Sentencia Social Nº 1542/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1542/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1542/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101660


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1542/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 876/2015, interpuesto por Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 12/02/15 , en Autos núm. 714/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ariadna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/02/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- DOÑA Ariadna , DNI nº NUM000 ha ostentado el cargo de Gerente Provincial de Granada de la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, en virtud de contrato laboral de personal de alta dirección, hasta que el 13-5-2014, quedó extinguida dicha relación por desistimiento de la empleadora; siendo el salario diario de la actora a al fecha por desistimiento de la empleadora; siendo el salario diario de la actora a la fecha de dicho cese de 139,09 euros.

2º.-En la comunicación de dicho cese se indica que: La extinción de su contrato se produce desde el día de hoy, 13 de mayo de 2013, optando por tanto la Agencia por sustituir el preaviso legal de tres meses que preceptúa tanto su contrato de trabajo ( cláusula octava del mismo) como el art. 11 de la citada norma ( en alusión al RD 1.382/1985, de 1 de agosto ) por su equivalente salarial.

3º.-La cantidad que fue puesta a disposición de la actora por la Agencia demandada alcanzó los 2.085,45 euros, habiéndole correspondido percibir por tres meses la de 12.512,70 euros.

4º.-Se ha agotado la vía administrativa previa'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ariadna , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se formuló demanda por reclamación de cantidad ascendente a 10.427'25€, partiendo como hecho no controvertido de que la demandante era personal de alta dirección, entiende aplicable el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y al haberse omitido los tres meses de plazo de preaviso, una vez deducidos los 2.085'45€ percibidos, resta la cantidad antes mencionada, partiendo de un salario no controvertido de 139'03€ al día.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, considera que una norma con rango de Ley puede afectar a situaciones expectantes, no consolidadas, por lo que entiende que no existe infracción del principio de irretroactividad alegado conforme al artículo 9.3 CE , por lo que entiende aplicable la indemnización por omisión del plazo de preaviso de quince días, ascendente a 2.085'45€, en aplicación de la Disposición Adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado laboral.

3. Frente a dicho pronunciamiento, la demandante, formula recurso de suplicación que es impugnado de contrario, concluyendo con la suplica de que se: ' revoque la recurrida y condene a la demandada a abonar a la actora el resto del preaviso incumplido, esto es, 10.427,25€, en más los intereses legalmente devengados desde la fecha en que se formulo la reclamación previa que precedió a las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- Aún cuando se expresa como motivo primero, sólo se esgrime un único motivo por la parte recurrente, en base a la letra c) del artículo 193 LJS, alegándose como infringida la Disposición Adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado laboral en relación con el artículo 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , y la cláusula octava del contrato suscrito con fecha 17-02-2009. E igualmente, se alega la infracción de los artículos 3 CC , 9.3 CE , 5.1 LOPJ , y la STS 22-12-2008 en cuanto a que la interpretación de las normas favorecedoras de derechos debe ser amplia, frente a las normas limitativas de derechos, cuya interpretación debe ser restrictiva. Invocando en dicho sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 3-07-2013 (Rec. 1013/2013 ).

En síntesis se alega, que como se sostiene por la recurrente, la falta de adaptación del contrato de alta dirección suscrito por las partes el día 17-02-2009, determina la aplicación de los plazos de preaviso fijados en la cláusula octava de dicho contrato, al mantener el contrato toda su vigencia y exigibilidad ( STSJ Madrid de 7-02-2014 Rec. 1811/2013 ), a lo que se adiciona, que la mencionada disposición adicional es restrictiva de derechos (calificable de sancionadora en términos constitucionales).

Y que la sentencia que se impugna ha interpretado el régimen transitorio establecido en dicha norma, de forma perjudicial de los derechos individuales, dado que la obligación recíproca de preavisar tanto la dimisión como el desistimiento empresarial supuso que el plazo de preaviso impuesto a la actora era de dos meses, mientras que al empresario se rebajó de tres meses a quince días, convalidando un desequilibrio que carece de justificación.

TERCERO.- 1. El motivo que precede no puede ser estimado, partiendo para ello de que los hechos declarados probados han quedado inalterados.

La estabilidad económica como fin necesario derivado de la situación económica habida, fue la causa para la medida adoptada, como así lo expone el apartado VI de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en vigor desde el día 12 del indicado mes, al decir: ' Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto-ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público.'

Dicho Real Decreto, expresa en el primer motivo de la indicada exposición de motivos, la causa de las extraordinarias medidas que se tuvieron que adoptar: ' I. La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las debilidades del modelo laboral español. La gravedad de la crisis actual no tiene precedentes. España ha destruido más empleo, y más rápidamente, que las principales economías europeas. Los datos de la última Encuesta de Población Activa describen bien esta situación: la cifra de paro se sitúa en 5.273.600 personas, con un incremento de 295.300 en el cuarto trimestre de 2011 y de 577.000 respecto al cuarto trimestre de 2010. La tasa de paro sube en 1,33 puntos respecto al tercer trimestre y se sitúa en el 22,85%.

La destrucción de empleo ha sido más intensa en ciertos colectivos, especialmente los jóvenes cuya tasa de paro entre los menores de 25 años alcanza casi el 50%. La incertidumbre a la hora de entrar en el mercado de trabajo, los reducidos sueldos iniciales y la situación económica general están provocando que muchos jóvenes bien formados abandonen el mercado de trabajo español y busquen oportunidades en el extranjero.

El desempleo de larga duración en España es también más elevado que en otros países y cuenta con un doble impacto negativo. Por un lado, el evidente sobre el colectivo de personas y, por otro, el impacto adicional sobre la productividad agregada de la economía. La duración media del desempleo en España en 2010 fue, según la OCDE, de 14,8 meses, frente a una media para los países de la OCDE de 9,6 y de 7,4 meses para los integrantes del G7.

Este ajuste ha sido especialmente grave para los trabajadores temporales. Mantenemos una tasa de temporalidad de casi el 25%, mucho más elevada que el resto de nuestros socios europeos. La temporalidad media en la UE27 es del 14%, 11 puntos inferior a la española.

La destrucción de empleo durante la última legislatura tiene efectos relevantes sobre el sistema de la Seguridad Social. Desde diciembre de 2007 el número de afiliados ha disminuido en casi 2,5 millones (un 12,5%). A mayor abundamiento, si el gasto medio mensual en prestaciones por desempleo en 2007 fue de 1.280 millones de €, en diciembre de 2011, el gasto ascendió a 2.584 millones.

La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelolaboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas.

La gravedad de la situación económica y del empleo descrita exige adoptar una reforma inmediata que proporcione a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo. La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante real decreto-ley se justifica por la situación del mercado laboral español. Este real decreto-ley pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo y así generar la seguridad necesaria para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores.

El Gobierno encarna y sirve a los intereses generales y tiene la obligación de garantizar y satisfacer los intereses de todos aquellos que estén buscando un empleo. La reforma propuesta trata de garantizar tanto la flexibilidad de los empresarios en la gestión de los recursos humanos de la empresa como la seguridad de los trabajadores en el empleo y adecuados niveles de protección social. Esta es una reforma en la que todos ganan, empresarios y trabajadores, y que pretende satisfacer más y mejor los legítimos intereses de todos.'

2. Para dar respuesta a la censura jurídica alegada, se debe partir de que el principio de jerarquía normativa y de temporalidad determina que una norma de rango superior deroga a otra inferior, e igualmente, que la norma posterior deroga a la anterior en lo que se oponga o le contradiga, aún siendo de igual rango.

Es incuestionable que la actora, hoy recurrente, suscribió con la Agencia de Innovación y Desarrollo de la Junta de Andalucía un contrato de alta dirección de fecha 17-02-2009, en cuya cláusula octava se fijaba un plazo de preaviso por dimisión del trabajador de dos meses, y para el supuesto de desistimiento del empresario de tres meses, los que se podían dejar de cumplir, supliéndolo con los salarios dejados de percibir durante dicho periodo.

La cláusula décima del indicado contrato, en orden a la normativa por la que se regia, exponía que lo era por la legislación laboral especial citada, y con carácter supletorio por lo dispuesto en la legislación civil o mercantil.

Y efectivamente en el encabezamiento de aquel contrato se disponía, que la relación era de carácter laboral especial de personal de alta dirección, al que se refiere el artículo 2.1 apartado a) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto.

3. El artículo 3 del mencionado Estatuto de los Trabajadores , determina como fuentes de la relación laboral, tanto para los derechos como para las obligaciones dimanantes de la misma: ' a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) Por los convenios colectivos; c) Por la voluntad de las partes manifestadas en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados; d) por los usos y costumbres locales y profesionales.'

Dicha cláusula octava, que no fue modificada, inicialmente obligaría a las partes al cumplimiento de lo pactado, y por lo tanto, a la aplicación de la misma en virtud del artículo 11.1 en su remisión al 10.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto . Si bien, una norma con rango legal adecuado, atendiendo a unas graves circunstancias sociales y económicas, de fecha posterior a aquella normativa, como es el Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en vigor desde el día 12 de febrero del 2012, siendo convalidado por Resolución de 8 de marzo del 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordeno la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 13 marzo). Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio), específicamente determino en su Disposición Adicional Octava , en relación a los contratos de alta dirección:

' Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.'

Se debe reiterar la situación económica existente, debiéndose recordar que el empleador es una administración pública, la que debe atenerse especialmente al principio de disciplina presupuestaria, de austeridad, sostenibilidad, racionalización y control que se instrumenta formalmente a través de las oportunas leyes de presupuestos, como expresa la STSJ Madrid, núm. 377/2014 de 25 abril (Rec. 1666/2013 ): ' De acuerdo con el sistema de fuentes diseñado por el legislador español y recogido en el art. 3.1 ET (RCL 1995, 997) las relaciones laborales se rigen por la voluntad de las partes, « sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales ».

La aplicación de este sistema de fuentes al régimen indemnizatorio en caso de extinción de la relación laboral supone que las partes, siempre que respeten los mínimos de derecho necesario establecidos en la legislación y normativa aplicable, pueden establecer condiciones más favorables para el trabajador de forma libre e ilimitada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pacto entre las partes.

Ello no obstante, es evidente que la previsión del art. 3.1ET tiene unas consecuencias distintas cuando en la relación laboral interviene un empleador del sector público. Las empresas y administraciones públicas están sujetas a un principio de disciplina presupuestaria, de austeridad, sostenibilidad, racionalización y control que se instrumenta formalmente a través de las oportunas leyes de presupuestos. Este control presupuestario hace que las previsiones legales sobre retribuciones e indemnizaciones que afectan a empleados del sector público se configuren, no como un mínimo de derecho necesario susceptible de mejora a favor del trabajador, sino como un máximo que no puede ser superado.

Este tratamiento diferenciado no constituye un trato discriminatorio a los empleados públicos al tratarse de situaciones no comparables. En este sentido, la TC 96/1990, de 24 de mayo (RTC 1990, 96), señaló que «la extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) en relación con el 37.1 de la misma, como alega la representación del Parlamento de Cataluña, por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condiciones de trabajo respecto al resto de los trabajadores».

En su consecuencia, como reiteradamente ha señalado el TC, la justificación de un régimen salarial e indemnizatorio diferente entre los trabajadores empleados por empresas privadas y los trabajadores empleados por empresas u organismos públicos radica en el deber del sector público de someterse a los intereses generales y a los principios rectores de la política económica. Esta circunstancia ha servido de fundamento para modular la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de establecer las condiciones retributivas e indemnizatorias de los trabajadores públicos.'

4. En todo caso, y de no haberse adaptado el mencionado contrato a la normativa vigente a la fecha de su extinción, como así ocurrió, se expresa en la indicada Disposición Adicional Octava, apartado cuarto, punto dos:

'2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.'

5. El planteamiento basado en la irretroactividad, el que se ha suscitado en múltiples resoluciones judiciales con las últimas reformas habidas, ha dado lugar a la cita de la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional sobre la materia, partiendo para ello de la recogida, entre otras, en las STC 92/1992 y 210/1990 de 11/06/1992 y 20/12/1990 respectivamente y con el texto constitucional del art 9.3 CE que 'garantiza...la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

6. Los derechos consolidados son solamente aquellos que están perfeccionados ( SSTC 227/1988 y 210/1990 ); lo que significa que no basta que se origine o cause el derecho, por el trascurso del tiempo. En definitiva, sólo las situaciones agotadas son irreversibles, de manera que la proyección futura de derechos ya causados sigue siendo disponible.

7. Como expresan las SSTC 99/1987 y 178/1989 , ' la irretroactividad sólo es aplicable, a los derechos consolidados', asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros y expectativas ( SSTC 99/1987 ; 178/1989 ) y solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) cuando incide sobre ' relaciones consagradas' y afecta a ' situaciones agotadas' ( STC 99/ 1987 ).

8. En realidad lo acaecido ha sido una modificación del régimen jurídico derivado de unas extraordinarias circunstancias económicas, que afecta a la indemnización que es procedente cuando no se efectúa el preaviso necesario en los contratos de alta dirección, habiendo expresado el Tribunal Constitucional en STC 65/1990, de 5 de abril (RTC 1990, 65) (FJ 7) de forma clara que no afecta al principio de retroactividad la simple alteración de régimen jurídico hacia el el futuro en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente previsible, y reafirmando dicha doctrina, en la STC 227/1988 de 29 de noviembre (RTC 1988, 227) (FJ9) expresando que: '... no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado' y que ' sin quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el articulo 9.3 del Texto constitucional, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia 'ex nunc' el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ' ( STSJ Cataluña de 1-10-2014 recurso contencioso administrativo núm. 174/2014 ).

En igual sentido, múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, valga por todas, STSJ Madrid de 27 de enero de 2014 .

9. Por último debemos concluir la desestimación del presente motivo, debiendo precisar, aún cuando no haya sido objeto de invocación por la recurrente, que no se infringe la normativa comunitaria, como ocurrió en el supuesto contemplado en la STJUE de 21 de junio de 2012 c-78/2011 (petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 rubricado «Vacaciones anuales», apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo), ya que en los presentes hechos, se trata de una aplicación literal de una norma interna cuya legalidad no es objeto de debate en el presente litigio y cuyo carácter vinculante se apoya en el principio de legalidad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 12/02/15 , en Autos núm. 714/2014, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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