Última revisión
20/05/2010
Sentencia Social Nº 1541/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2605/2009 de 20 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 1541/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101329
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3217
Encabezamiento
R. C.Sent nº 2605/09
Recurso contra Sentencia núm. 2.605/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo.Sr.D. Juan Montero Aroca
Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.541 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2605/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 1015/08, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dña. Genoveva , contra Consorcio Hospital General Universitario, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Montero Aroca
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por lla representación del CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA por los fundamentos expuestos y estimando la demanda formulada por Dª. Genoveva contra, el CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, declaro el derecho de la actora al abono del complemento de antigüedad en función de los trienios devengados en otras administraciones públicas y a cobrar la cantidad reclamada por otro trienio del grupo B, desde de julio de 2007 hasta junio de 2009, más dos pagas extraordinarias, 25 meses, a 34 ,92 euros, un total de 907,92 euros, condenando al CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA a estar y pasar por dicha declaración y al pago a Dª. Genoveva de la cantidad de 907 ,92 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, como enfermera en virtud de contrato laboral de interinidad.SEGUNDO.- El importe de los trienios para el grupo B, al que pertenece la actora, asciende a la cantidad de 34,92 euros mensuales.TERCERO.- CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA abona a la demandante la cantidad mensual de 69,84 en concepto de dos trienios que le reconoce por 8 años 10 meses y 25 días, pero no los servicios prEstados para otras administraciones públicas, conforme certificación que obra al folio 10 de la demandada.CUARTO.- Reclama la demandante que se declare su Derecho a percibir a efectos de trienios los servicios prEstados para otras Administraciones Públicas, CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , en total 3 años, 10 meses y 3 días, desde un año antes a la presentación de la demanda, reclamando de julio de 2007 hasta junio de 2009 , más dos pagas extraordinarias, 25 meses a 34,92 euros, un total de 907,92 euros.QUINTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.SEXTO.- Por resolución de 13-8-08 el CONSORCIO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA desestimó la preceptiva Reclamación Previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estima la demanda, se alza en este recurso la parte demandada, y lo hace articulando dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de sus motivos de impugnación , denuncia el recurrente la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores . En su opinión, éste precepto delega en el convenio colectivo la facultad de reconocer el Derecho a la promoción económica de los trabajadores (antigüedad), siendo, por tanto, la norma producto de la negociación colectiva, la que determina las condiciones para el reconocimiento del complemento salarial de antigüedad. En el caso de autos, indica el recurrente, se ha reconocido a la actora la totalidad del período de tiempo de prestación de servicios al Consorcio Hospital General Universitario, aunque lo haya sido "en régimen de duración determinada" , pero no procede reconocerle el tiempo de servicios prEstado para otra Administración pública (Hospital Arnau de Vilanova dependiente de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana) que posee su propio convenio colectivo.
Es cierto que el complemento salarial de antigüedad, tras la reforma del artículo 25 del ET operada por la Ley 11/1994, no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, sino que se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo , y, por ello mismo, la Juzgadora de instancia no ha violado dicho precepto sino que ha resuelto la controversia sometida a su enjuiciamiento, aplicando la regulación convencional que, en el asunto que nos ocupa, está contenida en el artículo 55.1, 2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario , como se evidencia claramente en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada. Debe rechazarse, en consecuencia , el primero de los motivos de censura jurídica esgrimidos por la representación letrada del Consorcio Hospital General Universitario.
SEGUNDO.- El motivo siguiente, y último, el letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario. Sostiene, en esencia , que su representado ha cumplido con el mandato contenido en dicho precepto convencional, al reconocer a la actora todo el tiempo de servicios prEstado para el Consorcio Hospital General Universitario, cumpliendo con el mandato del artículo 15.6 del ET . Se trata de sostener que el principio de igualdad que fundamenta esta norma se plasma en la práctica en las relaciones jurídicas con el mismo empleador, que es el que ha de cumplir con la norma respecto a sus trabajadores, cualquiera sea su modalidad contractual.
El objeto del presente recurso se reduce, por tanto, a determinar, si el citado artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite computar, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios) previsto en dicha norma , el tiempo de servicios prestado por el personal laboral con contrato de duración determinada en otras administraciones públicas distintas del propio Consorcio Hospital General Universitario. El indicado precepto convencional señala: "Su reconocimiento (el de los trienios) se realizará al personal fijo de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1.978". Esta ley reconoce a "los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prEstados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública". A estos efectos , "se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prEstados a las esferas de la administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prEstados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos" (artículo 1 ). En consecuencia, el convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario sí prevé la posibilidad de que el personal fijo pueda computar la totalidad del tiempo de servicios prEstados en distintas administraciones públicas, a los efectos del reconocimiento del Derecho a los trienios previstos en el artículo 55.1.2 de dicha norma pactada.
Para un adecuado enfoque y solución del objeto litigioso, es conveniente dejar nota de las siguientes consideraciones legales: el apartado seis del artículo 15 del ET, modificado por la Ley 12/2001 para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la directiva del Consejo de la UE 1.999/1.970 , de 29 de junio, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, señala que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
De este modo, el precepto transcrito garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida , con las excepciones derivadas y contempladas en el propio artículo 15, esto es, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Tal equiparación alcanza, por tanto, a los Derechos de contenido económico, entre los que se encuentra el complemento de antigüedad derivado del cumplimiento de trienios.
En el asunto que nos ocupa, el artículo 55.1.2 del convenio colectivo laboral del Consorcio Hospital General Universitario permite al personal fijo, a efectos de lucrar el complemento salarial por antigüedad (trienios) , computar la totalidad de los servicios prEstados indistintamente para distintas Administraciones públicas , de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978. Reconocidos convencionalmente los servicios prEstados en cualquier Administración pública, a efectos del reconocimiento de los trienios, para todo el personal que preste servicios para el Consorcio Hospital General Universitario con carácter indefinido , igual criterio debe aplicarse, en virtud del artículo 15.6 del ET, a los trabajadores de la demandada con contratos de duración determinada, pues, como acertadamente razona en su Sentencia la magistrada de instancia (fundamento de Derecho primero), lo dispuesto en el citado precepto de la ley "debe prevalecer sobre el tenor literal de la norma del convenio en lo que mejore los Derechos del trabajador (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores )".
Como se declara probado en el incombatido relato histórico de la sentencia recurrida , la actora, con anterioridad al inicio de su relación laboral con la demandada, ha trabajado como médico para la Generalidad Valenciana en los períodos indicados en el hecho probado cuarto de aquélla. Por consiguiente, debe sumarse la totalidad del tiempo de servicios prEstados en iguales condiciones que las previstas para los trabajadores fijos en el convenio colectivo de aplicación, por lo que la Sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de Justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?), con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202 , 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Consorcio Hospital General Universitario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, de fecha 9 de julio de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Genoveva y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
