Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1542/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3789/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1542/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7213
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1542-07
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3789-06, interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 19 de septiembre de 2006, en autos núm. 137-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña María Rosario , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora Dª. María Rosario , nacida el día 29/03/45, con DNI nº. NUM000 , está afiliada al Régimen RETA de la Seguridad Social, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de autónoma de bar.
SEGUNDO.- La actora, en su día, causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 17/11/05, no declarándole afecta de una Incapacidad Permanente en ningún grado y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15/11/05, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 20/02/2006.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones solicitadas, que no se ha controvertido, asciende a 659'38 euros mensuales.
QUINTO.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales:
"Cardiopatía reumática con doble lesión mitral, insuficiencia mitral moderado severa, insuficiencia tricúspide leve, insuficiencia aórtica leve-moderada, disnea a medianos esfuerzos y al subir escaleras o cuestas, grado 11 NYHA, síndrome varicoso C4 en MMII, dolor, pesadez, y prurito en MMII. Hipotiroidismo primario, obesidad grado 11, hipercolesterolemia, aparato genito-urinario, intervención en 3 de junio de 2004 de cistocele G-II, rectogele G-II, mediante plastia vaginal doble recidivado, lipomas múltiples, aparato locomotor- padece discreta coxartrosis bilateral que provoca dolor y limitación de movimientos,osteopenia."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña María Rosario , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta y no meramente total para su profesión habitual, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta que la actora nacida en 1945 con las dolencias que presenta en el que la cardiopatía le supone una disnea a medianos esfuerzos y subir escaleras, son síndrome varicoso en MMII, el hipotiroidismo se califica de primario junto con el resto de dolencias que presenta es por lo que se entiende que la misma puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario o liviano con un mínimo de rendimiento, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la actora, entendiendo que éste no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 19 de septiembre de 2006 , en autos nº 137-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
