Sentencia Social Nº 1543/...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Social Nº 1543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2552/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1543/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100914

Resumen:
Se estiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona sobre incapacidad permanente parcial. En el presente caso las secuelas de la actora se resumen en limitación de movilidad de ambos hombros, mayor del 50% en el derecho y menor del 50% en el izquierdo, lo que la limita para realizar trabajos en que se requiera elevar los brazos por encima de la cabeza. Pero su profesión de administrativa no comporta esfuerzos físicos reseñables, ni carga constante de pesos, ni se caracteriza por una movilización frecuente de las extremidades superiores por encima de la horizontal. Es factible que, de forma esporádica y ocasional, la actora tenga que cargar algún peso, o elevar los brazos por encima de la horizontal, pero las tareas que exigen tales requerimientos ni son habituales, ni son las esenciales de su categoría profesional. En suma, las secuelas acreditadas no impiden el desempeño de la profesión de administrativa, ni determinan una disminución notable del rendimiento laboral normal o la realización de las tareas principales de la actividad laboral en condiciones de mayor penosidad, por lo que no son tributarias del grado de invalidez permanente parcial concedido en la instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014291

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1543/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO y Henkel Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 9 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2006 y siendo recurrido/a Rocío , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda presentada por Doña Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Henkel Ibérica S.A. en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1983,74 euros que importa el total de cuarenta y siete mil seiscientos nueve euros con setenta y seis céntimos (47.609,76 euros) condenando a la Mutua Asepeyo a su abono al actor y a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Henkel Ibérica S.A. a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Doña Rocío , nacida el 31-05-1950, con documento de identidad NUM000 , consta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta siendo su profesión habitual Administrativa.

Segundo.- En fecha 2-07-2004 sufrió un accidente laboral durante su prestación de servicios para la empresa Henkel Ibérica, S.A., que tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua ASEPEYO sin que exista informe que acredite descubierto de cuotas. Fue dada de alta médica el 3-06-2005.

Tercero.-. El INSS dictó resolución en fecha 5-01-2006 resolviendo declarar en la demandante la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización, por una sola vez, de 5.020 euros, de cuyo pago es responsable Mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El dictamen médico emitido por el ICAM el 22-11-2005 aprecia en la parte actora las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50%. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%. Cicatrices inestéticas en la cara anterior de ambos brazos"

Cuarto.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a las entidades gestoras demandadas en fechas 25 y 27- 02-2006 que fueron desestimadas por resolución de 29-03-2006.

Quinto.- La actora presenta el siguiente cuadro lesional:"Limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50% : abducción 90º (normal 180º), rotación interna a sacro (normal 55º), rotación externa 30º (normal 45º), anteversión 90º (normal) retroversión 45º (normal). Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%: abducción 110º, rotación interna a L2, rotación externa, anteversión y retroversión normales. Omalgia bilateral de predominio derecho. Cicatrices inestéticas en la cara anterior de ambos brazos

Sexto.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial propuesta por el INSS es de 1.922,93 euros mensuales. La base de cotización del mes anterior al accidente es de 1.983,74 euros (folios 222-225).

Séptimo.- El accidente ocurrió al tropezar con un saliente de una de las losetas del suelo de la oficina y caer al suelo apoyando los codos, lo que le produjo lesiones en los hombros (Informe Inspección de trabajo- folios 101 a 115), Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 2006 fue desestimada las demandas interpuestas por la empresa demandada y la actora frente a la resolución del INSS de 9-09-2005 que impuso a la empresa demandada un recargo del 35% por el accidente del que derivan las lesiones que se califican (folios 58 a 60). La sentencia ha sido recurrida por la empresa y está pendiente de resolución firme.

Octavo.- La demandante realiza su actividad como administrativa tras la ventanilla de un gran almacén, siendo su tarea principal la recepción de los transportistas, analizando su documentación y autorizando la entrega de los materiales (testifical Sres. Cristobal y Jose Francisco ). En el desempeño de su actividad debe manipular cajas de archivadores donde coloca la documentación que se le entrega por los transportistas, procediendo luego a su archivo y colocación en estanterías; con menor frecuencia llevar a cabo el traslado y la carga de papel en fotocopiadoras e impresoras (folios 81 a 86 - 132 a 147- 50-2). Para atender a la llegada de los transportistas y recoger los albaranes que se le entregan tiene que elevar constantemente las extremidades superiores por encima de la altura de los hombros (folios 73-4).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado, estimando en parte la demanda, declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativa, derivada de accidente de trabajo. Disconformes con dicha resolución formulan sendos recursos de suplicación la Mutua ASEPEYO y la empresa HENKEL IBÉRICA, S.A, que han sido impugnados por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO.- La entidad colaboradora demandada plantea un primer motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL. Pide la modificación del hecho probado quinto , en el que se refleja el cuadro secuelar acreditado, para que se suprima del mismo la mención a la existencia de "omalgia bilateral de predominio derecho", argumentando en apoyo de la supresión que en el informe del Médico Forense (folios 239 a 242) no se hace mención a que la actora padezca omalgias. Pretensión que se ha de aceptar, pues es cierto que en tal informe no se menciona la existencia de dolor en hombros. Y si bien hay en autos un informe médico de parte (folios 52 y 53) que sí menciona la omalgia, deben prevalecer las conclusiones del informe forense por su mayor especialización y objetividad, que la propia Juez "a quo" destaca, máxime cuando tampoco el informe de la Mutua ni el dictamen oficial de la unidad evaluadora hacen referencia a la presencia de dolor en hombros.

Se solicita seguidamente por la Mutua la revisión del hecho probado octavo, en el que se recogen las tareas que realiza la actora en su puesto de trabajo, para que se suprima la mención a que en el desarrollo de su actividad "(...) tiene que elevar constantemente las extremidades superiores por encima de la altura de los hombros". Se argumenta por la Mutua que lo que se debe valorar son las tareas genéricas de una administrativa y que la Juez sólo ha tenido en cuenta la documental de la parte actora, sin tomar en consideración el informe aportado por la empresa donde se describe la categoría profesional de la actora y el puesto de trabajo que desempeña. También la empresa recurrente, con apoyo en la prueba documental que cita en su escrito de recurso, postula por el mismo cauce procesal la revisión de dicho hecho probado octavo, para el que ofrece redacción alternativa.

Ambas pretensiones revisoras se han de rechazar, pues el hecho probado cuestionado responde a la valoración conjunta de la prueba documental, en relación con el resultado de las pruebas de interrogatorio de partes, testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral en orden a las tareas y requerimientos del puesto de trabajo, no existiendo razón para dar prevalencia a los medios de prueba que citan las partes recurrentes, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de las recurrentes. En cualquier caso, debe la Sala señalar que a nada práctico conduciría la revisión solicitada por las partes, pues lo relevante a efectos de la calificación de la incapacidad permanente no es el puesto de trabajo sino la profesión o categoría profesional del presunto incapaz, como así ha señalado reiteradamente esta Sala, siguiendo por lo demás la más que clara doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual por "profesión habitual" no debe entenderse la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en términos de movilidad funcional.

TERCERO.- Finalmente, en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , denuncian ambas recurrentes infracción, por indebida aplicación, de los artículos 136 y 137.1.a) LGSS .

Censura que debe merecer favorable acogida. la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Por otra parte, y como ya se ha apuntado, cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa. Por otra parte, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en más del treinta y tres por ciento del rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes de las correspondientes a la categoría profesional del trabajador, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada laboral, sino porque constituyen la esencia de dicha categoría.

Dicho lo cual, resulta que en el presente caso las secuelas de la actora se resumen en limitación de movilidad de ambos hombros, mayor del 50% en el derecho y menor del 50% en el izquierdo. En cuanto a sus efectos sobre el trabajo, según el informe del médico forense, limitan para realizar trabajos en que se requiera elevar los brazos por encima de la cabeza. Es claro que la profesión de administrativa no comporta esfuerzos físicos reseñables, ni carga constante de pesos, ni se caracteriza por una movilización frecuente de las extremidades superiores por encima de la horizontal. Es factible que, de forma esporádica y ocasional, la actora tenga que cargar algún peso, o elevar los brazos por encima de la horizontal, pero las tareas que exigen tales requerimientos ni son habituales, ni son las esenciales de su categoría profesional. Y, como señala el informe del Médico Forense, "si este tipo de actuaciones fueran ocasionales, las debería realizar utilizando una escalera u otro sistema para quedar por encima del lugar en que tuviera que coger o depositar el peso". En suma, las secuelas acreditadas no impiden el desempeño de la profesión de administrativa, ni determinan una disminución notable del rendimiento laboral normal o la realización de las tareas principales de la actividad laboral en condiciones de mayor penosidad, por lo que no son tributarias del grado de invalidez permanente parcial concedido en la instancia, siendo correcta su calificación administrativa como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo. Lo que lleva a la estimación de los recursos y a la consecuencia revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO y HENKEL IBÉRICA, S.A. contra la sentencia de 9 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en autos núm. 331/2006 , promovidos por doña Rocío contra las recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de los recursos, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y cancelación de los aseguramientos prestados a tal fin.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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