Última revisión
16/05/2012
Sentencia Social Nº 1543/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1543/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101389
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3650
Encabezamiento
Recurso nº 541/12 AN Sent. Núm. 1543/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.543/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 806/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Lucas , nacido el NUM000 -51, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de conductor de camión de Lipasam.
SEGUNDO.- El actor fue declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de diciembre de 2007, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1.907,67 euros, en atención a un cuadro de: trastorno de ansiedad generalizado y trastorno grave de personalidad tipo mixto, patologías por las que se le consideraba impedido para tareas que requirieran moderada responsabilidad. Por Resolución de la Entidad Gestora de 21 de febrero de 2008 le fue reconocido al actor el incremento de 20% de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Incoado, a solicitud del trabajador, expediente administrativo sobre revisión de grado por agravación, por el médico evaluador, tras reconocer al trabajador, se emite, en fecha 2 de marzo de 2010, informe de síntesis en el que recoge como deficiencias más significativas: trastorno de ansiedad generalizado y trastorno de la personalidad de tipo mixto, concluyéndose que presenta limitación psiquiátrica de carácter moderado y situación clínica similar a la que existía en anterior evaluación.
Por Resolución de 10 de marzo de 2010 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente declarado.
CUARTO.- Disconforme con la referida resolución, el beneficiario interpuso reclamación previa, el 6 de abril de 2010, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 2010.
QUINTO.- El demandante se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental desde el 12 de septiembre de 2001 por cuadro psicopatológico caracterizado fundamentalmente por ansiedad con síntomas neurovegetativos, somatizaciones y ánimo depresivo, con evolución ondulante, habiendo experimentado empeoramiento en los últimos años que determinó reajuste en la medicación en noviembre de 2009, tras lo cual empezó a mostrar mejoría."
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 de 1951, de profesión habitual conductor de camión, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 2007 con base en el siguiente cuadro residual: trastorno de ansiedad generalizado y trastorno grave de personalidad tipo mixto, patologías por las que se le consideraba impedido para tareas que requirieran moderada responsabilidad. Solicitada la revisión del grado por agravación, le fue denegada por la Resolución de 10 de marzo de 2010. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "trastorno de ansiedad generalizado y trastorno de la personalidad de tipo mixto, concluyéndose que presenta limitación psiquiátrica de carácter moderado. El demandante se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental desde el 12 de septiembre de 2001 por cuadro psicopatológico caracterizado fundamentalmente por ansiedad con síntomas neurovegetativos, somatizaciones y ánimo depresivo, con evolución ondulante, habiendo experimentado empeoramiento en los últimos años que determinó reajuste en la medicación en noviembre de 2009, tras lo cual empezó a mostrar mejoría". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que tengan carácter sedentario, debido a sus padecimientos psicológicos y al estado en el que se encuentra con la medicación que ha de tomar, que le impide desarrollar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Lucas debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
