación de tareas en un plan o programa de obras específicas, predeterminadas y de duración limitada, que le dota de autonomía respecto de otras acciones similares e informa de la temporalidad de la actividad. Tales características se cumplen en el caso presente y permitieron a la Juzgadora de instancia controlar que la prestación de servicios del demandante se atuvo al cumplimiento del programa que motivó su contratación y su finalización coincidió con la terminación de las tareas correspondientes, según declara en los hechos probados noveno y décimo (en nuestro caso quinto y decimotercero), así como en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Las conclusiones de la Juzgadora de instancia sobre la ejecución 'en su totalidad' de las tareas recogidas en el proyecto y la inexistencia del 'más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto del contrato o en edificios diferentes a los consignados en el proyecto asociado al contrato', eliminan la idea de una desatención por la demandada de los requisitos exigidos para la modalidad de contratación temporal utilizada.' Como en los casos anteriores se ha de considerar la validez de la relación laboral estipulada entre el actor y el Ayuntamiento de Gijón, siendo por consecuencia correcta la extinción por finalización de la obra, lo que determina el rechazo de las denuncias, incluidas las formuladas en el ordinal séptimo del escrito del recurso 'en relación a los efectos de la declaración de la improcedencia del despido y los módulos de antigüedad y salario a utilizar en su cálculo'.



CUARTO: En una serie de peticiones subsidiarias, para el caso de no acogerse la improcedencia plantea una cuestión que ya había comenzado en el apartado anterior al referirse al salario. Allí lo suscitaba a efectos del salario que regularía la indemnización por despido y ahora para el caso de que no se estime el fraude y la relación de carácter indefinido. Esa cuestión es la de un incremento en la indemnización por fin de contrato, que plantea en estos términos: 'como indemnización por fin de contrato temporal percibida con ocasión de la finalización del último de los contratos de duración determinada celebrados, habría percibido un importe inferior al que le correspondería. En concreto, el trabajador percibió 147,18 euros, brutos (folio 415) cuando esta cuantía debería ser de 208,37 euros. (119/365 x 12 x 53,26), motivo por el cual, siempre de manera subsidiaria, se solicita que se condene al Ayuntamiento a abonar 61,19 euros, que resulta de la diferencia entre ambas cantidades.

Subsidiariamente, también conforme a lo expresado en los últimos párrafos del Motivo anterior, interesa que se le abone la diferencia por importe de 52,31 euros brutos [(119/365 x12) x 50,99€ = 199,49 -147,18 = 52,31], teniendo en cuenta únicamente la diferencia en el Elemento base del Complemento Específico.

Por fin, de no estimarse la modificación del hecho probado octavo, fija la diferencia en 77,15 euros brutos [(119/365 x 12) x 57,34€) = 224,33, 224,33 -147,18 = 77,15]'.

Denuncia infracción de los principios de igualdad y no discriminación ( artículos 14 de la Constitución y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) por existir una doble escala salarial, ya que el Convenio Colectivo para el personal del ayuntamiento establece una diferencia de salario que entiende que no puede justificarse por la existencia de un complemento específico.

En este punto, repetimos lo ya declarado en nuestras sentencias anteriores donde decíamos que 'según resulta de los hechos descritos en relato fáctico de esta resolución, la diferencia salarial se aprecia en los valores asignados en las correspondientes tablas al complemento especifico (regulado en el art. 27 del Convenio Colectivo ), destinado a retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo como la responsabilidad y dificultad técnica. Dado que no se acredita que el actor haya realizado otras funciones de superior responsabilidad y dificultad técnica que las propias de su categoría, se estima adecuada su clasificación profesional y en consecuencia debe retribuírsele conforme a las tablas del Anexo 2 publicado en el BOPA de 15 de febrero de 2016'.

Por lo expuesto, el recurso se desestima.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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