Sentencia Social Nº 1543/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1543/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1543/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101517

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2141

Núm. Roj: STSJ CAT 2141/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043204
EPC
Recurso de Suplicación: 435/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1543/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona
de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2014 y siendo recurrido/a
Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros y M. Codina, S.L.. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Ruth contra la empresa M. Codina, S.L., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, y así condeno solidariamente a los demandados M. Codina, S.L., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, a abonar a la demandante Dª Ruth el importe de 6.468,36?, sin derecho a los intereses legales reclamados a la Aseguradora demandada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La demandante ostenta en la empresa demandada, M. Codina, S.L., una antigüedad de 02/06/1975, categoría profesional de Oficial 1ª, y un salario bruto mensual de 2.150,70?, con inclusión de pagas extras ( hecho no controvertido ) Segundo.- En fecha 14/10/2013, la actora sufrió un accidente de trabajo en la zona denominada como ' zona d'airbags' donde habitualmente hay un operario, en este caso la trabajadora mencionada, que alimenta los dos robots y recoge las cajas. En el momento del accidente se estaban realizando ajustes en la máquina, al ser nueva y precisarlos, por parte del Sr. Agapito , responsable de calidad y director del proyecto, y el Sr. Darío , administrador de la empresa, ambos testigos del accidente, momento en que la actora penetró en dicha zona, que debiera haber estado cerrada al acceso mientras se efectuaban esas maniobras de ajuste, y por su aproximación se atrapó la mano entre los pistones de extrusión ( informe de la Inspección de Trabajo, doc. 9 actora ), por lo que la empresa ha sido sancionada por falta de medidas de seguridad con un incremento de las prestaciones del 30 % ( doc. 11-13 actora ) Tercero.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 14/10/2013, la actora ha estado 57 días de baja, derivada del accidente de trabajo, por el periodo 14/10/2013 a 08/12/2013 en que fue alta médica ( doc.14 actora ), y del 15/01/2014 al 17/01/204, en que fue alta médica ( doc. 16 actora ), pasando a ser nueva baja médica, si bien por contingencia común, en fecha 18/01/2014 por dolor articular ( doc. 17 actora ), sin que a la fecha conste resolución sobre una posible declaración de contingencia ( doc. 29 actora ), quedándole como secuelas definitivas a la exploración: ' inflamación en cabeza de 2º y 3º metacarpianos, más en el 3º, con dolor a la flexión forzada, con falta de contacto dígito palmar de 1 cm con el 3º dedo y de pocos milímetros con el 3º' ( informe médico forense ) Cuarto.- La actora percibió en concepto de subsidio de IT por AT y su mejora por la empresa, un total de 4.934,52? en el periodo referido en el hecho anterior ( doc.14, 15, 17 y 18 empresa ) Quinto.- La codemandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, asume el riesgo ( hecho conforme y su documental ), alegando la falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa, la plus petición por los días de baja que se reclaman, y que tampoco debe los intereses solicitados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Ruth , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron la demandada M CODINA SL y la codemandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Ruth recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 7/9/2015 que, y como se ha visto, estima parcialmente la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación para condenar a las demandadas, M. Codina S.L y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar a la demandante la cantidad de 6.408'36 ?. Se dirá en la resolución recurrida y por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización que, y como se verá, vendrá a cuestionar la recurrente, que la recurrente la cifra en '251 días impeditivos a razón de 58'24 ? (módulo este último no discutido) lo que da la cifra de 16.080'09 ? por incapacidad temporal con el 10% adicional del factor de corrección y la de 3.148'68 ? por secuelas según el informe forense (tampoco discutido) a lo que se añade el interés legal conforme al art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros ...'. Lo que dirá la sentencia al efecto es que 'tenemos que el salario correspondiente a los días de baja por AT será de 70'71 ? día siendo esos días exclusivamente los que acredita la trabajadora derivados de AT y no los de enfermedad común, o sea 57 días, lo que supone que de haber estado trabajando habría tenido que percibir el importe de 4.030'35 ? y como sea que lo percibido en concepto de subsidio de IT y su mejora por la empresa asciende a 4.934'52 ? que han de compensar la ausencia del salario real en tal periodo, se ha de concluir que nada se debe en concepto de lucro cesante pero si en cambio en concepto de daño moral....que no es compensable con lo percibido por la seguridad social por lo que prudencialmente se considera que el importe reclamado por tal apartado , si bien reducido a 57 días, se han de fijar como satisfactorios por daño moral por esos días de baja, o sea 3.319'68 ?...sin tener en cuenta el factor de corrección del 10% que es atribuible al lucro cesante y no al daño moral....(y) por lo que respecta a las lesiones se ha de estar al informe forense, no cuestionado por las partes, y que asciende a la suma de 3.148'68 ?...siendo así el total debido por indemnización de daños y perjuicios la suma de 6.468'36 ?...'

SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso en base a un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S .. Cauce procesal éste que permite, no podemos sino recordar, interesar y acordar, en su caso, la revisión y correspondiente modificación de la relación de hechos de la resolución recurrida y para modificar, en concreto, el apartado tercero de la misma estableciendo que, y a consecuencia del accidente, habría estado 251 días de baja. Pero que no incorpora, ni lo permite, imputación alguna de infracción de norma legal sustantiva en que pudiera haber incurrido la sentencia y que pueda exigir la revocación de la misma para restaurar o reparar, por decirlo así, el orden legal afectado por la decisión y con las consecuencias legales asociadas a la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes; ello siempre, y claro está, al parecer del Tribunal sentenciador. No podemos por ello, y vista la citada articulación del recurso, sino apuntar un claro defecto legal en la formulación del recurso que conduciría inevitablemente a la desestimación del mismo. Y es que no podemos sino entender que con tal planteamiento lo que se hace por la parte recurrente es confiar a la iniciativa de la Sala la depuración del material del recurso en cuanto éste resultaría per se inadecuado e ineficaz a los efectos que se pretenden, reorganizarlo en un sistema capaz de posibilitar el ordenado análisis de sus partes virtuales y completarlo con las razones jurídicas convenientes a todo ello y al interés de la postulación. Una labor que ha de tenerse por imposible a menos que el Tribunal acometa en nombre de la recurrente y en su estricto provecho la tarea de formalizar un recurso que ésta no ha planteado; y con lo cual abandonaría además la Sala sus más elementales deberes de imparcialidad litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte sino con el poder de la Jurisdicción con deterioro de su derecho de defensa ( artículos 117 y 24.1 de la Constitución y 5º.1 , 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En todo caso, podemos añadir, tampoco la revisión fáctica podría ser aceptada; y no siendo aceptada modificación alguna en la relación de hechos de la resolución recurrida cualquier hipótesis revocación de la sentencia que quisiera o pudiera ser contemplado carecería de cualesquiera fundamento fáctico. Se impugna por la recurrente, recordemos y como hemos indicado, el apartado tercero de la relación de hechos probados y pretende que en el mismo se indique el número de días de baja derivada del accidente de trabajo. Lo hace en base, principalmente, podría decirse, a un documento, el que contiene el informe médico forense y que ha podido ser valorado por el Magistrado de instancia para establecer la declaración que se cuestiona y remitiendo precisamente a los días de baja vinculados o reconocidos expresamente como derivados de la contingencia profesional en cuestión. En todo caso, podríamos concluir, tampoco y en base a un tal documento cabría establecer o reconocer la existencia de un error en la declaración del Juzgado que debiera tenerse por clara y prácticamente indiscutible. Esta es, recordemos tambien, la única hipótesis que permite la intervención de la Sala en orden a corregir la actuación valorativa de la prueba acometida por el Juzgado. Requiriéndose también que el reconocimiento del error derive de la documental o pericial en cuestión sin necesidad de efectuar razonamiento o deducción compleja alguna. Y lo que propone la recurrente al efecto, también debemos advertir, no sería sino un tal tipo de deducción para establecer la vinculación con la contingencia profesional en cuestión y a partir de la existencia de un proceso del mismo tipo pero derivado de enfermedad común. Lo que nos llevaría también a descartar o a desestimar la petición formulada al efecto dejando, como decíamos, en todo caso y dejando al margen el propio error de planteamiento del recurso antes indicado, sin fundamento fáctico su pretensión. Todo ello nos obliga, como ya anticipábamos, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Ruth contra la empresa M. Codina, S.L., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, y así condeno solidariamente a los demandados M. Codina, S.L., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, a abonar a la demandante Dª Ruth el importe de 6.468,36?, sin derecho a los intereses legales reclamados a la Aseguradora demandada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La demandante ostenta en la empresa demandada, M. Codina, S.L., una antigüedad de 02/06/1975, categoría profesional de Oficial 1ª, y un salario bruto mensual de 2.150,70?, con inclusión de pagas extras ( hecho no controvertido ) Segundo.- En fecha 14/10/2013, la actora sufrió un accidente de trabajo en la zona denominada como ' zona d'airbags' donde habitualmente hay un operario, en este caso la trabajadora mencionada, que alimenta los dos robots y recoge las cajas. En el momento del accidente se estaban realizando ajustes en la máquina, al ser nueva y precisarlos, por parte del Sr. Agapito , responsable de calidad y director del proyecto, y el Sr. Darío , administrador de la empresa, ambos testigos del accidente, momento en que la actora penetró en dicha zona, que debiera haber estado cerrada al acceso mientras se efectuaban esas maniobras de ajuste, y por su aproximación se atrapó la mano entre los pistones de extrusión ( informe de la Inspección de Trabajo, doc. 9 actora ), por lo que la empresa ha sido sancionada por falta de medidas de seguridad con un incremento de las prestaciones del 30 % ( doc. 11-13 actora ) Tercero.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 14/10/2013, la actora ha estado 57 días de baja, derivada del accidente de trabajo, por el periodo 14/10/2013 a 08/12/2013 en que fue alta médica ( doc.14 actora ), y del 15/01/2014 al 17/01/204, en que fue alta médica ( doc. 16 actora ), pasando a ser nueva baja médica, si bien por contingencia común, en fecha 18/01/2014 por dolor articular ( doc. 17 actora ), sin que a la fecha conste resolución sobre una posible declaración de contingencia ( doc. 29 actora ), quedándole como secuelas definitivas a la exploración: ' inflamación en cabeza de 2º y 3º metacarpianos, más en el 3º, con dolor a la flexión forzada, con falta de contacto dígito palmar de 1 cm con el 3º dedo y de pocos milímetros con el 3º' ( informe médico forense ) Cuarto.- La actora percibió en concepto de subsidio de IT por AT y su mejora por la empresa, un total de 4.934,52? en el periodo referido en el hecho anterior ( doc.14, 15, 17 y 18 empresa ) Quinto.- La codemandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, asume el riesgo ( hecho conforme y su documental ), alegando la falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa, la plus petición por los días de baja que se reclaman, y que tampoco debe los intereses solicitados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Ruth , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron la demandada M CODINA SL y la codemandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Ruth recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 7/9/2015 que, y como se ha visto, estima parcialmente la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación para condenar a las demandadas, M. Codina S.L y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar a la demandante la cantidad de 6.408'36 ?. Se dirá en la resolución recurrida y por lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización que, y como se verá, vendrá a cuestionar la recurrente, que la recurrente la cifra en '251 días impeditivos a razón de 58'24 ? (módulo este último no discutido) lo que da la cifra de 16.080'09 ? por incapacidad temporal con el 10% adicional del factor de corrección y la de 3.148'68 ? por secuelas según el informe forense (tampoco discutido) a lo que se añade el interés legal conforme al art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros ...'. Lo que dirá la sentencia al efecto es que 'tenemos que el salario correspondiente a los días de baja por AT será de 70'71 ? día siendo esos días exclusivamente los que acredita la trabajadora derivados de AT y no los de enfermedad común, o sea 57 días, lo que supone que de haber estado trabajando habría tenido que percibir el importe de 4.030'35 ? y como sea que lo percibido en concepto de subsidio de IT y su mejora por la empresa asciende a 4.934'52 ? que han de compensar la ausencia del salario real en tal periodo, se ha de concluir que nada se debe en concepto de lucro cesante pero si en cambio en concepto de daño moral....que no es compensable con lo percibido por la seguridad social por lo que prudencialmente se considera que el importe reclamado por tal apartado , si bien reducido a 57 días, se han de fijar como satisfactorios por daño moral por esos días de baja, o sea 3.319'68 ?...sin tener en cuenta el factor de corrección del 10% que es atribuible al lucro cesante y no al daño moral....(y) por lo que respecta a las lesiones se ha de estar al informe forense, no cuestionado por las partes, y que asciende a la suma de 3.148'68 ?...siendo así el total debido por indemnización de daños y perjuicios la suma de 6.468'36 ?...'

SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso en base a un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S .. Cauce procesal éste que permite, no podemos sino recordar, interesar y acordar, en su caso, la revisión y correspondiente modificación de la relación de hechos de la resolución recurrida y para modificar, en concreto, el apartado tercero de la misma estableciendo que, y a consecuencia del accidente, habría estado 251 días de baja. Pero que no incorpora, ni lo permite, imputación alguna de infracción de norma legal sustantiva en que pudiera haber incurrido la sentencia y que pueda exigir la revocación de la misma para restaurar o reparar, por decirlo así, el orden legal afectado por la decisión y con las consecuencias legales asociadas a la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes; ello siempre, y claro está, al parecer del Tribunal sentenciador. No podemos por ello, y vista la citada articulación del recurso, sino apuntar un claro defecto legal en la formulación del recurso que conduciría inevitablemente a la desestimación del mismo. Y es que no podemos sino entender que con tal planteamiento lo que se hace por la parte recurrente es confiar a la iniciativa de la Sala la depuración del material del recurso en cuanto éste resultaría per se inadecuado e ineficaz a los efectos que se pretenden, reorganizarlo en un sistema capaz de posibilitar el ordenado análisis de sus partes virtuales y completarlo con las razones jurídicas convenientes a todo ello y al interés de la postulación. Una labor que ha de tenerse por imposible a menos que el Tribunal acometa en nombre de la recurrente y en su estricto provecho la tarea de formalizar un recurso que ésta no ha planteado; y con lo cual abandonaría además la Sala sus más elementales deberes de imparcialidad litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte sino con el poder de la Jurisdicción con deterioro de su derecho de defensa ( artículos 117 y 24.1 de la Constitución y 5º.1 , 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En todo caso, podemos añadir, tampoco la revisión fáctica podría ser aceptada; y no siendo aceptada modificación alguna en la relación de hechos de la resolución recurrida cualquier hipótesis revocación de la sentencia que quisiera o pudiera ser contemplado carecería de cualesquiera fundamento fáctico. Se impugna por la recurrente, recordemos y como hemos indicado, el apartado tercero de la relación de hechos probados y pretende que en el mismo se indique el número de días de baja derivada del accidente de trabajo. Lo hace en base, principalmente, podría decirse, a un documento, el que contiene el informe médico forense y que ha podido ser valorado por el Magistrado de instancia para establecer la declaración que se cuestiona y remitiendo precisamente a los días de baja vinculados o reconocidos expresamente como derivados de la contingencia profesional en cuestión. En todo caso, podríamos concluir, tampoco y en base a un tal documento cabría establecer o reconocer la existencia de un error en la declaración del Juzgado que debiera tenerse por clara y prácticamente indiscutible. Esta es, recordemos tambien, la única hipótesis que permite la intervención de la Sala en orden a corregir la actuación valorativa de la prueba acometida por el Juzgado. Requiriéndose también que el reconocimiento del error derive de la documental o pericial en cuestión sin necesidad de efectuar razonamiento o deducción compleja alguna. Y lo que propone la recurrente al efecto, también debemos advertir, no sería sino un tal tipo de deducción para establecer la vinculación con la contingencia profesional en cuestión y a partir de la existencia de un proceso del mismo tipo pero derivado de enfermedad común. Lo que nos llevaría también a descartar o a desestimar la petición formulada al efecto dejando, como decíamos, en todo caso y dejando al margen el propio error de planteamiento del recurso antes indicado, sin fundamento fáctico su pretensión. Todo ello nos obliga, como ya anticipábamos, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 7/9/2015 n los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 994/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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