Sentencia SOCIAL Nº 1542/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1542/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101645

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13279

Núm. Roj: STSJ AND 13279/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170009041
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1154/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 692/2017
Recurrente: Santiaga y CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELALETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA -
MALAGA
Recurrido: Fabio
Representante:
Sentencia Nº 1542/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 15 de enero
de 2018, en el que han intervenido como recurrentes y recurridos DOÑA Santiaga , por un lado, dirigida
técnicamente por el letrado de José Podadera Valenzuela, y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS
SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por otro, dirigido técnicamente por el letrado don Rafael Luis
Bermúdez González.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 11 de julio de 2017 doña Santiaga presentó demanda contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en la que suplicaba que su cese fuese declarado despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esas declaraciones y, en cualquier caso, se condenase a la demandada a abonarle, por el cese de su contrato temporal, una indemnización de veinte días por año de antigüedad.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 692-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 10 de enero de 2018.



TERCERO: El 15 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1º) Que desestimando la acción por despido formulada por Dª Santiaga frente a la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y D. Fabio , sobre despido, debo absolver a la demandada de la acción formulada en su contra. 2º) Que estimando la petición subsidiaria formulada por Dª Santiaga , asistida por letrado sr. Podadera Valenzuela, frente a la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, debo condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.895,77 euros, en concepto de indemnización por finalización de contrato>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la Consejería demandada, desde 01/02/2012, categoría de ayudante de cocina, Grupo V, base de cotización de 1.665,35 euros mes bruto prorrateado, prestando servicios en la Residencia de Pensionistas de El Palo.

Segundo.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato temporal de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios suscrito en fecha 01/02/2012, con duración pactada hasta que el puesto sea cubierto a través de los procedimientos establecido en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal para el puesto de trabajo identificado como centro de trabajo denominado Residencia Pensionistas, identificado con el nº 994910, el cual figura en la RPT de la residencia de pensionistas 130010 (documentos 1 y 3 expediente administrativo).

Tercero.- En la hoja de acreditación de datos sistema Sirhus correspondiente a la actora, figura adscrita a la plaza 994910 desde 01/02/2012 (documentos 3 y 4 expediente administrativo).

Cuarto.- Por resolución de 12/07/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de administración de la Junta de Andalucía. En anexo 4 figuran las plazas ofertadas en convocatoria de traslado de laborales, entre las que figura plaza Ayudante de Cocina 994910 (documento 2 y 3 expediente administrativo).

Quinto.- Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 02/05/2017, se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12/07/2016, y se acuerda la extinción de los contratos temporales de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados, que se producirá el 30/06/2017 (documento 1 ramo de prueba del demandada).

Sexto.- El puesto de trabajo 994910 que venía ocupando la actora fue adjudicado a D. Fabio (documento 2 ramo de prueba del demandado).

Séptimo.- Mediante carta datada el 23/05/2017 se comunica a la actora su cese y extinción del contrato laboral con fecha de efectos 30/06/2017, como consecuencia de la resolución de 02/05/2017 de la Dirección General de Recursos Humanos. Se da por reproducido el contenido íntegro de la comunicación, aportada por la parte actora junto con su demanda.



QUINTO: El 22 y el 30 de enero de 2018 la Consejería demandada y el demandante, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron impugnados de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 29 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante, con contrato de interinidad, fue cesada por la Consejería demandada.

En la demanda se impugnó ese cese suplicando que fuese declarado despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esas declaraciones y, en cualquier caso, se condenase a la demandada a abonarle, por el cese de su contrato temporal, una indemnización de veinte días por año de antigüedad. La sentencia del Juzgado de lo Social ha declarado que no ha existido despido sino válida terminación del contrato temporal, no obstante lo cual ha condenado a la Consejería demandada al pago de una indemnización de 5.895,77 euros, por terminación de contrato temporal. En los recursos de suplicación, el demandante reitera su solicitud de que su cese sea declarado constitutivo de despido nulo o, en su caso, improcedente, y la Consejería demandada solicita se deje sin efecto la condena al pago de indemnización por terminación de contrato de interinidad.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 54 a 79 de las actuaciones.

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el concurso era inicial y a resultas y que no tiene por qué coincidir el número de plazas ofertadas y el número de ceses, con lo que la redacción alternativa propuesta es totalmente irrelevante.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que la resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de julio de 2016, en el que sacó a concurso la plaza ocupada por la demandante (folios 54 a 60), y la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral, de carácter fijo o discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016, en la que se adjudicó la plaza ocupada por la demandante (folios 61 a 79) no avala la misma, pues no ha quedado acreditado que como consecuencia de dicho concurso se produjese el cese de 2031 trabajadores de la Consejería demandada.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de la demandante denuncia infracción de los artículos 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, por entender que, en realidad se produjo su despido, pues ocupaba el puesto desde 2012 y permaneció en el mismo hasta la resolución del concurso de traslado, pues el citado EBEP establece un plazo improrrogable de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 - recurso 771/2013- y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2017. Por otro lado, considera que se ofertaron 2.031 plazas con lo que los ceses superaron los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, se trató de un despido colectivo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2351/2017, de 10 de mayo. En base a todo ello solicita la declaración de que su cese es constitutivo de despido nulo o, en su caso, improcedente.

Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que el contrato de interinidad tiene prevista legalmente la causa de su finalización y que lo que regula el artículo 70 del EBEP es la duración de la oferta de empleo público, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 -recurso 3409/2010-, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de abril de 2014 -recurso 836/2014- y de esta Sala de 4 de octubre de 2017 -recurso 1334/2017- 17 de enero de 2018 -recurso 1536/2017- y 14 de febrero de 2018 -recurso 1788/2017-. Por último alega que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 -recurso 217/2013-, 19 de febrero de 2015 -recurso 51/2014- y 13 de diciembre de 2016 -recurso 3774/2014-.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, en su artículo 70, cuyo epígrafe es 'oferta de empleo público' dispone, en su apartado 1, lo siguiente: .

En ese precepto se regulan las formas de provisión para incorporación de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, dejando al margen cualquier otro sistema de cobertura de vacantes.

En el caso enjuiciado, la demandante estaba contratada desde el 1 de febrero de 2012 -hecho probado primero-, mediante contrato temporal de interinidad para la cobertura temporal de un determinado puesto de trabajo -994910- hasta su cobertura por los procedimiento reglamentarios -hechos probados segundo y tercero-. Durante la vigencia de dicho contrato se ha convocado, mediante resolución de 12 de julio de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía -hecho probado cuarto-, recayendo resolución de la misma Dirección General de 2 de mayo de 2017 mediante la que se hizo pública la lista definitiva -hecho probado quinto-, produciéndose la cobertura de la plaza ocupada por la demandante. En concreto, esa resolución de 12 de julio de 2016 se dicta con apoyo en el artículo 20.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece que los puestos adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo podrá solicitar los puestos que con tal carácter correspondan a su categoría profesional, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y disponga al menos de un año de antigüedad en la categoría profesional desde la que se concursa como fijo o fijo-discontinuo.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 24 de junio de 1996 [ROJ: STS 3840/1996], 30 de marzo de 1999 [ROJ: STS 2229/1999], 11 de diciembre de 2002 [ROJ: STS 8311/2002] y 29 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5716/2016], ha declarado que , que , y que . Por su claridad, debe citarse la sentencia de 18 de mayo de 2015 [ROJ: STS 2814/2015], de la que se desprende que el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza. Y, también, la sentencia de 19 de julio de 2016 [ROJ: STS 3982/2016] que señala que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos no da lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad porque ello no está previsto ni en el artículo 4.2 d) del Real Decreto 2546/1994, ni en el artículo 4.2 d) del Real Decreto 2720/1998, que derogó el de 1994.

Entiende esta Sala que tal doctrina no se opone a la contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2014 [ROJ: STS 3319/2014], 15 de julio de 2014 [ROJ: STS 3505/2014] y 14 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4264/2014], la última citada en el recurso de suplicación, sino que debe compaginarse con la misma, dado que dichas sentencias no contienen un desarrollo para los diferentes supuestos y circunstancias que puedan concurrir, como aquellos en que la dilación en la cobertura no sea imputable a la Administración empleadora sino que obedezca a razones burocráticas, incluso impugnaciones o recursos o, sin ir más lejos, la que impide la convocatoria de ofertas de empleo público..

En definitiva, la sentencia recurrida, al considerar que el cese de la demandante fue ajustado a derecho no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El hecho de que en el concurso público se ofertasen 2031 plazas no quiere decir que el número de ceses producido fuese ese mismo, ya que se trataba de un concurso inicial y a resultas y, en consecuencia, los ceses serían muy inferiores al número de plazas ofertadas, sin perjuicio de constatar que es posible que muchas de las plazas ofertadas no fuesen cubiertas en el concurso.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos, que como consecuencia del concurso de traslado se hubiesen superado los umbrales del despido colectivo, el cese de la demandante no se ha producido como consecuencia de la amortización de la plaza que ocupaba con carácter interino, sino como consecuencia de la cobertura de la misma en el marco de un concurso de traslado para el personal fijo de la Consejería demandada, supuesto en el que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5728/2016], citada en el escrito de la Consejería demandada que impugna el recurso de la demandante, excluye la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el cese de la demandante no es constitutivo de despido nulo, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el recurso de la Consejería demandada denuncia infracción de los apartados b) y c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, ya que la extinción de contrato de interinidad no conlleva la obligación de indemnizar al trabajador, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 -recurso 431/2017- y otras posteriores y el planteamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial sobre dicha cuestión, sin perjuicio de argumentar que, en último caso, el importe de la indemnización habría de ser de 8 días por año de antigüedad, por aplicación de la disposición transitoria décimo tercera del Estatuto de los Trabajadores.

Doña Santiaga impugna el recurso de suplicación de la Consejería demandada, remitiéndose al contenido de la sentencia de esta Sal de 13 de diciembre de 2017 - recurso 2024/2017-.

Es verdad que la sentencia recurrida ha hecho uso de la doctrina establecida por esta Sala, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pero esa doctrina debe ser modificada a raíz de las sentencias del referido Tribunal de 5 de junio de 2018, dictadas en los asuntos C-574/16 y C-677/16, en las que afirma lo siguiente: Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva>.

Por ello, la Sala rectificando el criterio que había venido manteniendo hasta el dictado de esas dos sentencias de 5 de junio de 2018, estima el recurso de suplicación de la Consejería demandada y deja sin efecto la indemnización derivada de la terminación del contrato de interinidad reconocida a la demandante en la sentencia recurrida.



QUINTO: La estimación del recurso de suplicación de la Consejería demandada conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Santiaga y se estima el recurso de suplicación interpuesto CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 15 de enero de 2018, dictada en el procedimiento 692-17.

II.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por doña Santiaga frente a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se declara que el cese de la demandante no fue constitutivo de despido, sino válida terminación del contrato de interinidad firmado, y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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