Sentencia Social Nº 1543/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2005 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1543/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101086

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3227

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre invalidez permanente. La sentencia de instancia reconoció a la actora estar afectada de un grado de invalidez permanente parcial, para su profesión habitual derivada de contingencia común. La sentencia de instancia ha sido recurrida por ambas partes. Los motivos alegados no pueden prosperar. La Sala entiende que el recurso de suplicación es un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia. La jurisprudencia en la interpretación normativa aplicable al presente caso entiende que el grado de incapacidad analizada es esencialmente profesional y por ella su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, debiendo valorarse las capacidad residual atendiendo más a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas pueden quedar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102186, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001004/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Laura , TGSS, INSS

Recurrido/s: Laura , TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000248/2004

Sentencia número: 1543/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001004/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA FUENTE PEREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Laura , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000248/2004, seguidos a instancia de Laura frente la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Laura , nacida el 26.04.1959 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de envasadora en empresa de pescados y mariscos congelados.

2º.- Con fecha 9.11.2002 inició un proceso de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta por informe propuesta de invalidez por la Inspección Médica el 07.11.2003. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad, concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado, de 10.12.2003, por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa interpuesta frente a la anterior resolución fue expresamente desestimada el 9.02.2004.

3º.- La actora, que es diestra, presenta: Síndrome de impactación cubital en muñeca derecha. Enfermedad de Kembock tipo I. Síndrome túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente el 09.05.2002. RMN muñeca/mano derecha (19.05.2003): Síndrome de impactación lunar a pesar de una varianza neutra, que se caracteriza pro degeneración moderada del fibrocartílago con pequeña perforación cercana a su inserción radial, condromalacia y pequeñas geodas degenerativas en el semiluna e indefinición del ligamento semiluno-piramidal que sugiere degeneración o rotura, hallazgos considerados como lesión de tipo IID en la clasificación del Palmer. Movilidad completa de la muñeca a la exploración: No indicado tratamiento quirúrgico.

4º.- La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total interesada asciende a 702,41 € mensuales, y la fecha de efectos, para el caso de estimación de la pretensión principal, se sitúa en el 10.12.2003 (incontrovertido). La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente parcial inervada con carácter subsidiario es de 798,85 € (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda originadora del procedimiento declaró a la actora afectada de un grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencia común otorgándole la correspondiente prestación económica, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo impugnado de contrario el de la Entidad Gestora, que fundamentan, en el caso de aquella, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, mientras que en el del Instituto Nacional de la Seguridad Social éste último es el único motivo esgrimido. Respecto del primero, a través del cual pretende la parte añadir al Hecho Probado Segundo de la Sentencia el texto que detalla en el escrito de formalización y sustituir el Hecho Probado Tercero por el contenido propuesto en este escrito, debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de las variaciones fácticas interesadas en el recurso deducido por la demandante ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados A) y B) y ello fundamentalmente porque dicha parte sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados a los folios 149,150 y 131 a 135 de la causa así como en la pericial médica practicada en la vista oral, resultando que tales medios probatorios no revelan error de la Juzgadora en su apreciación, siendo además doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina igualmente uniforme la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, los documentos y la pericia médica en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados por el Magistrado no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos denuncia la accionante la vulneración de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; por su parte la Entidad demandada invoca la infracción por aplicación indebida del precepto 137.3 del mismo texto normativo. Aquéllos artículos definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

Por su parte los arts. 136 y 137-3 de la LGSS configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.

Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las secuelas que integran el cuadro patológico en ella recogido ponen de manifiesto y son suficientemente relevantes como para generar a la recurrente una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al 33%,que configura el grado de invalidez cuya declaración aquí se discute, pues las tareas propias de su profesión de envasadora(empresa de pescados y mariscos congelados) aún cuando pueda seguir ejecutándolas, ello le ha de suponer un sobreesfuerzo y una notable dificultad funcional, impidiéndole trabajar con la normalidad, rendimiento, eficacia y seguridad exigibles en su oficio.

En lógica consecuencia con lo razonado no cabrá tampoco hablar de la situación de incapacidad permanente total postulada en el recurso de la accionante, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por Dña. Laura , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés en fecha 12 de Noviembre de 2004 , en los autos seguidos a instancia de aquélla frente a dichos organismo y Entidad Gestora en materia de invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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