Sentencia Social Nº 1541/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 1541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1541/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101499

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4565

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01541/2007

Rec. Núm 1541/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cinco de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1541 de 2.007, interpuesto por Dª Amparo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 215/07) de fecha 23 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Amparo contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Amparo , nacida el 20 de septiembre de 1958, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número" NUM000 , siendo su profesión habitual la de autónoma en la actividad de cine y bar.

SEGUNDO.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente bajo el número 24/2006/507916/72, y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del lNSS de León, de fecha 29 de noviembre de 2006, se /e denegó /a prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 28 de noviembre de 2006, en que se fundó la citada resolución administrativa, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Soriasis Postulosa Plano-Plantar. Dolor en pies secundario a lesiones cutáneas. Sacroileitis izd. Grd. II/IV. Episodios esporádicos de taquicardia en tratamiento"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación leve-moderada de la marcha por lesiones cutáneas en ambas plantas de los pies". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.

CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 670,36 euros, los efectos 28 de noviembre de 2006; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos; y la fecha de revisión por mejoría o agravación a partir de septiembre de 2009.

QUINTO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 11 de marzo de 2007."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se desestima la demanda de DOÑA Amparo en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total, se alza la trabajadora recurrente solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO TERCERO , con propuesta del contenido siguiente:

"Que la actora padece: Psoriasis pustulosa palmoplantar, dolor en pies con lesiones cutáneas, sacroileitis izquierda grado II/IV, episodios de taquicardias, limitación de la marcha por lesiones cutáneas en ambas plantas de los píes, deambulación dolorosa y artropatía psoriática con afectación RX axial, es constitutivo de incapacidad permanente en el GRADO DE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, derivado de la contingencia de enfermedad común ; y subsidiariamente en el grado de TOTAL para la profesión habitual de Autónoma-Cine."

La revisión pretendida del hecho probado TERCERO consiste en primer lugar en que se suprima que los episodios de taquicardias sean esporádicos; en segundo lugar que se modifique la calificación de la intensidad de la limitación de la marcha y que donde consta en el relato fáctico impugnado que es LEVE-MODERADA, se haga constar que la misma es DOLOROSA y por último que se adicione una dolencia consistente en "artropatía psoriática con afectación RX axial".

Para apoyar su pretensión señala los documentos obrantes a los folios 109 a 114 y 120 a 122, consistentes todos ellos en informes de la medicina pública (SACYL), haciendo hincapié en el informe obrante al folio 112 emitido por la Dra. Paula , Reumatóloga del Hospital del Bierzo, en el que se diagnostica a la actora de "Dolor en pies secundario a lesiones cutáneas y a deambulación incorrecta y artropatía psorásica con afectación radiológica axial a la fecha del informe (16-7-06). Se solicita a su vez la valoración de los folios 48 a 57, consistente en reportaje fotográfico incluido en Acta Notarial.

En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el artículo. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. En Este caso, de la documental alegada por la recurrente, no se deduce que los informes obrantes a los folios antes reflejados, y más concretamente el de Doña Paula , entre en contradicción con el emitido por el EVI pues, si bien este último califica la limitación de la marcha como LEVE-MODERADA el primero nada dice sobre la intensidad de dicha limitación refiriendo únicamente que las lesiones que padece la actora le producen dolor en los pies como consecuencia de las lesiones cutáneas padecidas y que la marcha es "incorrecta" circunstancias que son compatibles con una limitación LEVE-MODERADA. El dolor no es cuantificable objetivamente y la marcha incorrecta no tiene que ser necesariamente grave. Respecto a la "artropatía psoriática con afectación RX axial" el informe de Doña Paula dice expresamente que los dolores en pies se deben a las lesiones cutáneas y no a la enfermedad que se pretende incluir y sobre la que no se ha probado de mayor gravedad al cuadro ya reflejado en el relato fáctico por lo que se considera intrascendente su inclusión a efectos de modificar el sentido del fallo. El resto de documentos no aportan información más valiosa que el anterior a efectos de acreditar el error del Juzgador de instancia a la hora de reflejar las dolencias y limitaciones de la actora. Respecto al Acta Notarial debe señalarse que la misma da fe de que las fotos unidas a la misma concuerdan con las lesiones padecidas por la demandante pero no puede deducirse de las mismas que la actora está incapacitada para todo trabajo o al menos para su profesión ya que eso compete al Juzgador de instancia tras conocer los informes emitidos por expertos en medicina de las dolencias y las limitaciones que estas le causan, sin que dicha Acta Notarial se derive el error denunciado. Habiéndose establecido por la Juzgadora de instancia las dolencias y limitaciones padecidas por la actora en el hecho probado tercero tras la valoración conjunta de la prueba no procede la inclusión de otras limitaciones que figuran en un informe médico que ya fue valorado por aquella. Por último decir que de cualquier manera el contenido propuesto por la recurrente para el hecho probado tercero no podría prosperar de ninguna manera en su parte final, pues se está pretendiendo que en el relato fáctico se decida lo que es propio de la esfera jurídica como es si la actora está afecta a algún grado de incapacidad, prejuzgándose el fallo en la redacción propuesta.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin más especificación, manifestando que las dolencias que padece la actora le incapacitan para cualquier profesión y en todo caso para su profesión de Autónoma-Cine, insistiendo en los mismos razonamientos efectuados en el motivo de recurso anterior. Deberán ponerse en relación las dolencias que figuran en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y la profesión de Autónomo-Cine. En el presente caso, la actora padece unas lesiones cutáneas que le producen una limitación leve moderada de la marcha sin que se haya acreditado que los episodios de taquicardia revistan gravedad ni la frecuencia pretendida y respecto a la artropatía psoriática no se acreditó que le causara una limitación valorable a los efectos interesados. La actora no tiene afectada su capacidad para desempeñar en condiciones de normalidad y profesionalidad las tareas propias de su profesión de Autónoma-Cine, que no exigen intenso esfuerzo físico ni deambulación constante. Pidiendo quien demanda la declaración de una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como pretensión principal, y con carácter subsidiario, el grado de total para la profesión habitual, ha de recordarse que el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social define esta última situación como aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, con lo que no pudiendo tan siquiera predicarse esa consecuencia en el caso de autos, menos podrá ser acogida la petición primera. En efecto, las afecciones declaradas probadas en el apartado 3 del relato fáctico carecen de entidad y de repercusión funcional bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de referencia, aunque si puedan dificultar la realización de alguna de ellas. Consiguientemente, siendo inacogible la pretensión subsidiaria, con mayor razón ha de serlo la principal.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Amparo contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de LEÓN (Autos 215/2007 ), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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